Páginas

30 diciembre 2024

REFORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EFECTUADAS POR EL RDLEY 9/2024.

 El Real Decreto-ley 9/2024 aborda diversas medidas económicas urgentes, y en lo que aquí nos interesa, incluyendo la revalorización de las pensiones públicas en un 2,8% para 2025, la actualización de las bases de cotización a la Seguridad Social, y la prórroga de medidas laborales para "evitar despidos". Además, se incluyen modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social y la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como ajustes en prestaciones familiares y subsidios. Finalmente, se extiende el plazo para la cancelación de préstamos a la Seguridad Social. A continuación, sistematizo las reformas más relevantes en estas materias:

I. Seguridad Social:

A. Pensiones y otras prestaciones públicas:

  • Revalorización de pensiones: Se establece un incremento general del 2,8% para las pensiones contributivas de la Seguridad Social y las pensiones ordinarias y extraordinarias de Clases Pasivas del Estado para 2025. Este porcentaje se ha calculado según el promedio del IPC de los meses de diciembre de 2023 hasta noviembre de 2024, tal y como establece el art. 58.2 LGSS en la redacción de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, tomando como referencia la pensión que se perciba a fecha 31/12/2024.
  • Complemento para la reducción de la brecha de género del art. 60 LGSS: Se establece en 35,90 euros mensuales para 2025. Este importe se obtiene sumando el porcentaje de revalorización general (2,8%) y un porcentaje adicional del 5%. 
  • Pensiones mínimas: Se actualizan las cuantías mínimas de las pensiones contributivas de la Seguridad Social y Clases Pasivas. Los importes específicos para cada tipo de pensión se detallan en los anexos I y II. A título de ejemplo, las pensiones de jubilación con 65 años, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total con 65 años, tendrán las siguientes cuantías mínimas:
            - Con  cónyuge a cargo: 1.127,60 €/mes, en 14 pagas.
            - Sin cónyuge (unidad económica unipersonal): 874,40 €/mes, en 14 pagas.
            - Con cónyuge no a cargo: 830 €/mes, en 14 pagas.
  • Límite máximo de las pensiones públicas: Se establece en 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales para las pensiones causadas en 2025. Límite que se aplica sobre pensión única o en acumulación de varias de forma concurrente.
  • Otras prestaciones:
    • Pensiones SOVI: Se fijan en 7.840,00 euros anuales para las no concurrentes y 7.610,40 euros anuales para las concurrentes con pensión de viudedad.
    • Pensiones no contributivas: Se establece una cuantía anual de 7.905,80 euros para las pensiones de invalidez y jubilación.
    • Prestaciones familiares no contributivas: Se fija en 5.805,60 euros anuales para hijos mayores de 18 años con discapacidad superior al 65% y 8.707,20 euros anuales si la discapacidad es igual o superior al 75%.
    • Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte: Se revaloriza un 2,8%, alcanzando los 1.002,00 euros anuales.
    • Prestaciones de orfandad por violencia contra la mujer: Se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario mínimo interprofesional para 2025.
    • Complementos económicos para mínimos: El límite de ingresos para su reconocimiento se incrementa un 2,8%, lo que supone que sin cónyuge a cargo sea de 9.193,00 euros/año, y con cónyuge a cargo de 10.723,00 euros/año.
    • Prestaciones de gran invalidez del Régimen de Fuerzas Armadas y otras ayudas sociales (VIH): Se incrementarán un 2,8%.
    • IMV. Asignación anual por hijo menor de 18 años: Se establece el límite ingresos para el año 2025 en 1) 14.952,00 euros anuales por hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, y 2) si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año. No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a ciertos importes.

B. Cotizaciones a la Seguridad Social:

  • Bases de cotización:
    • Las bases mínimas se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario mínimo interprofesional más un sexto, cuando se actualice el mismo.
    • Las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo se incrementarán aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones (2,8%) más el establecido en la DT 38ª de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Mecanismo de Equidad Intergeneracional: La cotización se fija en el 0,80% (si se trata de trabajador y empresa, el 0,13 lo asume el empleado y el 0,67 el empleador).
  • Cotización adicional de solidaridad: Entra en vigor lo dispuesto en el art. 19 bis LGSS el 1 de enero de 2025 para las retribuciones que superen la base máxima de cotización.
  • Pluriactividad: Se mantiene el reintegro del 50% del exceso de cotizaciones por contingencias comunes para trabajadores autónomos que superen los 16.672,66 euros.

C. Otras medidas:

  • Extensión de la norma transitoria para el límite máximo de pensión inicial a Clases Pasivas (nueva DT 15ª TRLCPE): Se aplica la DT 39ª de la Ley General de la Seguridad Social a las pensiones de Clases Pasivas a partir del 1 de enero de 2025 (o sea, un incremento del 0,115% sobre la pensión máxima).
  • Modificación de la cotización adicional de solidaridad y del MEI en el Régimen Especial del Mar: Establece como se efectuará la cotización según el grupo del Régimen Especial.
  • Flexibilización del mantenimiento del empleo en ERTEs y RED: Se amplía el periodo de mantenimiento del empleo tras un ERTE o Mecanismo RED a un mínimo de seis meses y un máximo de dos años.
  • Exención de la cotización en función de los rendimientos para socios de cooperativas con sistema intercooperativo de prestaciones: Aplicable desde el 1 de enero de 2025.
  • Ampliación del plazo de cancelación de préstamos a la Seguridad Social: Se amplía en 10 años desde 2024 el plazo de cancelación de los préstamos concedidos en 1992 y 1993 para cancelar las obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la seguridad social (Estos fueron préstamos al INSALUD, que los transfirió a las CC.AA. A estas alturas, creo ya podrían "condonarlos", ¿no?).

II. Empleo:

  • Prórroga de medidas para evitar despidos:
    • El aumento de los costes energéticos no podrá ser causa objetiva de despido en empresas beneficiarias de ayudas directas hasta el 31 de diciembre de 2025.
    • Las empresas que se acojan a reducciones de jornada o suspensiones de contratos regulado en el art. 47 ET por la invasión de Ucrania y reciban apoyo público no podrán usar estas causas para despedir.
  • Prórroga del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) de 2024: Se mantiene el SMI vigente hasta la aprobación del nuevo SMI para 2025.
  • Coeficientes reductores para la jubilación anticipada del personal sanitario en medios aéreos: Se insta al Gobierno a iniciar el procedimiento para su aplicación.

III. Tabla resumen de disposiciones y artículos afectados:

Disposición/ArtículoMateriaResumen de la modificación
Art. 78Seguridad Social - PensionesLímite máximo de las pensiones públicas
Art. 79Seguridad Social - PensionesRevalorización de pensiones y otras prestaciones
Art. 80Seguridad Social - CotizacionesBases de cotización, Mecanismo de Equidad Intergeneracional y cotización adicional de solidaridad
Art. 81Seguridad Social - Clases PasivasExtensión de la norma transitoria para el límite máximo de pensión inicial
Art. 82Seguridad Social - Régimen Especial del MarModificación de la cotización adicional de solidaridad
Art. 83Seguridad Social - ERTEs y REDFlexibilización del mantenimiento del empleo
Art. 84Seguridad Social - AutónomosExención de la cotización en función de los rendimientos para socios de cooperativas
Art. 85Seguridad Social - PréstamosAmpliación del plazo de cancelación
Art. 86Empleo - DespidosPrórroga de medidas para evitar despidos
Art. 87Empleo - SMIPrórroga del SMI de 2024
Disp. Adicional 4ªEmpleo - Jubilación anticipadaCoeficientes reductores para personal sanitario en medios aéreos
Anexo ISeguridad Social - PensionesCuantías mínimas de las pensiones contributivas


Anexo II
Seguridad Social - Clases PasivasCuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas






29 diciembre 2024

NUEVO CRITERIO INSS 20/2024, RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DEL PERMISO DE NACIMIENTO Y CUIDADO DE MENOR TRAS EL PRONUNCIAMIENTO DEL TC. BREVE COMENTARIO "PRÁCTICO".

 Tras la STC 140/2024 (aquí un breve comentario y acceso a la sentencia) poco ha tardado la Entidad Gestora en dictar el "Criterio INSS 20/2024. Duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familias monoparentales", de fecha  18 de diciembre de 2024, seguramente para evitar los problemas que han surgido en otra prestación también objeto de innumerables procedimientos administrativos y judiciales, como ha sido el complemento de maternidad y su aplicación a favor de los progenitores masculinos. Lo comento a continuación, señalando en cursiva el contenido del Criterio, y añadiendo mi comentario personal.

ASUNTO: Duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor (NYCM) en supuestos de familias monoparentales en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 6 de noviembre de 2024

Comentario personal: Poco hay que decir, se trata de poner "orden" en cuanto a la gestión, a partir de la STC, respecto a la prestación, adaptándose la Entidad Gestora a la decisión de tribunal de garantías. Pero, hay que añadir una cuestión que creo que es importante. La STC 140/2024 no se dicta en un procedimiento de recurso de amparo en que la beneficiaria se dirija al TC denunciando la vulneración de sus DDFF, sino que el Alto Tribunal se pronuncia respecto a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 que elevó el TSJ CAT y, en consecuencia, su pronunciamiento realiza la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la propia sentencia. Será ahora el TSJ CAT el que dictará su sentencia al respecto del derecho a la acumulación de permisos. Ahora bien, con posterioridad a la STC dictada en Pleno, se han resuelto, al menos ya en el momento en que realizo esta entrada, cuatro recursos de amparo (las STC´s 147, 149, 150 y 151 del 2024), las cuales sustentan su decisión de amparo a las recurrentes en base al pronunciamiento del Pleno. Pero ojo, el TC no concede el derecho a disfrutar el permiso y la correspondiente prestación de seguridad social, sino que se limita, que no es poco, a establecer en el fallo de sus sentencias que procede:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2º Restablecer a la demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, las dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ, y por último las sentencias del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3º Que la consecuencia de lo anterior es retrotraer las actuaciones al momento previo a las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado 2º, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte resolución expresa que resulte ser respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 3 de la sentencia del TC que ha otorgado el amparo.

Casi nada, las recurrentes en amparo, si se me permite la expresión, "vuelven a la casilla de salida", a esperar que el INSS resuelva nuevamente, ahora en el sentido de conceder la prestación, acumulando las semanas del otro progenitor que no existe -salvo las 6 semanas de coincidencia en el disfrute del permiso, posteriores al nacimiento-.

CRITERIO DE GESTIÓN: ... Es decir, el TC reconoce, en tanto no se produzca la correspondiente reforma normativa, el derecho de las madres biológicas monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, a ampliar en 10 semanas la prestación por NYCM. Así, hasta que no se lleve a cabo la modificación del TRLGSS que adapte el texto de la norma a lo establecido por la sentencia del TC, es necesario adoptar un criterio interpretativo provisional que permita a esta entidad gestora aplicar lo concluido en la mencionada sentencia a efectos de determinar la duración de la prestación por NYCM cuando la persona solicitante sea el único progenitor, constituyéndose así en una familia monoparental". 

Comentario personal: Lo dicho anteriormente, aunque el Criterio solo hace referencia a la STC 140/2024, establece el criterio de aplicación a una idéntica situación, es decir, solicitud de la prestación de un único progenitor -familia monoparental-, pero que puede ocurrir en diferentes momentos "procesales", a título de ejemplo, nuevas solicitudes, otras en curso, en sede judicial, etc., a la que creo habrá que añadir las dictadas por el TC en amparo que anulen todas las actuaciones administrativas y judiciales. Ahora veremos si el Criterio contempla todas las posibilidades, siguiendo el mismo esquema que ha realizado la entidad gestora.

A. En relación con la posibilidad de extender lo concluido por el TC para las madres biológicas monoparentales, al resto de supuestos previstos en el artículo 177 TRLGSS es decir, a los descansos del  artículo 48. 5 (adopción, acogimiento y guarda) y 6 (adopción, acogimiento y guarda de menor con discapacidad) ET y del artículo 49.a), b) y c) del EBEP.

Se establece expresamente, por informe favorable de la DGOSS: "Así pues, se reconocerá el derecho a ampliar en 10 semanas la prestación por NYCM en aquellos supuestos en que exista un solo progenitor, acogedor o guardador, siempre que se disfrute del correspondiente periodo de descanso y se acredite el cumplimiento del resto de los requisitos previstos en la ley." 

Comentario personal: Efectivamente, el pronunciamiento inicial del TC -y los posteriores dictados en amparo- lo son respecto a filiación biológica del menor -nacimiento- pero con buen criterio se extiende a cualquier otra situación de filiación (adopción o guardia) del menor, ya que lo contrario sería redundar en la discriminación respecto al menor, ahora proscrita. Pero tendrá que reunir el/la benefeciario/a los requisitos de acceso y solicitar, si es trabajador/a por cuenta ajena, el disfrute del permiso "ampliado". Aquí, con los últimos pronunciamientos de la Sala Civil respecto a la afiliación de los hijos nacidos por "gestación subrogada", me da la impresión que al tener que acudir el progenitor al proceso de adopción, pero existiendo realmente el "otro progenitor" biológico, que existen serias dificultades para que se reconozca el derecho a la acumulación del permiso -si es familia "monoparental", claro-.  Seguimos.

B. En cuanto al alcance del fallo, la sentencia del TC señala expresamente que: 

... Así, y teniendo en cuenta que el disfrute de las semanas de descanso por NYCM únicamente es posible dentro de los 12 meses posteriores al nacimiento, a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, lo concluido por el TC se aplicará de la siguiente manera: 

1. Se reconocerá el derecho a las 10 semanas adicionales de prestación por NYCM, además de a los hechos causantes acaecidos con posterioridad a la publicación de la sentencia a: 

a) Solicitudes presentadas después de la publicación de la sentencia por personas interesadas que ya hubiesen disfrutado de una parte o la totalidad de las 16 semanas ordinarias. 

b) Aquellas solicitudes y reclamaciones previas pendientes de resolver en la fecha de publicación de la sentencia, es decir el 6 de diciembre de 2024.  

Comentario personal: Sí claro, no puede ser de otra manera, quien a partir de ahora solicite el permiso acumulado - o a quien lo ha solicitado y no se ha resuelto aún, o se le denegó y está en trámite de resolver la reclamación previa- la resolución administrativa ha de ser favorable.

2. Igualmente se reconocerá, a través del procedimiento de revisión de oficio el derecho a disfrutar de las 10 semanas adicionales, en supuestos de solicitudes que, habiendo sido denegadas se encuentren en plazo de presentación de reclamación previa o, aquellas reclamaciones previas que, habiendo sido desestimadas, se encuentren en plazo de presentación de la demanda. 

Comentario personal: No es más que una extensión de lo dispuesto en el apartado 1.a y 1.b, pero permitiendo al INSS, entiendo que sin necesidad de solicitud de revisión por parte del beneficiario -pero yo aconsejo presentar expresamente esa "revisión", que en todo caso tendría valor de reiteración de la reclamación previa al amparo del art. 71.4 LRJS- actuar de oficio y evitar el procedimiento judicial.

3. Para abordar los supuestos judicializados en los que se haya interpuesto demanda pendiente de resolver ante el orden jurisdiccional social será necesario conciliar la colaboración con el servicio jurídico a fin de poner fin a los pleitos pendientes que puedan resolverse conforme a lo dicho anteriormente. 

Comentario personal: ¿Y eso como lo harán los servicios jurídicos y los de gestión? Creo que, al menos yo lo he hecho en los procedimientos que tengo en sede judicial, dirigir un escrito al juzgado (o al TSJ si están en fase de suplicación) para que se requiera al INSS a que actúe en sede administrativa para que revisen su decisión inicial.

4. Por el contrario, los efectos de la sentencia del TC no se extenderán a los supuestos particulares sobre los que ya haya recaído resolución administrativa firme o sentencia con fuerza de cosa juzgada, sin perjuicio de que, en estos casos, se pueda presentar una nueva solicitud conforme al apartado 1.a).  

Comentario personal: Quien tenga sentencia firme denegatoria -y no ha proseguido el procedimiento judicial mediante los recursos pertinentes, que creo no es el caso de quienes están litigando en estos procedimientos, afortunadamente- lo tienen mal. Pero no entiendo que, en caso de "resolución administrativa firme", en tanto en cuanto no haya prescrito el derecho, no quepa actuación de oficio por parte de la entidad gestora. En todo caso, quien tenga la resolución denegatoria administrativa y no siguió el proceso judicial, puede reiniciar ahora, así lo reconoce el Criterio, la vía administrativa, ojo, siempre y cuando no hayan transcurrido los 12 meses que permiten el disfrute del permiso.

Comentario final. Bien está que el INSS haya dictado rápidamente este Criterio, pero creo que se avecinan igualmente diversos problemas, ya que debería haber revisado de oficio todos los procedimientos, incluso los ya judicializados. Pero hay dos cuestiones que me provocan cierto desasosiego:

1) En todo momento el INSS insiste en que el disfrute del permiso/prestación dentro de los 12 meses siguientes al nacimiento/adopción. Es lo que dice la norma, pero, si no se pudo disfrutar por culpa de la actuación de la Entidad Gestora, entiendo que sí cabe, superado aquel periodo, al menos obtener una indemnización equivalente a la prestación que no pudo acumularse -como ha resuelto el TS en otras cuestiones, por ejemplo en discriminación en las retribuciones salariales-, Lo importante es que la prestación sí se solicitó en aquel periodo de 12 meses, y solo la decisión injusta de la administración evitó su disfrute en forma y plazo. Es más, insisto en que si fue el INSS el que denegó la prestación acumulada, si el empleador, incluso después de los 12 meses acepta el disfrute del permiso -o si se trata de trabajadora del RETA- ¿por qué no cabe, para paliar la vulneración del principio de igualdad, que se realice el permiso con posterioridad y se abone la prestación? De hecho, el TS, en el complemento de maternidad para los hombres incluso ha permitido su efecto económico más allá de los 5 años que señala como límite el art. 53 LGSS, precisamente por el origen discriminatorio de la norma legal.

2) Si los procedimientos judicializados no son objeto de revisión por parte del INSS, o se mantiene en su decisión inicial y obliga a realizar el pleito, formalizar recursos e incluso a instar la ejecución de la sentencia, ¿no sería de aplicación el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la doble discriminación, primero en la ley, y después en la actuación administrativa, que se ha reconocido a los hombres con respecto al complemento de maternidad, y además en cuantía de 1.800 euros -por todas la reciente STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5821/2024- ,como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS?.

Las madres que han tenido  a sus hijos en familias monoparentales, sea por decisión propia o sobrevenida -que también existen- lo que siempre han querido es poder compartir con ellos sus primeros meses de vida. No lo retrasemos más.



28 diciembre 2024

ALGUNAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 28/12/2024

Son pocas las sentencias que se han publicado por parte del TS en los últimos días, y escasas en materia de Seguridad Social y materias conexas. Las comento a continuación.

INCAPACIDAD TEMPORAL

La STS, a 09 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6094/2024 resuelve sobre la entidad responsable del abono de la prestación de incapacidad temporal, una vez transcurridos 730 días en dicha situación y hasta la declaración de incapacidad permanente. Reitera su doctrina anterior, estableciendo que la responsabilidad es de la Mutua Colaboradora con la que la empresa tiene aquella cobertura y no la Entidad Gestora (INSS). Ojo, que la cuestión no es la misma que la que aborda la también reciente STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5698/2024, ya que en esta última se decide sobre una cuestión diferente, que es cuál es la imputación de responsabilidad en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común cuando tal situación se inició estando vigente la cobertura del riesgo con una mutua y posteriormente -pendiente la calificación de la incapacidad- la empresa concierta dicha cobertura con el INSS, resolviendo el TS que el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio por las razones anteriormente señaladas.

Sin embargo, la STS 9/12/24 lo que resuelve es, sin que concurra cambio de entidad aseguradora, es si, no solo ya agotado el periodo máximo de 545 días, sino el extraordinario de 730 días, comporta que se transmita la obligación de pago sobre el subsidio de IT desde la mutua al INSS. Y el TS dice que no, que permanece la obligación de pago de la entidad responsable desde el inicio del pago de la IT, en este caso la mutua. Cuestiones "bizantinas" para la mayoría de operadores jurídicos, ya representemos a trabajadores/beneficiarios de Seguridad Social, bien a empresas, ya que al final se trata de discusiones entre el INSS y las MCSS, no poniendo en discusión el derecho a percibir la prestación, sino a quien corresponde el pago y las compensaciones entre ambos. Pero ya aviso, y puede que nos salpique, ahora sí, si prospera la reforma del artículo 174.5 LGSS por la cuestión Ca Na Negreta, y la extensión -¿nueva prórroga IT extraordinaria?- y surjan discusiones relativas a las entidades responsables, cuantía, forma de pago, etc...

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Perdí la cuenta hace mucho tiempo respecto a las sentencias dictadas en esta cuestión, y ahora estamos a la expectativa de que resolverá el TS respecto a la posible discriminación del "nuevo" complemento de brecha cuando se pronuncie por fin el TJUE. Pero aún más me he perdido con respecto a la indemnización adicional por vulneración de DD.FF. Ahora, destaco la STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5821/2024, porque si bien reconoce al demandante la indemnización solicitada de 1.500 euros por daños y perjuicios causados como consecuencia de que el INSS le denegó el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS, lo hace en importe inferior a la cuantía que el propio Supremo señaló genéricamente en 1.800 euros, ya que, dice " la solicitud del demandante limitó su importe a la cantidad de 1.500 euros, lo que ya implicaba un límite infranqueable derivado de la pretensión fijada en la demanda, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita (SSTC 177/1985, 218/2004 y 53/2005, entre muchas otras). En definitiva, esta Sala no puede modificar de oficio la cuantía indemnizatoria interesada ya que ello implicaría desconocer los términos del debate acotados por las pretensiones de las partes en esta sede o infringir el principio de la non reformatio in peius ya que añadiría un gravamen al recurrente derivado, exclusivamente, del ejercicio de su derecho a formular el recurso legalmente establecido".

INCAPACIDAD PERMANENTE Y COMPATIBILIDAD DE PENSIONES

En pleno debate sobre la incompatibilidad entre GI/IPA y el trabajo desde la STS 11/04/2024, ahora, aunque es una cuestión distinta, se genera el debate sobre compatibilidad de dos pensiones de IPT en dos diferentes regímenes de seguridad social. Ojo, es evidente que sí son compatibles dos pensiones en aquel, y creo que en cualquier otro grado, entre dos pensiones de IP si se cumplen el resto de requisitos de acceso, si son de dos regímenes diferentes. Ahora bien la STS, a 27 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 6099/2024 aborda la cuestión desde la necesidad de "reutilizar" cotizaciones de ambos regímenes para acceder a una de las pensiones. Redacto el resumen del CENDOJ, por su precisión al respecto: "Compatibilidad de pensiones de IPT reconocidas en dos regímenes de seguridad social, RETA y RGSS, como consecuencia de distintas dolencias. La IPT como peluquera en el RETA, para la que se tuvieren en cuenta determinadas cotizaciones en el RGSS, es compatible con la posterior pensión de IPT de limpiadora en el RGSS, reconocida con base, exclusivamente, a cotizaciones posteriores en dicho régimen de un periodo distinto y no coincidente con el anterior. Se ajusta a los principios que recoge la STJUE 30 de junio de 2022, asunto C-625/20". Y es, para mí, la importancia de la sentencia radica en la aplicación de la indicada STJUE, que permite incluso compatibilizar dos sentencias de IPT en el mismo régimen, ya que "se trata del reconocimiento de IPT para dos profesiones fuertemente feminizadas, peluquera en el RETA y limpiadora en el RGSS, en lo cobra singular trascendencia la incidencia de esos factores que inciden en la situación de desventaja de las trabajadoras respecto a los trabajadores en los que se sustenta aquella decisión del TJUE" o sea, aplica la perspectiva de género. Además, añade que reitera doctrina y que se trata de dolencias distintas, pero insisto en que el argumento principal es la discriminación por tratarse de una mujer, y de profesiones, peluquera y limpiadora, ejercidas siempre por ellas. Buena sentencia.

RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DERIVADA DE AT/EP

Se han dictado tres sentencias que quiero destacar. La STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6027/2024 afecta a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP- pero no solo a esta, sino a cualquier otra Sociedad Estatal de los puertos nacionales, incluida la actual Estibarna, Centro Especial de Empleo Portuario de Barcelona-, ya que con respecto a las situaciones de enfermedad profesional por exposición al amianto, establece el derecho de la víctima y de sus herederos a percibir indemnización daños y perjuicios, declarando expresamente que aquella entidad es responsable de la indemnización por la enfermedad profesional, como sucesora de la antigua Organización de Trabajos Portuarios (OTP), reiterando la doctrina SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud. 4054/2021); 1240/2024, de 13 de noviembre (rcud. 4379/2022).

También hay que descartar la STS, a 09 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6093/2024 que resuelve sobre como ha de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, cuando el causante que, tras haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en abril de 2018, presenta una demanda en reclamación de los daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, falleciendo antes de dictarse sentencia en la instancia. La sentencia, alejándose ahora de lo que señaló en sentencias anteriores, establece que dicho cálculo de la indemnización, en aplicación del art. 45 del RD Legislativo 8/2004, supone una reducción muy importante de la indemnización, ya que se aplican las reglas de aquel artículo -con una minoración importante- cuando, están estabilizadas las lesiones y el lesionado fallece antes de fijarse la indemnización, ya por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. A tener en cuenta, que la aplicación de esas reglas son exclusivamente respecto a la indemnización derivada del daño propio del trabajador, no de las indemnizaciones propias de las víctimas, y que aún estamos pendientes de la reforma del baremo y del sistema establecido actualmente (acceso al Proyecto de Ley 121/000022 por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras). Puedo "mojarme", porque lo pude comentar con uno de los redactores de la Ley 35/2015, que aquel artículo 45 fue una jugada de las compañías aseguradoras, y que tiene un carácter muy "cicatero". Esperemos que la reforma lo subsane.

En otro orden de cosas, la STS, a 04 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6087/2024 resuelve en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que la concurrencia de culpas no exonera la responsabilidad empresarial, pero la constatación de la existencia de culpa -ojo, la conocida como imprudencia profesional- por parte del trabajador puede ser elemento a tener en cuenta para la fijación del porcentaje del recargo dentro de los límites legalmente establecidos, entre el 30 y el 50%.

En el supuesto que se aborda en esta tercera sentencia, se señala que existe concurrencia de culpas, en el sentido de que una causa fundamental del accidente fue el giro realizado a velocidad excesiva, que por el estado del suelo produjo que la carretilla volcara, pero sin que se trate de culpa exclusiva de la víctima en la medida en que las circunstancias del suelo y la falta de formación sobre el uso correcto de la carretilla y sobre el uso del cinturón -que no llevaba puesto el trabajador, por la necesidad de subir y bajar continuamente de la carretilla, y sobre cuya importancia no le había formado la empresa- influyeron claramente en el accidente. Yo no lo comparto, si el trabajador no fue instruido correctamente, mal puede entenderse que existiera imprudencia por parte del trabajador. No lo entienden como yo ni sala de Suplicación ni la Sala IV, para finalizar señalando expresamente que ese es "...el criterio de nuestra jurisprudencia que ha venido sosteniendo que cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( STS de 22 de julio de 2010, Rcud. 3516/2009). Esa es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que entendió acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a la sentencia recurrida a ponderar la gravedad de la falta teniéndola en cuenta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%". En fin, doctrina extensible a la indemnización civil adicional.

REGÍMENES ESPECIALES

Hay dos sentencias destacables. La STS, a 04 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6096/2024 resuelve en el Régimen Especial Minería del Carbón, como se determina la bonificación por la edad, a los fines de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, por IPT derivada de enfermedad profesional a trabajadores de la minería no incluidos en este régimen. En concreto, si un trabajador declarado afecto a una incapacidad permanente total (IPT) en el RGSS, que prestó servicios en el sector de la pizarra, tiene derecho al incremento del 20% de la base reguladora de su pensión al haber alcanzado 55 años ficticios, por aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón. Y la respuesta, reiterando doctrina, es positiva, ya que "Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT. Es verdad que en otras ocasiones hemos descartado aplicar beneficios de un Régimen Especial a quienes realizan la misma actividad que en él se contempla de forma paradigmática, pero, por diversas razones, pertenecen al RGSS. Así sucede, por ejemplo, en la STS 12 marzo 2002 (rcud. 2825/2001), respecto del Régimen Especial del Mar. Pero la expresa previsión del EM justifica (y exige) la solución contraria respecto de la jubilación. Y la analogía, además de la interpretación sistemática, abocan a que se produzca la misma adaptación respecto de la edad de acceso al complemento por IPT, claramente fijada teniendo en cuenta lo que era la ordinaria de jubilación». En el actual litigio, la Sala de suplicación aplica en su resolución la doctrina correcta. Resulta de aplicación la bonificación por edad preceptuada en el art. 21 del Estatuto Minero a un trabajador del sector de la pizarra del RGSS a efectos de una IPT derivada de enfermedad profesional". Tema complejo, buena sentencia.

Con respecto al RETA, la STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5963/2024 señala, reiterando doctrina muy consolidada, que las cotizaciones no abonadas pero prescritas, si bien no impiden que el beneficiario acredite el requisito de "estar al corriente en el pago de cuotas", evidentemente, no sirven para cubrir el periodo de carencia exigible para acceder a la pensión.

CUESTIONES PROCESALES

Destaco, por su relación con prestaciones de Seguridad Social, la STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5970/2024, que conozco bien porque he sido el letrado de la parte recurrida. Dictada en un proceso de determinación de contingencia de IT, de la que el TSJ CAT resuelve que se trata de AT, el TS estima el motivo de la empresa recurrente en casación, y señala que concurre "incongruencia omisiva", ya que constata la ausencia de respuesta por el TSJ a la rectificación de hecho alegada en la impugnación del recurso de suplicación al amparo del artículo 197.1 LRJS. Y es cierto que concurre, no puedo decir otra cosa, pero, el efecto es la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra, con libertad de criterio por parte del TSJ. Veremos, si se admite la revisión del hecho probado, y se admita o no, si afectará el resultado del fallo. Y ya sabemos, ¿nuevo rcud?



23 diciembre 2024

UN NUEVO SUPUESTO DE IT ESPECIAL EN LA LEY 6/2024: EL DONANTE DE ÓRGANOS

 Aunque ya han sido diversos los operadores jurídicos que se han hecho eco respecto al nuevo permiso regulado en la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante, ha pasado más desapercibido que también tiene repercusiones en la normativa de Seguridad Social, en cuanto a la acción protectora en materia de IT. Lo comentamos brevemente:

1. El nuevo permiso regulado en el ET. Antes de la donación.

Se añade un "nuevo apartado g)" en el art. 37.3 del ET, que establece el nuevo permiso retribuido para los donantes de órganos: "Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo". Y digo lo de "nuevo apartado g)", que es evidente que el contenido lo es, porque con esa misma identificación existe el también nuevo permiso climático de 4 días. Esperemos que corrijan el artículo, que de momento aparece así en el BOE:




2. La nueva situación especial de IT.

2.1. Definición de la situación protegida. 

Se añade, en el RGSS, un nuevo párrafo en el art. 169.1 a) LGSS, por lo que a las situaciones de IT clásicas, además de las excepcionales ya añadidas, ahora se suma la siguiente: "Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación".

Ojo, entiendo que es una situación diferente y posterior a la prevista en el nuevo permiso para donantes, ya que aquí hace ya referencia a una actuación de carácter sanitario -recibir asistencia sanitaria, que es la derivada de la preparación médica de la cirugía, hospitalización o realización del trasplante- y claro, siempre que impida realizar el trabajo, lo cual, por cierto, es redundante.

2.2. Prestación económica. 

También se ha privilegiado esta situación, ya que la prestación es un subsidio del 100% de la base reguladora para IT por contingencias comunes (art. 171 LGSS).  

2.3. Beneficiarios. 

Se establece expresamente en el art. 172 a) párrafo segundo LGSS que esta situación especial no exige periodo de cotización alguno.

2.4. Nacimiento y duración. 

Ahora el art. 173.1 LGSS establece que en esta nueva situación especial de IT "por donación de órganos o tejidos para su trasplante", el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja. Y hasta el alta médica que permita la reincorporación.

2.5. Cotización

Expresamente se añade en el art. 144.4 LGSS que durante la situación en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante existe la obligación de cotización, por lo que entiendo se establece tanto para el disfrute del permiso como para la nueva situación especial de IT.

2.6. Extensión a otros regímenes. 

Expresamente se establece para la aplicación de la nueva situación especial de IT al régimen especial del Mar (art. 23.2 Ley 47/2015). Entiendo que es extensivo a otros sistemas especiales -indiscutible si no se ha previsto expresamente su exclusión, que no es el caso- y Regímenes Especiales, como ya aclaró la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica, en relación al "Ámbito de aplicación de las situaciones especiales de incapacidad temporal (IT)", en su Criterio de gestión nº 14/2023, de  fecha 1 de junio de 2023. Allí señaló, y entiendo que es plenamente aplicable a esta nueva IT especial, que "por tanto, puesto que la normativa específica de ambos regímenes hace una clara remisión a la aplicación de lo dispuesto en el Régimen General para los supuestos no contemplados específicamente en las mismas, se considera que las modificaciones normativas que afectan a las nuevas situaciones especiales de IT contempladas en los artículos 169.1, 172 y 173 del TRLGSS son igualmente aplicables al RETA y al REMC". 

3. Idéntico permiso y prestación para los funcionarios públicos.

Con idéntica redacción se establece el mismo permiso y prestación económica para los funcionarios públicos en el art. 48 m) EBEP, así como la contingencia protegida en su Régimen Especial, extensible al personal de la Administración de Justicia (MUGEJU), Fuerzas Armadas y MUFACE.


4.  Entrada en vigor. 

El 3 de marzo de 2025.

17 diciembre 2024

PUES SÍ, EXISTE UN PROCEDIMIENTO MONITORIO EN EL ÁMBITO LABORAL, Y NO LO UTILIZAMOS

 Y es que, tras leer el trabajo del Catedrático Cristóbal Molina respecto a dicho procedimiento, "Reforma procesal y novedades en el monitorio laboral: ¿mejorando su tutela del crédito", en Editorial Bomarzo, me queda muy claro que no lo estamos utilizando, y que sin embargo puede ser una herramienta ágil para reclamar deudas de origen laboral -yo, personalmente, solo lo he utilizado una vez desde su implantación en la LRJS 2011-.

En el ámbito de las relaciones laborales, a menudo surgen situaciones en las que los trabajadores deben reclamar cantidades adeudadas por sus empleadores. Para estos casos, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, introduce una herramienta procesal especialmente ágil y eficiente: el proceso monitorio. Este proceso, regulado en el artículo 101, permite agilizar la reclamación de cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada que no excedan de quince mil euros.

¿Cuándo se puede utilizar el proceso monitorio?

Este proceso se puede utilizar en una variedad de reclamaciones laborales, siempre que se cumplan los requisitos mencionados. Algunos ejemplos pueden ser:

  • Reclamación de salarios impagados.
  • Reclamación de horas extras no remuneradas.
  • Reclamación de pagas extraordinarias adeudadas.
  • Reclamación de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, una vez extinguido el contrato de trabajo.
  • Mejoras voluntarias de seguridad social no abonadas por el empresario, bien por IT, o por indemnizaciones de convenio colectivo por declaración de incapacidad permanente.
  • Etc..

¿Cuáles son las fases del proceso monitorio?

El proceso monitorio se caracteriza por su simplicidad y rapidez. Se desarrolla en las siguientes fases:

  1. Petición inicial: El trabajador presenta una petición inicial ante el juzgado competente. En esta petición, se deben detallar los datos del empleador deudor, la cuantía y los conceptos reclamados, y se deben adjuntar documentos que acrediten la relación laboral y la deuda, como el contrato de trabajo, recibos de salarios o certificados de cotización.

  2. Requerimiento de pago: El juzgado, examinando la petición inicial, requiere al empresario para que, en el plazo de veinte días, pague la cantidad reclamada o presente oposición.

  3. Posibles escenarios tras el requerimiento:

    • Pago de la deuda: Si el empresario paga la deuda dentro del plazo, el proceso finaliza.

    • Oposición del empresario: Si el empresario se opone al pago, alegando que no debe la cantidad reclamada o cualquier otra causa, el proceso se transforma en un procedimiento ordinario, con las complejidades y plazos que ello conlleva.

    • Incomparecencia del empresario: Si el empresario no paga ni se opone al pago dentro del plazo, el juzgado dictará auto por el que se despacha ejecución, lo que permite al trabajador iniciar el proceso de embargo de bienes para cobrar la deuda.

  4. Oposición parcial: En caso de que el empresario se oponga solo a una parte de la cantidad reclamada, el trabajador puede solicitar al juzgado que dicte un auto por el que se despache ejecución respecto a las cantidades no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución para las cantidades reconocidas, sin necesidad de esperar a la resolución del procedimiento para las cantidades controvertidas.

Ventajas del proceso monitorio

El proceso monitorio presenta una serie de ventajas para los trabajadores que buscan reclamar deudas a sus empleadores:

  • Agilidad y rapidez: Su tramitación es más rápida que la del procedimiento ordinario, lo que permite obtener una resolución en un plazo más breve.

  • Sencillez: El proceso es más sencillo y menos formalista que el procedimiento ordinario.

  • Menor coste: Al ser un proceso más ágil, los costes asociados suelen ser menores que en un procedimiento ordinario. Y es que, si no hay juicio oral, tampoco deberemos prepararlo.

Conclusión

Creo que, a pesar de que los operadores jurídicos no lo estamos utilizando, tras incrementar la cuantía objeto del monitorio en el RDLey 6/2023, se configura como una herramienta que puede ser muy útil para los trabajadores que buscan reclamar deudas a sus empleadores de forma rápida y eficiente, y más aún en el contexto de retrasos judiciales en los señalamientos que ahora sufrimos. Si bien no es aplicable a todos los casos, su uso puede resultar muy beneficioso en reclamaciones de cantidades concretas y con un principio de prueba documental sólido.

Lo probaremos...




14 diciembre 2024

ENTRE JAÉN Y CÓRDOBA, TOCANDO EL CIELO, Y LOS FONTANEROS DEL TITÁNIC

 Estos días "he tocado el cielo"... Un juicio de incapacidad permanente me trajo hasta Jaén, la tierra de mis padres, de mis abuelos, de mi familia, en definitiva, mis raíces. Y el viaje, con mis padres, ya mayores, hasta su "pueblo blanco", Frailes, me llevó a poder disfrutar de una magnífica jornada organizada en la UJA, denominada ¿Hacía donde mira la jurisdicción social?, por mi admirado Cristóbal Molina, como siempre brillante, ácido y poniendo el acento en nuestra rama del derecho, que como nos recordó, es la cenicienta de todas ellas. Pero no menos importante, desde luego. Agradecido por el recibimiento, y por la transmisión de conocimiento, y muy especialmente a las Magistradas de lo Social, Francisca Martínez y Beatriz García. No me reconforta, pero los mismos problemas que sufre nuestra jurisdicción en Jaén y Bilbao, sus sedes, son los que padecemos en Barcelona, y en el resto del Estado: falta de medios humanos y materiales, litigaciones en masa (v.g., el complemento de maternidad para los hombres, los indefinidos no fijos, etc...), la cada vez mayor complejidad técnica, y las incesantes reformas legislativas.

En fin, una jornada maravillosa, en mi Jaén, en plena recogida de la aceituna, con frío, pero orgulloso, mucho, de mi origen jienense, que de aquel Jaén humilde que conocí de chico, al  de ahora, que sigue siendo olvidada por los poderes públicos, pero ahora ya grande en conocimiento, en ciencia, en humanidad. Y es que además me pude reencontrar con uno de mis amigos de la infancia, José Luis Romero, veterinario, culto, comprometido... recordamos viejos tiempos, y también otros muy duros que no vivimos, pero que marcaron de forma muy dura nuestra provincia, alguno hasta entonces desconocido por mí, como el bombardeo de 1 de abril de 1937.  Y todo eso sin olvidar, ya lo decía antes, que me trajo a Jaén un juicio, y mi cliente -¿podría decir amigo, David?, me hizo reconfortarme con la profesión de abogado, cuando puedes poner tu conocimiento y profesionalidad, al servicio de la buena gente.  Y es que, ya lo decía Miguel Hernández, en "aceituneros":

Andaluces de Jaén,
aceituneros altivos,
decidme en el alma: ¿quién,
quién levantó los olivos?

No los levantó la nada,
ni el dinero, ni el señor,
sino la tierra callada,
el trabajo y el sudor.

Y de Jaén a Córdoba. Acabo mi juicio y me voy a Córdoba. Me invitaron hace ya unos meses, unos compañeros de profesión, para poder tener con ellos una charla en su Foro Jurídico, ya el IV, sino me equivoco. Y fue una tarde deliciosa. Gracias Paco (eres un anfitrión magnífico, y además colchonero), Juan Bernardo (abogado de pueblo, creo que ha nacido una amistad, que pienso alimentar a pesar de la distancia, desde "esa zona claroscura de la barra del bar, desde la que todo se divisa y nadie te vislumbra"), Octavio (brutal tu conocimiento, "abogado laboralista",  creo que he encontrado un friki del laboral como yo), Juan Medina (sí, los juicios sin perito médico son mis preferidos, jejeje), Francisco (haz el doctorado, por favor) y a todos los demás, muchísimas gracias. Pero sobre todo, gracias por "bajarme" hasta las tripas del barco, y poder compartir jornada con los "Fontaneros del Titánic, y que ayer fuésemos "la Orquesta del Titánic". Sois muy grandes, todos, de verdad, muchas gracias. Y no voy a perder el contacto, prometido.

Y si no me quedo aquí es porque las raíces llegan lejos, hasta mi Barcelona, a tomar contigo una "Estrella Galicia". "Hoy voy a empezar a construir la casa donde estaré, para toda la vida".




11 diciembre 2024

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL ¿ES NECESARIA SU REFORMA LEGAL? BREVE RECORRIDO HISTÓRICO


Y quizás debería hacer extensiva la reflexión respecto a los grados inferiores, parcial, e incluso superiores, como son la absoluta y la gran invalidez, no solo en su nomenclatura, ya que parece que el de GI será sustituido, si finalmente es aprobado el proyecto por el de «complemento de asistencia de tercera persona» (aquí el proyecto de ley), pero sin cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, ante la dimensión actual de la normativa protectora de las situaciones de dependencia, quizás exigiría "repensar" este grado -si es que lo es- de incapacidad permanente.

Dicho lo anterior, llevamos un año intenso con respecto a la extinción (no) automática de la relación laboral en los supuestos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, así como su dimensión respecto a la exigencia de realizar ajustes razonables, en protección de las personas con discapacidad. Y el TS, incluso ha dictado sentencias al respecto sobre la fecha de efectos económicos de IPT cuando existe adscripción provisional a otro puesto de trabajo, manteniendo la misma categoría profesional, que condiciona al cese efectivo en el puesto de trabajo. O qué decir de la saga del TS sobre la incompatibilidad entre trabajo y pensión IPA/GI, ahora también de aplicación al ejercicio de cargos públicos, aunque mantiene la compatibilidad si se trata de una IPT. He redactado varios posts al respecto que se pueden encontrar en mi blog, por lo que he obviado reseñarlos.

En fin, un auténtico lío, no nos vamos a engañar. Y a todo eso, a mí lo que me preocupa es la posible afectación que pueda tener el "embrollo" de reformas legales que nos vienen y los vaivenes de la doctrina, y las posibles dificultades futuras para acceder a la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Ojo, no me refiero al acceso cada vez más difícil tanto en sede administrativa como judicial, sino a que se restrinja el acceso a dicho grado ante lo difuso que hoy es el concepto de profesión habitual, que creo ha de ser reformado. Quizás no para "redefinir" qué debemos entender por profesión habitual, sino acomodar esa figura a los actuales tiempos, en que muchas personas, y especialmente las más humildes y menos cualificadas, no tienen una concreta profesión, sino que, como me han contestado muchas veces en visita cuando les interrogo sobre su actividad laboral, contestando, "trabajo de lo que me sale" o "de lo que puedo"...

Llegados a este punto, y por eso mi crítica, voy a hacer un breve recorrido cronológico sobre la IPT y su definición histórica, y espero se vea el sentido de lo que expongo. Vamos con ello:

1. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Nuestra actual LGSS 2015.

Es su art. 194, el que define los clásicos grados de incapacidad permanente, comunes a todas las contingencias posibles, aludiendo a que se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados. Y a continuación nos indica que para determinar el grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Finalmente remite todo ello a un desarrollo reglamentario, que como sabemos, no existe.

Así, ese artículo 194 ha de ser puesto en relación con la DT 26ª de la misma norma, en que se indica que lo dispuesto en el aquel artículo únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias -reiterando lo que el propio art. 194 ya señalaba-. Son entonces las definiciones establecidas en la DT las que se aplican para configurar los grados de IP. Y con respecto al grado de total y la profesión habitual indica:

- en su nomenclatura, que es "Incapacidad permanente total para la profesión habitual", y

- que "se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".

- y por último "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Ese es el panorama actual, pero ¿de dónde venimos?

2. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La LGSS 1994, ya derogada por la LGSS 2015.

Pues bien, el art. 137, tenía idéntico redactado que su predecesor, el art. 194 LGSS 2015, sin cambiar ni una coma, con expresa referencia también a la necesidad de desarrollo reglamentario. Es más, la DT 5ª de la LGSS 1994 señalaba expresamente que "lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias". Un año señaló la norma para dicho desarrollo, que prolongó hasta 1999... seguimos esperando...Por cierto, el redactado al que hago referencia fue introducido por art 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, con el aviso que , "entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior".

Pues nada, seguimos nuestro recorrido cronológico inverso, y vamos con la redacción original del art. 137 LGSS 1994, y, sorpresa, es idéntico al que la DT26ª LGSS 2015 mantiene en vigor en la actualidad. En lo que nos interesa, con la misma descripción del grado de IP Total, y de profesión habitual.

¿Y antes de la LGSS 1994?

3. Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. LGSS 1974.

Pues sí, el art. 135 de esta norma -ojo, derogada en gran parte, pero mantiene aún algún artículo en vigor- aunque en referencia a "invalidez", definía los grados de IP, y en concreto respecto a la total, que ya era para la profesión habitual, afirmaba que se entendía "...por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", siendo la profesión habitual "en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". ¡Bingo! La misma definición que hoy seguimos aplicando, 50 años después -y no me digan que el mercado laboral no ha cambiado en este periodo-.

¿Y este es el origen de la calificación de incapacidad permanente total? Pues no, seguimos retrocediendo en el tiempo.

4. Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social. LGSS 1966.

Esta sí es la primera ley general de seguridad social -aunque no la primera norma en materia de acción protectora, que sería otra cuestión-. Y sí, lo han acertado, su art- 135 es idéntico al de su posterior sucesora, la LGSS 1974, tanto para el concepto de "invalidez" en su concepto general, como para la definición del grado de total, como no, para la profesión habitual, y al propio concepto de profesión habitual.

Además, la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, aún hoy en vigor en 2024, en sus artículos 11 y 12 definía aquellos conceptos relativos a la IPT, y sí, declaraba que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distintas". A estas alturas de mi entrada, ya no nos sorprende, verdad, que casi 60 años después sigamos con las mismas reglas.

Pero, ¿hubo un antes a la LGSS 1966?

5. Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación.

Pues resulta que este Decreto (aquí), en vigor aún a día de hoy para cuestiones como el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de AT/EP, definía los siguientes conceptos, eso sí, a efectos de accidente de trabajo:

- Establecía 4 grados de incapacidad (ojo, no decía invalidez,), a saber, la temporal, y los 3 grados permanentes, la parcial y la total , ambas para la profesión habitual, y la absoluta "para todo trabajo". Art. 12.

- Señalaba, en su artículo 15 que "Se considerará como incapacidad permanente y total para la profesión habitual toda lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio a que se dedicaba el accidentado al ocurrir el siniestro, aunque pueda dedicarse a otra" ¿Nos suena?

- Además, en el colmo de las similitudes, el art. 45 del Reglamento anexo al Decreto, se señalaba "Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente, la indemnización será abonada en forma de renta vitalicia ajustada a los siguientes porcentajes del salario que percibirá la víctima: ...b) Total, el 55 por 100....La incapacidad .... total para la profesión no impide que el trabajador continúe en el mismo centro de trabajo donde prestaba sus servicios o sea admitido por otra empresa", aunque no es menos cierto que dicha compatibilidad suponía que "...el salario legalmente establecido en cada momento para los de su clase y categoría podrá disminuirse en la misma cuantía de la renta que por su incapacidad tenga reconocida y que seguirá percibiendo".

Y aquí me detengo, aunque incluso en la Ley DATO, de 31 de enero de 1900 ya se hacía referencia a la "profesión habitual", concretando el Reglamento que lo aplicó, en su artículo 24 que "se considerarán como incapacidades absolutas las que impidan todo género de trabajo" y "como incapacidades parciales las que impidan el trabajo a que se dedicaba el obrero, pero no otro", lo que creo equivale a nuestra actual total...

Voy acabando. He trabajado de comercial, administrativo, gestor-tramitador, mozo de almacén, árbitro de fútbol sala, operario en empresa papelera, profesor, abogado... ¿cuál es mi profesión habitual? está claro que en cada momento iba variando, en función de mi actividad, pero creo que ya es hora de, como decía al principio, reformular los grados de IP y sus consecuencias. Si se han dictado normas, en cuestiones más o menos conexas, como son la dependencia, el baremo de accidentes de tráfico, el listado de enfermedades profesionales y muy especialmente el baremo de discapacidad, ¿de verdad no puede cumplirse con la previsión de la lista de enfermedades y que se apruebe el reglamento que de cumplimiento al mandato que ya proviene de la Ley 24/1997? Mientras seguimos esperando, y continuaremos aplicando la normativa "antigua" aún vigente...



09 diciembre 2024

BREVES REFLEXIONES SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA EN MATERIA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

La reclamación previa prevista en el art. 71 LRJS es un trámite administrativo preceptivo en materia de prestaciones de la Seguridad Social que debe interponerse ante el órgano competente que haya dictado la resolución sobre la solicitud inicial del interesado. Esta reclamación debe interponerse en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución, si es expresa, o desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio administrativo. Su finalidad es doble. Por un lado permite a la Entidad Gestora evitar el litigio, ya que puede reconsiderar su decisión. Y, por otra parte, le permite también, en su caso, preparar adecuadamente su defensa. Dejando a un lado las reclamaciones contra altas médicas (aquí trato específicamente la impugnación de altas médicas), el íter cronológico es 30/45/30, o sea:

- 30 días hábiles para formalizar la reclamación previa.

- 45 días para que se produzca el silencio administrativo.

- 30 días hábiles para formalizar demanda contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa o, si no se ha dictado, tras los 45 días que producen el silencio negativo.

La Reiteración de la Reclamación Previa y la Caducidad de la Instancia

El Tribunal Supremo ha establecido una importante doctrina sobre la reiteración de la reclamación previa y la caducidad de la instancia, que creo es preciso conocer:

  • Si el interesado deja transcurrir el plazo de treinta días para interponer la demanda judicial tras la desestimación de la reclamación previa, se produce la caducidad de la instancia. Sin embargo, esto no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), normalmente el plazo quinquenal del art. 53.
  • El artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) permite reiterar la reclamación previa si ha caducado la anterior, siempre que el derecho no haya prescrito. Esta reiteración reabre la posibilidad de demandar contra la resolución administrativa. La demanda debe interponerse dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda reclamación previa.
  • La falta de presentación de la reclamación previa dentro del plazo de treinta días no afecta al derecho material controvertido, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite.
  • La caducidad de la primera reclamación previa afectará, en su caso, a los efectos de la pensión.

Es importante destacar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la reiteración de la reclamación previa no es aplicable en todos los casos.

  • Por ejemplo, en los casos en que la ausencia de reclamación previa en plazo legal es atribuible a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, la no formulación en tiempo oportuno de la reclamación previa obsta a reiniciar el procedimiento con una ulterior reclamación.
  • Tampoco es aplicable esta doctrina en los supuestos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) notificó la extinción de la prestación por desempleo por sanción. En estos casos, la reclamación previa tardía no reabre la posibilidad de demandar contra la resolución administrativa firme.

Resumen

La reclamación previa es preceptiva y obligatoria para la reclamación de prestaciones de Seguridad Social. Su objetivo es brindar a la Administración la oportunidad de revisar la decisión y, potencialmente, resolver el conflicto sin necesidad de acudir a la vía judicial. Si bien la falta de presentación en plazo de la reclamación previa no extingue el derecho del interesado, sí puede afectar los efectos económicos de la prestación. La reiteración de la reclamación previa es posible en ciertos casos, siempre que no haya prescrito el derecho, y permite reabrir la vía judicial.

Una explicación más amplia en la ponencia a la que se puede acceder en este otro post: AQUÍ

Relación de Sentencias

A continuación, presento algunas de las sentencias del Tribunal Supremo relevantes sobre la reclamación previa en materia de Seguridad Social:

1) STS, a 03 de marzo de 2015 - ROJ: STS 1369/2015
ECLI:ES:TS:2015:1369
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Nº Recurso: 1677/2014

RESUMEN: Seguridad social. Incapacidad permanente absoluta. Validez de una segunda reclamación previa de contenido igual a la de la demanda rectora de las actuaciones.

2) STS, a 16 de septiembre de 2015 - ROJ: STS 4049/2015
ECLI:ES:TS:2015:4049
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Nº Recurso: 1779/2014

RESUMEN: Seguridad social. Revisión de la Incapacidad permanente total. Validez de una segunda reclamación previa de contenido igual a la de la demanda rectora de las actuaciones. Caducidad. Reitera doctrina

3) STS, a 05 de julio de 2017 - ROJ: STS 3194/2017
ECLI:ES:TS:2017:3194
Nº de Resolución: 590/2017
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº Recurso: 3869/2015

RESUMEN: Impugnación resolución sancionadora SPEE extinguiendo prestación desempleo por ausencia de España no comunicada ni autorizada. Acto administrativo consentido y firme. Reclamación previa extemporánea. No puede reiniciarse por el art. 71.4 in fine LRJS.

¿Por qué? “Es evidente que cualquier resolución en la que se imponga la sanción de suspensión o extinción de la prestación de desempleo supone, sin duda, una modificación de la situación jurídica anterior que surge con el inicial reconocimiento del derecho a la prestación. Pero no por ello se desvirtúa el sentido y la naturaleza jurídica de lo prevenido en art. 71.4 LRJS, cuando se refiere al reconocimiento inicial "o la modificación " de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, en referencia el ámbito estrictamente prestacional y a la dinámica en la que se desenvuelve el derecho. El fundamento que justifica la excepcional posibilidad que concede este precepto para rehabilitar la reclamación previa caducada y la revisión de la resolución que adquirió firmeza, encuentra su razón de ser la consideración estrictamente prestacional de la situación jurídica generada por la inicial pasividad del beneficiario, que mantiene vigente el derecho no prescrito a reclamar la prestación indebidamente suspendida, extinguida o modificada. Lo que es distinto a la aplicación del régimen sancionador previsto en la LISOS, que no está vinculado a la dinámica prestacional del derecho y en cuyo ámbito no tiene cabida la singular posibilidad del art. 71. 4 LRJS” .

4) STS, a 13 de febrero de 2018 - ROJ: STS 926/2018
ECLI:ES:TS:2018:926
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Nº Recurso: 2331/2015

RESUMEN: Responsabilidad Mutuas declarada por el INSS respecto de prestaciones por enfermedad profesional. La ausencia de reclamación previa en plazo obsta para reiniciar el procedimiento. Acto firme y consentido. Diferencias con reclamaciones del beneficiario.

Y es que, en cuanto la responsabilidad del pago de pensiones de viudedad derivadas de EP, inicialmente imputada a una mutua, tras una resolución administrativa firme, el Tribunal Supremo, basándose en jurisprudencia previa, anula las sentencias anteriores, determinando que la mutua no puede reclamar la revisión de la resolución administrativa una vez firme.

Excepción que entiendo es de aplicación a las empresas que comparezcan el procedimiento de contingencia o grado, en razón del interés indirecto que les asiste.

Y ahora ya, más recientemente:

4) STS, a 07 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4790/2023
ECLI:ES:TS:2023:4790
Nº de Resolución: 943/2023
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº Recurso: 3657/2022

RESUMEN: Procedimiento de revisión de grado. Reclamación previa y caducidad del expediente administrativo en prestaciones de seguridad social. Aplica y clarifica doctrina.

5) STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2347/2024
ECLI:ES:TS:2024:2347
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº Recurso: 1741/2021

RESUMEN: Procedimiento de revisión de grado. Reclamación previa y caducidad del expediente administrativo en prestaciones de seguridad social. Reitera doctrina.

“CUARTO.- 1.- El art. 71.4 de la LRJS permite presentar otra reclamación previa cuando ha caducado la reclamación previa anterior, siempre que el derecho no haya prescrito. La caducidad de la primera reclamación previa afectará, en su caso, a los efectos de la pensión de incapacidad permanente. Por su parte, el art. 71.6de la LRJS obliga a presentar la demanda en el plazo de treinta días desde la denegación expresa o presunta de la reclamación previa.

2.- La aplicación del tenor literal del art. 71 de la LRJS, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que, mientras el derecho no haya prescrito, se puede reiterar la reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Pero la demanda reclamando el derecho debe interponerse dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda reclamación previa.

3.- En la presente litis, se formuló una reclamación previa. Cuando había transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución desestimatoria, se formuló la primera demanda reclamando la pensión. Se dicta auto acordando el desistimiento y, sin presentar otra reclamación previa, el beneficiario interpuso una segunda demanda reclamando la pensión de gran invalidez. La citada demanda se formuló seis meses después de la desestimación de la reclamación previa. Había transcurrido el plazo máximo establecido por el art. 71.6 de la LRJS, lo que obliga a concluir, oído el Ministerio Fiscal, que la demanda se presentó extemporáneamente".

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación formulado por el INSS contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por D. Celso contra el INSS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS)”.