Respuesta: por los ingresos netos anuales que perciban. Y el razonamiento:
1.
Hasta 01/01/2022, sigue siendo de aplicación lo dispuesto en el primitivo art.
309 LGSS en sede de Cotización en supuestos de
compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia, introducido por la DF
38.3 Ley 11/2020.
“1. Durante
la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de
jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores
cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por
contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien
quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento
sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de
prestaciones.
2. También
estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base
mínima de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, los pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con
una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad
alternativa al citado régimen especial al amparo de lo establecido en la
disposición adicional decimoctava, la cual no será computable a efectos de
prestaciones.
La cuota
correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión”.
Por tanto, hasta finales de este año 2022:
1.1 El jubilado de forma activa,
de alta en el RETA, cotiza por IT, AT/EP y el recargo de solidaridad del 9%
sobre la base por contingencias comunes. ¿Cuál esa BC CC?, pues en el esquema
actual, la escogida por el trabajador entre la base mínima y máxima.
1.2 . La excepción es que si el trabajador está incluido en una mutualidad alternativa, el recargo de solidaridad es sobre la Base Mínima de cotización del RETA.
2. Pero, con efectos de 01/01/2023, a través del RD Ley 13/2022,
se da una nueva redacción al art. 309 LGSS, que ahora versa sobre una cuestión
distinta, “Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación
económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual”.
Es en la nueva redacción del art. 310 donde se regula ahora la cotización en
compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta propia, insisto en que a
partir de 01/01/2023. A saber:
“1. Durante
la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación,
en los términos establecidos en el artículo 214, las personas trabajadoras por
cuenta propia o autónomas cotizarán a este régimen especial únicamente por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto
en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de
solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias
comunes, no computable a efectos de prestaciones.
2. También
estarán sujetos a una cotización de solidaridad del 9 por ciento sobre la base
mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general a la que se refiere la
regla 1.ª del artículo 308.1 los pensionistas de jubilación que compatibilicen
la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos
en una mutualidad alternativa al citado régimen especial al amparo de lo
establecido en la disposición adicional decimoctava, la cual no será computable
a efectos de prestaciones.
La cuota
correspondiente se deducirá mensualmente del importe de la pensión”.
Por tanto, a partir de 01/01/2023:
2.1 El jubilado de forma activa,
de alta en el RETA, cotiza por IT, AT/EP y el recargo de solidaridad del 9%,
pero donde antes se decía “sobre la base
por contingencias comunes”, ahora dice “sobre su base de
cotización por contingencias comunes…”. ¿Cuál esa BC CC?, pues en el nuevo
sistema de cotización, y toda vez que el artículo remite a que “cotizarán…
conforme a lo previsto en este artículo”, entiendo que la cuota se
calculará de acuerdo a la base de cotización que resulte del nuevo sistema de
rendimientos anuales netos. Refuerza esa idea, que los trabajadores
incluidos en una mutualidad alternativa, también abonan el recargo de
solidaridad, remitiéndose en ese caso a la base mínima de cotización del tramo
1 de la tabla general.
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