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18 julio 2025

COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO: CRITERIOS DE LA DGOSS Y DEL INSS

A vueltas sobre el complemento del artículo 60 LGSS, ahora el de "brecha de género". La STS, a 25 de junio de 2025 - ROJ: STS 3173/2025 indica en su resumen: "El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS, en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Aplica doctrina de STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo). Conclusión: debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres. Desestima recurso frente a la STSJ País Vasco 1750/2022 y extiende al varón (pensionista contributivo, progenitor) el beneficio previsto para las mujeres"Aquí le he dedicado en el blog un análisis algo más extenso.

Y ya comenté la doctrina de STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo), aquí.

 Pues bien, el INSS y la DGOSS no han tardado en dictar las siguientes instrucciones:

Entiende la DGOSS, tras la sentencia del TJUE es necesaria una modificación legislativa de los preceptos afectados, pero hasta que dicho se produzca, se han de establecer unas pautas para la aplicación del complemento de brecha de género que se adecue a lo dispuesto en la sentencia para aquellos hombres que sean titulares de pensiones contributivas desde el 4 de febrero de 2021. Son las siguientes:

1. Si no existe previo reconocimiento del complemento a favor del otro progenitor, se reconocerá al progenitor varón que lo solicite en hechos causantes desde 04/02/2021. No se le exigirán los requisitos del art. 60. 1 a) y b) LGSS. Se retrotrae la fecha de efectos al de la pensión que complementa. 

2. Si lo solicita también el otro progenitor, o si ya se le había reconocido, se reconoce a favor del que tenga la pensión de menor cuantía. Y si la pensión es idéntica, al que la solicitó primero. 

3. Si se aplica 1 y 2, el otro progenitor verá extinguido su complemento.

4. Regla especial si las pensiones son de igual cuantía hasta 15/05/2025: descuento. Y es que se entiende que no se aplica la compatibilidad que sí existe respecto al complemento de maternidad. 

5. Son de aplicación las normas transitorias de la DT 33ª LGSS y DT 14ª LCPE. 

En realidad, desarrolla las mismas pautas que el Criterio de la DGOSS. 

Aclara que, aunque el TJUE se ha pronunciado respecto a la regulación del complemento en el ámbito de los Regímenes de Seguridad Social, las conclusiones son de aplicación -dice, “es indudable”- al complemento de brecha de género regulado en la Ley de Clases Pasivas. Pero ojo, que tiene una “derivada” importante. Y es que si en el RGSS, y los regímenes especiales a los que extiende su efecto, permiten el reconocimiento del complemento respecto a cualquier modalidad de jubilación, lo que incluye las anticipadas, en Clases Pasivas, no extiende su percepción a todos los pensionistas varones de jubilación, lo que deja fuera de aplicación del complemento a las jubilaciones de carácter voluntario, ya que la DA 18ª LCP en su apartado primero únicamente reconoce el complemento a las mujeres hayan tenido uno o más hijos o hijas y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro forzoso.




04 febrero 2025

CRITERIOS Y DIRECTRICES INSS Y DGOSS. RECOPILACIÓN 2009-2024.

En este post se recogen los criterios e instrucciones emitidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, entre 2009 y 2024 (en 2025 no aparece aún ningún criterio, pero es de esperar, con la reforma del RDLey 11/2024, que no tarden en ser dictados). Estos criterios abordan diversas consultas y directrices sobre la aplicación de la legislación española en materia de seguridad social, incluyendo pensiones, prestaciones por desempleo, incapacidad temporal y el Ingreso Mínimo Vital (IMV). Se detallan interpretaciones de leyesresoluciones de conflictos y aclaraciones sobre procedimientos. La información se organiza por fecha de publicación y tipo de norma (consulta o directriz), indicando si la norma sigue vigente.

Acceso al Portal de Transparencia para poder descargar los criterios: AQUÍ

Acceso al listado completo en excel: AQUÍ.

Acceso al listado completo en pdf: AQUÍ.

Y, a continuación, presento un análisis y esquema de los criterios dictados en 2024 por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, organizados por tipo de criterio y tema principal (realizado con IA):

I. Criterios del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

  • Prestaciones por Nacimiento y Cuidado de Menor:

    • Duración en familias monoparentales: El Criterio INSS 20/2024 aborda la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familias monoparentales.
    • Disfrute de descansos por DANA: El Criterio INSS 18/2024 trata el disfrute de los periodos de descanso obligatorio y voluntario en casos de declaración de zona afectada por la DANA.
    • Descanso en caso de fallecimiento del hijo: El Criterio INSS 14/2024 especifica el disfrute de los periodos de descanso en caso de fallecimiento del hijo.
  • Pensiones:

    • Pensión en favor de familiares: El Criterio INSS 19/2024 establece el requisito de acreditación del estado civil en la fecha del hecho causante y equipara la separación de hecho por violencia de género a la separación legal o divorcio.
    • Cómputo de trabajo a tiempo parcial: El Criterio INSS 16/2024 detalla el cómputo de periodos de trabajo a tiempo parcial para determinar el complemento por demora.
    • Jubilación parcial: El Criterio INSS 15/2024 versa sobre las cantidades percibidas en concepto de jubilación parcial tras el cese en el trabajo a tiempo parcial compatible con la pensión.
    • Complemento por mínimos: El Criterio INSS 10/2024 trata la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda habitual en relación con el complemento por mínimos.
    • Normas internacionales y jubilación: El Criterio INSS 9/2024 define la fecha en que se considera el hecho causante de la pensión de jubilación aplicando normas internacionales.
  • Ingreso Mínimo Vital (IMV):

    • Declaración responsable: El Criterio INSS 17/2024 aborda la declaración responsable en solicitudes de IMV presentadas antes del Real Decreto Ley 2/2024.
    • Exención del plazo de espera: El Criterio INSS 13/2024 exime del plazo de espera de seis meses en casos de separación, divorcio o disolución de la pareja de hecho.
  • Incapacidad:

    • Incapacidad temporal y cirugía ocular: El Criterio INSS 6/2024 aborda la prestación por incapacidad temporal en supuestos de cirugía por enfermedades oculares.
    • Incompatibilidad de pensiones: El Criterio INSS 11/2024 trata la incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que impliquen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social.
    • Cambio de entidad aseguradora: El Criterio INSS 3/2024 aborda la incapacidad temporal en casos de cambio de entidad aseguradora.
  • Otros:

    • Complemento por maternidad: El Criterio INSS 5/2024 trata el complemento por maternidad por aportación demográfica en hombres.
    • Aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta: El Criterio INSS 4/2024 versa sobre la aplicación de la disposición transitoria trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Complemento por demora: El Criterio INSS 2/2024 trata la modificación normativa durante la suspensión de la pensión de jubilación por trabajos incompatibles en relación con el complemento por demora.
    • Pensión de viudedad: El Criterio INSS 1/2024 trata la concurrencia de beneficiarios y la distribución del complemento por mínimos en la pensión de viudedad.

II. Criterios de la DGOSS (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social)

  • Cotizaciones:

    • Donaciones por la DANA: El Criterio DGOSS 22/2024 define si las donaciones de los empresarios para daños por la DANA deben incluirse o excluirse de las bases de cotización.
    • Cotización adicional de solidaridad: Los Criterios DGOSS 20/2024 y 21/2024 se refieren a la aplicación de la cotización adicional de solidaridad en el régimen especial de la minería del carbón y en general, respectivamente.
  • Prestaciones por Nacimiento y Cuidado de Menor:

    • Discriminación en familias: El Criterio DGOSS 23/2024 analiza si la discriminación declarada inconstitucional aplica también a los apartados 5 y 6 del artículo 48 ET, y si el artículo 49.A) EBEP es aplicable en casos de fallecimiento de la madre biológica.
    • Fallecimiento: El Criterio DGOSS 14/2024 aborda supuestos de percepción de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en caso de fallecimiento.
  • Ingreso Mínimo Vital (IMV):

    • Solicitudes previas a la modificación de la ley: El Criterio DGOSS 19/2024 versa sobre solicitudes de Ingreso Mínimo Vital presentadas antes de la modificación del artículo 5.1 de la Ley 19/2021.
    • Plazo de convivencia: El Criterio DGOSS 12/2024 versa sobre la exigibilidad de un plazo de seis meses de convivencia para la prestación del Ingreso Mínimo Vital en casos de nulidad, separación, divorcio o disolución de la pareja de hecho.
    • Modificación de la unidad de convivencia: El Criterio DGOSS 13/2024 aborda la modificación de la unidad de convivencia antes de la solicitud inicial del Ingreso Mínimo Vital.
  • Pensiones:

    • Trabajos a tiempo parcial y complemento por demora: El Criterio DGOSS 18/2024 explica cómo computar los trabajos a tiempo parcial posteriores a la edad ordinaria de jubilación para el complemento por demora.
    • Fecha del hecho causante: El Criterio DGOSS 16/2024 versa sobre la fecha del hecho causante al solicitar la pensión de incapacidad permanente desde la situación de no alta.
    • Pensión de viudedad y parejas de hecho: El Criterio DGOSS 17/2024 aborda el reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho con vínculos matrimoniales previos.
    • Edad ordinaria de jubilación: El Criterio DGOSS 15/2024 versa sobre la forma de fijar la edad ordinaria de jubilación para acceder a la pensión de jubilación anticipada.
  • Formación Profesional:

    • Centros de formación: El Criterio DGOSS 3/2024 (2ª ampliación) define si la entidad adjudicataria de un contrato de servicios puede ser considerada centro de formación responsable de la oferta formativa.
    • Prácticas de formación: El Criterio DGOSS 3/2024 (1ª ampliación) trata el concepto de prácticas de formación remuneradas en el marco de la disposición adicional quincuagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    • Aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda: El Criterio DGOSS 3/2024 refunde y amplía criterios anteriores sobre la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Otros:

    • Recursos en pensiones no contributivas: El Criterio DGOSS 10/2024 define el cálculo del límite de acumulación de recursos en pensiones no contributivas cuando se necesita ayuda de una tercera persona.
    • Recargo por falta de medidas de seguridad: El Criterio DGOSS 8/2024 trata la aplicación automática del recargo por falta de medidas de seguridad en la prestación de muerte y supervivencia cuando el causante cobraba una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
    • Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo de facultativos de atención primaria: El Criterio DGOSS 7/2024 trata sobre la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras adscritos al Sistema Nacional de Salud.
    • Límites de acumulación de recursos: El Criterio DGOSS 9/2024 aborda la aplicación de las reglas para calcular los límites de acumulación de recursos en pensiones no contributivas en casos de convivencia con nietos menores en régimen de acogimiento.
    • Exclusión de bienes por herencia: El Criterio DGOSS 6/2024 aborda la exclusión del valor de los bienes recibidos por herencia, legado o donación del cómputo de ingresos para pensiones no contributivas.
    • Planes de pensiones: El Criterio DGOSS 5/2024 versa sobre la aplicación de la reducción de cuotas para los planes de pensiones de empleo a los planes de previsión social empresarial.
    • Incapacidad temporal y tratamientos no incluidos en el sistema nacional de salud: El Criterio DGOSS 4/2024 aborda la posibilidad de percibir el subsidio de incapacidad temporal en caso de tratamiento médico no incluido en el sistema nacional de salud.
    • Gestión de la incapacidad temporal: El Criterio DGOSS 2/2024 se refiere a la competencia para la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes tras la nueva redacción del artículo 80 del Real Decreto-Ley 8/2023.
    • Prestación por cese de actividad: El Criterio DGOSS 1/2024 aborda la prestación por cese de actividad de trabajadores del mar.

III. Otros Criterios (ampliaciones de criterios y criterios de otros años con modificaciones en 2024)

  • Criterio 11/2023: Ampliaciones del criterio sobre la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Legislativo 8/2015
  • Criterio DGOSS 13/2024: Ampliación sobre la finalización de medidas de prevención por COVID-19.

Creo que es una  buena herramienta, y que puede ser útil. A medida que se dicten nuevos criterios, iré actualizando la información.

Buen estudio.



08 mayo 2020

RIESGOS DURANTE EL EMBARAZO, LACTANCIA NATURAL Y LA CIRCULAR DE LA DGOSS.

La DGOSS ha dictado una Circular , de fecha de 17 de abril,  destinada a las mutuas colaboradoras con  la Seguridad Social en relación con la prestación de riesgo durante el embarazo o lactancia natural con motivo de la inclusión de la beneficiaria en un  expediente de regulación temporal de empleo ( ERTE). Se puede acceder a la misma y a su resumen en la web CEF LABORAL-SOCIAL.

Muy resumidamente, lo que hace la DGOSS es interpretar que ambas prestaciones -riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural-, cuando coinciden en empresas que han realizado ERTES-COVID:

- Impiden su declaración inicial si el derecho nace con posterioridad a los efectos del ERTE.

- Se suspenden los efectos de la prestación de riesgo si el derecho a aquella nació con anterioridad a los efectos del ERTE.

- Cabe compatibilizar prestación por riesgo y ERTE si éste último es de reducción de jornada.

Y todo ello se resume en una idea: si se suspende la prestación laboral no puede existir riesgo, ni durante el embarazo ni durante la lactancia, y por tanto tampoco hay derecho a la prestación que ha de asumir la MCSS.

¿Es correcta la interpretación de la DGOSS?. Es más, ¿era necesaria?. Vamos a analizar los tres supuestos que se contemplan en la Circular:


Mal empezamos....el art. 35 sí regula las causas de extinción del riesgo durante el embarazo (RE), pero no las del riesgo durante la lactancia natural (RLN), que se encuentra ubicada en el art. 50. Y el art. 36 solo regula las causas de suspensión del RE. Establecer entonces para las dos prestaciones una misma interpretación analógica entre la suspensión del art. 36.3 RD 295/2009 previsto para las trabajadoras fijas discontinuas (TFD) y la provocada por la declaración de ERTE es, cuando menos, grosera. No veo en absoluto equiparable la suspensión de la actividad de las TFD -periodo de descanso entre campañas- y la situación derivada del ERTE, en el que se mantienen las obligaciones empresariales de cotización -exoneraciones al margen- y de alta en la empresa de las trabajadoras , a la que sí se les suspende el contrato, por cierto, previamente ya suspendido si accedió a la prestación de RE ó RLN (art. 48.7 ET).

Por cierto, este inciso inicial de la Circular ya deja claro que su interpretación es analógica, ya que no existe en el RD ninguna causa de suspensión vinculada con desempleo derivado de un ERTE. Sí, evidentemente, con la extinción del contrato (arts 35.4 c y 50.3 c), pero es evidente que los ERTES-COVID no suponen la extinción de la relación laboral, y por tanto tampoco de la prestación de riesgo.

Vamos con los supuestos concretos:

En completo desacuerdo. Es una aplicación analógica de los arts 35.4 c y 50.3 c) del RD 259/2009, y la DGOSS pretende que se "suspenda" -insisto el contrato laboral ya estaba suspendido por la declaración de RE/RLN- porque lo equipara a un "cese" -que no lo es-. Insisto, no existe causa de suspensión ni en el art. 36 del RD para el RE (las causas tasadas son fraude, inicio de actividad o los periodos de descanso de las TFD), y no hay previsión de causa de suspensión para la RLN. 

También en total desacuerdo. Y aquí con más contundencia. El art. 34 regula la forma de cálculo de la prestación, y el 48 las situaciones de pluriactividad. Es absolutamente forzado interpretar que la coincidencia de ERTE-reducción con prestación RE/RLN no se ajusta a ninguno de los dos presupuestos de aquellos artículos. Es más, parece más que evidente que el riesgo existe, se mantenga la jornada completa o a tiempo parcial. En fin, otra interpretación absolutamente restrictiva. Y que no sea por dejar de insistir: el contrato ya estaba suspendido con anterioridad, la reducción de jornada no puede influir en la prestación ya causada. ¿Se imaginan que la DGOSS dijera que las prestaciones de maternidad/paternidad se reducen si la empresa del beneficiario pasase a reducción de jornada por ERTE?. A qué no lo ven. Pues es idéntica situación. Y, ¿aceptarían que un trabajador en IT previa a la declaración de ERTE perdiese aquel subsidio?. Está claro que no, y de hecho, cuando ha pasado, el trabajador ha permanecido en IT, sin verse afectado por el ERTE, y continuando en pago delegado IT (aquí lo explico).

Aquí la situación es diferente. Y es que causado el derecho a la prestación extraordinaria de desempleo -suspensión de toda la jornada- antes de que se produzca el hecho causante de la prestación de RE/RLN sí estoy de acuerdo con que no nace el derecho a la protección del riesgo. Ahora bien, si el ERTE es de reducción de jornada, no habiendo previsión legal al respecto, y manteniendo la trabajadora su contrato a tiempo completo en vigor, la respuesta no es nuevamente la analogía y acudir al 32.2 RD -una cosa es la reducción de la jornada por ERTE y otra ser un auténtico trabajador a tiempo parcial-. Si nace el derecho a la prestación de riesgo, lo es en referencia a toda la jornada laboral. 

¿Y QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA?. 

Pues su respuesta es completamente contraria a lo que establece la Circular de la DGOSS. Y así,  STS 5783/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5783 señala, con respecto al RE:

1. Se trata de una prestación que se introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la LO 3/2007, con el objetivo de mejorar la integración de la vida laboral de la mujer en el ámbito laboral y de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre, de aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE ).

2. El art. 31.4 del RD. 295/2009 de 6 de marzo , como el art. 135 de la LGSS recogen de forma expresa las causas de extinción de la prestación, y entre ellas, en modo alguno se contempla la cesación de la actividad de la empresa. A tal efecto señala el art. 32.3 del RD mencionado que las trabajadoras se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos del percibo del subsidio por riesgo durante el embarazo, aunque la empresa hubiera incumplido sus obligaciones.

3. No concurre causa legal alguna acreditada para entender finalizada la prestación por riesgo porque en definitiva persiste la imposibilidad de la trabajadora para incorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado ( arts. 1135.2 LGSS y 26.3 LPRL ), por lo que la prestación ha de mantenerse en tanto no concurra una causa legal de extinción de la misma.

Pues eso, si no hay extinción de la relación laboral no puede haber causa ni de extinción de las prestaciones RE/RLN ni mucho menos de suspensión por la vía analógica establecida por la DGOOS:

Esperemos que no sea necesario acudir a los juzgados....

13 diciembre 2019

POR FIN: REGULACIÓN DEL FONDO DE PRESTACIONES ESPECIALES DE LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Para la mayoría de ciudadanos las mutuas colaboradoras con la seguridad social (MCSS), antes conocidas como mutuas de accidentes de trabajo, son conocidas en algunas de sus actuaciones -básicamente por la cobertura integral en accidente de trabajo/enfermedad profesional y por el control de la incapacidad temporal por contingencias comunes-, pero absolutamente desconocidas en cuanto a su origen -asociación de empresarios sin ánimo de lucro...-, funcionamiento -junta directiva- y ámbito de actuación -cese de actividad de autónomos, prestación por hijo con cáncer, etc...-. Pero, si hay una "prestación" que pasa siempre inadvertida, esa es la conocida y atribuida al denominado "Fondo de Prestaciones Especiales".

¿QUÉ ES EL FONDO DE PRESTACIONES ESPECIALES?
Muy resumidamente, es una dotación con cargo al excedente anual que pueda tener la mutua, que se destina a los trabajadores accidentados -o sus familiares- para cubrir necesidades que no están previstas en la normativa de Seguridad Social. Un par de ejemplos:

1) Un trabajador que sufre una lesión medular y es declarado en situación de gran invalidez, percibirá las prestaciones de incapacidad temporal, la pensión correspondiente y la ayuda de tercera persona, así como la silla de ruedas. ¿Y las adaptaciones de su domicilio a su nueva situación?. La mutua puede, con cargo al Fondo indicado, entregarle un cantidad a tanto alzado para realizar las obras.

2) Un trabajador que sufre un accidente de trabajo y una baja médica de 12 meses. Durante dicho periodo, imaginemos que pierde su trabajo, y solo percibe el 75% de la base reguladora. Puede la mutua, por ejemplo valorando su situación familiar, complementar con cargo al Fondo, la cuantía final a percibir.

En concreto, el art. 96.1 b) LGSS dice:

".....Otro 10 por ciento del excedente señalado en el primer párrafo de este apartado se aplicará a la dotación de la Reserva de Asistencia Social, que se destinará al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas reservas".

¿CÓMO LO PUBLICITAN LAS MUTUAS?
FREMAP, por ejemplo, señala que "son ayudas económicas de carácter graciable, en atención a estados y situaciones de necesidad, que se presentan como consecuencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan cubierta esta contingencia voluntaria". Y entre sus ayudas, sin ánimo exhaustivo (ACCESO AQUÍ):

ESTADOS DE NECESIDAD* 
Ayudas a trabajadores en situación de Incapacidad Temporal y Permanente que presentan situaciones de necesidad 
Ayudas a pensionistas con tratamiento médico 
Ayudas a pacientes de baja médica sin derecho a prestación 
Ayudas para compensar pérdidas de ingresos por cuidado de familiar accidentado 

FORMACION EN EL CENTRO DE READAPTACION PROFESIONAL DE MAJADAHONDA 
Becas de Formación 
Residencia 
Desplazamientos 
Cursos de Readaptación Profesional 
Cursos de Orientación Laboral 
Prácticas Laborales 

¿CUAL ERA EL PROBLEMA DE ESTAS AYUDAS?
Que no existía regulación alguna al respecto, con lo que era el reglamento interno de cada mutua y con los propios criterios de cada entidad, la mayoría de veces oscuros y desconocidos para los posibles beneficiarios. Y con ese carácter de "prestación asistencial y complementaria" -"graciable", en palabras de FREMAP- cada mutua colaboradora aplicaba las prestaciones como le parecía, lo que conllevaba una enorme arbitrariedad.

¿YA TENEMOS SOLUCIÓN?
Pues por lo menos tenemos una regulación unitaria para todas las mutuas que, ahora sí, desarrolla el art. 96.1 b) LGSS, que ya decía "reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas reservas". Es la nueva Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre la que viene a desarrollar como se aplicarán aquellas ayudas, y que creo nos ayudará, si la mutua no las concede, a poder defender en los juzgados su declaración y reconocimiento. Las pautas básicas:

- Requiere que se trate de un AT/EP y se produzca un especial estado o situació de necesidad. Y es preciso justificar que concurre dicha situación y que ha sido sobrevenida a la contingencia. La situación de necesidad viene determinada por el grado de incapacidad, el SMI y los miembros de la unidad familiar.

- Son prestaciones ajenas y complementarias a la acción protectora de seguridad social, quedando enmarcadas en el art. 42.2 LGSS (beneficios de asistencia social).

- Son sujetos protegidos los trabajadores y sus derechohabientes. También las parejas de hecho.

- Las mutuas deben conceder las ayudas a través de la Comisión de Prestaciones Especiales.

- Se fija un catálogo de prestaciones y ayudas. 

- Se determina un nivel de rentas, que de alguna forma hace presumir la situación de necesidad.

En el catálogo de prestaciones destacan las ayudas por desplazamientos, prótesis y terapias no regladas, cursos de reorientación o adaptación profesional, ayudas para eliminación de barreras en la vivienda habitual, adaptación de vehículo. También complementa las prestaciones por defunción, gran invalidez e incluso alquiler (posesión, dice) o compra de vivienda habitual. Eso sí, el catálogo es enunciativo, y permite que se otorguen otras ayudas diferentes.

No establece la Resolución de la DGOSS límite en las ayudas -aunque en la mayoría de casos queda claro que el límite será el gasto justificado por el beneficiario-, ni tampoco el régimen de impugnación si la mutua deniega la ayuda o lo hace en cuantía inferior a la que solicite el trabajador. No tengo duda, que cabe reclamación previa y posterior demanda ante la jurisdicción social, a través del procedimiento especial de prestaciones de seguridad social del art. 140 LRJS.

En fin, me parece una nueva iniciativa de la DGOSS que merece nuestro aplauso, y especialmente, a su Director, Borja Suárez. ¡Buen trabajo!