05 febrero 2025

Xº CURSO DE SEGURIDAD SOCIAL 2025 (ICAB). PRESENCIAL Y ON LINE. INICIO 22/04/2025.

Hace ya muchos años, más de 25, me apunté a un curso de Seguridad Social en el ICAB. Entonces era un simple tramitador en lo que antes de denominaban MATEPSS, y ya tenía el gusanillo por profundizar en ese mundo, oscuro y extraño para mí entonces. Y no me arrepiento ni un solo día de aquel curso que hice, con excelentes ponentes, muy práctico, pero en el que quién más me impresionó fue un joven abogado, que nos explicó el procedimiento judicial de seguridad social. Max Arias, se llamaba.

Como diría Jaime Gil de Biedma, "como todos los jóvenes, yo vine a llevarme la vida por delante", aunque yo, y tampoco mi querido Max, "volveremos a ser jóvenes". Pero si queremos seguir inoculando, muy especialmente a nuestros compañeros que se inician en esta profesión de la abogacía, el veneno por conocer la Seguridad Social, y juntos, hemos diseñado, partiendo del "viejo" programa, un nuevo curso, práctico, pero no exento de rigor jurídico, para proporcionar a nuestros compañeros -y cualquiera que tenga interés- una visión general del ámbito de esta disciplina, muy especialmente en cuanto a la acción protectora, el procedimiento administrativo y judicial, la jurisprudencia -y la últimas reformas del RDLey 6/2023 y LO 1/2025- de la mano de verdaderos especialistas en la materia. Vamos contar con letrados de las Entidades Gestoras (INSS) y del Servicio Común (TGSS), con muchos años de experiencia -mis amigos, porque no decirlo, David Condis y Mónica González-, así como Juan Manuel Sánchez Bustamante. E  incluso contamos con el privilegio que, el Director Provincial del INSS en Barcelona, Rafael Laraña, aborde la pensión de jubilación. Contamos con abogadas y abogados, mezclando la experiencia y la juventud -no exenta de conocimiento- con los que comparto amistad, Pau Estévez (Col.lectiu Ronda), Desirée Fuertes (UGT), Montse Arcos (CC.OO) y Mónica Gual -cuantas veces nos hemos "peleado" en sala, defendiendo ella a la Mutua Asepeyo-. 

Pero es que además, contaremos con la judicatura. Intervendrá el Magistrado del Juzgado Social nº 25 de Barcelona,  que del orden jurisdiccional y competencias en materia de Seguridad Social, sabe un rato (aquí su tesis doctoral), con la Magistrada del TSJ Catalunya, Mª del Mar Mirón Hernández -un privilegio para nosotros-, y qué decir de mis admirados Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo, Jordi Agustí Y Fernando Salinas. Todo lo que diga sobre ellos es poco...

Y creo que nuestro broche a todo lo anterior, y no quiero dejarme en el tintero decir que muchos de los ponentes son -somos- profesores asociados y/o colaboradores en diversas universidades catalanas, UOC, UPF, UAB y UB, son tres abogados, y vuelvo a Gil de Biedma, que nos mostrarán las "dimensiones del teatro", Sixte Garganté, Bernat Miserol y, como no, mi apreciado Max Arias. Son los tres, cada uno en su campo, pero los tres en el orden social, verdaderas instituciones.

En fin, me ha quedado un poco largo, lo sé, pero os invito a participar en el Xº Curso de Seguridad Social, os enseñaremos "el argumento de la obra". Os esperamos.

PD: y yo, también sí, haré alguna sesión, y 25 años después, una conjunta con Max. 

PROGRAMA E INSCRIPCIONES PRESENCIAL Y ON LINE: AQUÍ




ESQUEMA SOBRE LA PRESTACIÓN DE CUIDADO DE MENOR POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE (CUME). NORMATIVA, PROCEDIMIENTO, CRITERIOS Y JURISPRUDENCIA

 A continuación, realizo un análisis esquemático sobre la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, abordando los aspectos normativos, requisitos de acceso, procedimiento de solicitud, la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo, criterios del INSS y referencias a blogs especializados.

 I. Marco normativo. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se encuentra regulada principalmente por los siguientes cuerpos legales:

  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), específicamente en su Capítulo X. Aquí se define, en los artículos 190, 191 y 192 la situación protegida, los beneficiarios, y la cuantía de la prestación.
  • Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que desarrolla la aplicación y el sistema de la Seguridad Social de esta prestación. Este decreto detalla el ámbito de aplicación, la situación protegida, las enfermedades consideradas graves, las personas beneficiarias, los periodos mínimos de cotización, la prestación económica, el nacimiento, la duración, suspensión y extinción del derecho, así como la gestión y el procedimiento para su reconocimiento.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo artículo 49.e) regula los permisos para funcionarios por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
  • Artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que establece la reducción de jornada para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

 Es importante destacar que esta prestación está dirigida a personas trabajadoras, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y no es aplicable al personal funcionario que se rige por el EBEP. Sin embargo, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá por la reducción de jornada prevista en el artículo 37.6 de la LET.

 II. Requisitos de acceso a la prestación. Para acceder a esta prestación, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Situación Protegida: La situación protegida es la reducción de la jornada de trabajo, al menos en un 50%, por parte de los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando se trate de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. La enfermedad debe requerir ingreso hospitalario de larga duración o tratamiento continuado -OJO, con el matiz de la reciente STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización. 

2. Beneficiarios.

2.1. Con carácter general.

    • Ser trabajador por cuenta ajena o propia y estar afiliado y en alta en algún régimen de la Seguridad Social.
    • En familias con ambos progenitores trabajando, ambos deben estar afiliados y en alta en la Seguridad Social, o uno de ellos si el otro está en una mutualidad de previsión social obligatoria o tiene un convenio especial por trabajar en un país sin acuerdo de seguridad social.
    • En familias monoparentales, el progenitor debe estar afiliado y en alta.
    • En el caso de cónyuge o pareja de hecho de la persona enferma, este debe acreditar los requisitos para ser beneficiario.
2.2. Situaciones específicas. En las situaciones donde ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la prestación, el derecho a percibir la prestación solo se reconoce a uno de ellos. Es decir, aunque ambos progenitores cumplan con los requisitos, solo uno recibirá el subsidio. Sin embargo, este apartado también contempla excepciones:

    • En casos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, el derecho a la prestación se reconocerá al progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma. Este derecho se mantiene incluso si el otro progenitor no trabaja.
    • También se aplica esta excepción cuando se acredite ser víctima de violencia de género. En tales casos, la persona que conviva con el menor enfermo será la beneficiaria de la prestación, independientemente de la situación laboral del otro progenitor.
    • Además, cuando la persona enferma, que se encuentra en el supuesto del apartado 3 del artículo 190 (mayor de edad, pero menor de 23 años o 26 años con discapacidad), contrae matrimonio o constituye una pareja de hecho, el derecho a la prestación recae sobre el cónyuge o pareja de hecho de la persona enferma, siempre que este nuevo beneficiario acredite cumplir con los requisitos para ser beneficiario. Es decir, si el menor que estaba recibiendo el cuidado y la prestación, se casa o forma una pareja de hecho, la prestación pasaría al cónyuge o pareja de hecho, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos.

En resumen, el artículo 191 de la LGSS establece una prioridad clara en la concesión de la prestación, dando prioridad al progenitor que convive con el menor enfermo en casos de separación o divorcio y al cónyuge o pareja de hecho del menor enfermo mayor de edad en los casos especificados. Además, en los casos donde ambos progenitores cumplen los requisitos, la prestación solo se otorga a uno de ellos, a menos que se den las circunstancias de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o violencia de género, o que la persona enferma se case o forme una pareja de hecho cumpliendo los requisitos para la prestación.

3. Períodos mínimos de cotización:

    • No se exigen períodos mínimos de cotización para trabajadores menores de 21 años.
    • Trabajadores entre 21 y 26 años: 90 días cotizados en los 7 años anteriores o 180 días a lo largo de la vida laboral.
    • Trabajadores de 26 años o más: 180 días cotizados en los 7 años anteriores o 360 días a lo largo de la vida laboral. 
4. Reducción de jornada. La reducción de jornada debe ser de al menos el 50% de la jornada laboral. En caso de contratos a tiempo parcial, se aplica de la misma manera, siempre y cuando la jornada efectiva no sea inferior al 25% de una jornada completa comparable.
 
5. Acreditación de la enfermedad. Se debe presentar una declaración del facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma que confirme la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor. La lista de enfermedades graves se encuentra en el anexo del Real Decreto 1148/2011.

6Duración. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se puede percibir hasta diferentes edades del menor, dependiendo de ciertas condiciones. A saber:

o   Hasta los 18 años. Es el periodo inicial de reconocimiento.

o   Hasta los 23 años. La prestación se extiende hasta que el menor cumpla los 23 años siempre y cuando persista la enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y se mantenga la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado continuo.

o   Hasta los 26 años. La prestación se puede extender hasta que el menor cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, se acredita además un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. La prestación se concede inicialmente para menores de 18 años.

7. Dinámica del derecho. La prestación se reconoce inicialmente por un periodo de un mes, prorrogable inicialmente por un periodo de dos meses y sucesivos de cuatro meses, cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, que se acreditará de igual forma que con la solicitud inicial, es decir, mediante declaración del facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente responsable de la asistencia médica del causante y, como máximo, hasta que este cumpla la edad máxima establecida (18/23/26), o hasta que concurra otra causa de extinción, a saber, fallecimiento, desaparecer la situación de necesidad de cuidado, etc… 

8. Prestación. Es la equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. 

III. Procedimiento de Solicitud. 

  • Solicitud. La solicitud debe dirigirse a la dirección provincial competente de la entidad gestora o, lo que es más frecuente, a la mutua colaboradora de la Seguridad Social correspondiente. Se debe utilizar el modelo oficial de solicitud. 
  • Documentación. Se debe presentar la siguiente documentación:
    • Certificado de la empresa sobre la fecha de inicio y el porcentaje de reducción de jornada.
    • Declaración del facultativo del servicio público de salud o, en su caso, del médico de servicios privados donde el menor haya sido atendido, que confirme la necesidad de cuidado.
    • Libro de familia o certificación registral del menor.
    • Certificado de la empresa sobre la base de cotización.
    • Acreditación de cotización, en su caso.
    • Declaración de la situación de actividad, en caso de trabajadores autónomos. 
  • Resolución. La entidad gestora o mutua debe dictar una resolución expresa en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud, reconociendo o denegando el derecho a la prestación. Si transcurre este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.
  • Fecha de efectos. Desde el inicio de la situación protegida, siempre y cuando se solicite dentro de los 3 meses siguientes. Posteriormente, la retroactividad máxima desde solicitud es de 3 meses.
  • Recursos. Las resoluciones pueden recurrirse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir, mediante reclamación previa dirigida tanto al INSS como a la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días hábiles computados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. 

IV. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha emitido pocas sentencias estableciendo doctrina sobre la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. No obstante, algunas de las sentencias han quedado sin contenido práctico al ser superadas por reformas legislativas posteriores. A continuación, detallo las sentencias más relevantes, incluyendo el ponente y el enlace de acceso al CENDOJ:

  • STS 6111/2024, de 3 de diciembre de 2024
    • Ponente: Sebastián Moralo Gallego
    • Resumen: Esta sentencia establece que la atención sanitaria prolongada en centros hospitalarios de día es equivalente al requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Esta interpretación amplía el alcance de la prestación a situaciones donde el menor no está hospitalizado de forma continua, pero sí requiere atención médica intensiva durante el día.
    • Enlace: STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024
    • Nota: Quizás la más importante de todas las sentencias dictadas. El profesor Eduardo Rojo (aquí) y yo mismo (aquí) la hemos comentado.
  • STS 3148/2021, de 20 de julio de 2021
    • Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga
    • Resumen: La sentencia aborda la situación protegida en relación con la reducción de jornada según el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Reitera que, en casos de separación o divorcio, el requisito de que ambos progenitores trabajen no se altera. Además, incluye un voto particular.
    • Enlace: STS, a 20 de julio de 2021 - ROJ: STS 3148/2021
    • Nota: La doctrina de esta sentencia ya no es de aplicación, ya que la Ley 22/2021 incluyó que “En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma”.
  • STS 1237/2020, de 7 de mayo de 2020
    • Ponente: María Luz García Paredes
    • Resumen: Esta sentencia reitera la doctrina de que la situación protegida es la reducción de jornada de los progenitores cuando ambos trabajan. Si uno de los progenitores no trabaja, no se genera la situación protegida, lo que limita el acceso a la prestación en familias donde uno de los padres no tiene empleo.
    • Enlace: STS, a 07 de mayo de 2020 - ROJ: STS 1237/2020
  • STS 2471/2018, de 12 de junio de 2018
    • Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro
    • Resumen: Esta sentencia aborda un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD). Establece que la baja en la Seguridad Social del otro progenitor (no impedido para cuidar al menor) es causa de extinción del subsidio en casos de divorcio, lo que subraya la importancia de mantener el requisito de que ambos progenitores trabajen para la continuidad de la prestación.
    • Enlace: STS, a 12 de junio de 2018 - ROJ: STS 2471/2018
    • Nota: la doctrina de esta STS, como ya hemos indicado antes, queda superada por lo previsto en la Ley 22/2021 respecto a las situaciones de divorcio. Pero creo que es interesante remarcar que abre la puerta a que, aunque el otro progenitor no trabaje, cabría alegar, si concurre, claro, las situaciones en que esté impedido para cuidar al niño -ej. Discapacidad/incapacidad permanente).
  • STS 807/2018, de 21 de febrero de 2018
    • Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro
    • Resumen: Esta sentencia trata un caso sobre la prestación por cuidado de menor con Diabetes Mellitus tipo I. Se refiere a la necesidad de la madre de acudir al colegio para suministrar el tratamiento a la menor. No obstante, señala la falta de contradicción.
    • Enlace: STS, a 21 de febrero de 2018 - ROJ: STS 807/2018
  • STS 5738/2016, de 14 de diciembre de 2016
    • Ponente: Miguel Ángel Luelmo Millán
    • Resumen: Esta sentencia trata sobre la prestación económica por cuidado de un menor nacido con una enfermedad grave debido a sufrimiento perinatal que le generó encefalopatía hipóxicoisquémica con parálisis cerebral. La sentencia señala la falta de contradicción.
    • Enlace: STS, a 14 de diciembre de 2016 - ROJ: STS 5738/2016
  • STS 3617/2016, de 28 de junio de 2016
    • Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga
    • Resumen: Esta sentencia aborda un caso en el que se concede la prestación a una madre que tiene una reducción de jornada del 56,25% para el cuidado del menor. Se concede la prestación, aunque el menor esté escolarizado en un centro especial, lo que confirma que la escolarización no es un impedimento para el reconocimiento de la prestación siempre que se acredite la necesidad de cuidado continuo.
    • Enlace: STS, a 28 de junio de 2016 - ROJ: STS 3617/2016

V. Criterios del INSS El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha emitido criterios de gestión para la aplicación de esta prestación, incluyendo: 

  • Criterio 18/2021. Se reconoce un nuevo subsidio al otro progenitor si el que se hacía cargo del menor no puede atenderle por incapacidad temporal. Si uno de los dos progenitores se encuentra en situación de incapacidad temporal al solicitar la prestación, no podrá beneficiarse de la prestación durante ese periodo. El otro progenitor podrá solicitar la prestación si cumple los requisitos. http://www.seg-social.es/descarga/100083 
  • Criterio 7/2023. Establece que el personal laboral al servicio de las administraciones Públicas se rige por la reducción de jornada del artículo 37.6 de la LET, y no por lo dispuesto en el EBEP, a efectos de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. https://www.seg-social.es/descarga/100131 
  • Criterio 20/2023. No procede suspender el subsidio si el progenitor no beneficiario está en un ERTE de reducción de jornada con periodos inferiores a un mes. Sin embargo, si el ERTE implica la suspensión del contrato por un mes o más, se suspenderá la prestación. También, si el progenitor no beneficiario está en una mutualidad o tiene un convenio especial y el beneficiario entra en ERTE con suspensión del contrato, la prestación se suspenderá.  https://www.seg-social.es/descarga/100144 

VI. Webgrafía Algunos blogs especializados en derecho de la seguridad social han abordado temas relacionados con esta prestación. Y acceso a la web del INSS, con un interesante infograma.

 http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/01/sentencias-con-contenido-social-derecho.html?m=1

 https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html

 https://miguelonarenas.blogspot.com/2022/02/ampliacion-de-la-prestacion-por-cuidado.html

 https://miguelonarenas.blogspot.com/2019/02/ampliacion-del-listado-de-enfermedades.html

 https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/InformacionUtil/44539/2046

 

Buen estudio.


https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/InformacionUtil/44539/2046


04 febrero 2025

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES EN EL ORDEN SOCIAL. EXPLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y REPASO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 La verdad es que existen en el ámbito laboral, más allá de los procedimientos en la instancia y del recurso de suplicación, procedimientos en instancias superiores, que a los operadores jurídicos de "a pie", nos llaman poderosamente la atención. Así, por ejemplo, el recurso de casación en unificación de doctrina -yo, personalmente, he tenido la suerte de trabajar durante más de 20 años en Col.lectiu Ronda, y como despacho de una dimensión importante, he podido participar, activa o pasivamente en diversos rcud-, pero nunca he formalizado un recurso de casación ordinaria, muy pocas veces he redactado un recurso de amparo ante el TC, y casi de soslayo, he planteado un par de demandas ante el TEDH, con suerte adversa, claro. Pero, últimamente, si estoy observando, y durante años no ha sido así, que reiteradamente está dictando la Sala Social del Tribunal Supremo sentencias en materia de procedimientos de revisión de sentencias firmes. Aquí me es menos desconocido el procedimiento, porque he sido demandado en alguna ocasión - la última en  la STS, a 16 de enero de 2024 - ROJ: STS 210/2024- en que, afortunadamente para mi clienta, salimos bien parados, recordando la sentencia dictada por el TS que este procedimiento no es un nuevo grado jurisdiccional, ya que el "... recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". 

En fin, ante las STS reiteradas en este tipo de procedimientos, intento, de forma esquemática, arrojar un poco de luz. Vamos con ello.

1. Introducción

Nuestra LRJS en su artículo 236 hace referencia a la revisión de sentencias firmes -y laudos arbitrales-, pero remitiendo en su regulación al art, 510 y ss. de la LEC ¿Qué establecen?

2. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Artículo 236 "Revisión y Error Judicial". Competencia y tramitación.


2.1. Revisión de sentencias firmes. Art. 236.1 LRJS.


Resoluciones recurribles. Sentencias firmes de órganos del orden jurisdiccional social que sean firmes. También cabe contra laudos arbitrales firmes sobre cuestiones del orden social. Art. 236.1 LRJS.

Órgano Competente. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Motivos: Se remite a los motivos establecidos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y al apartado 3 del artículo 86 de la misma ley. Art. 236.1 LRJS.

Procedimiento. Generalmente sin vista, salvo que el tribunal lo acuerde o deba practicarse prueba. Art. 236.1 párrafo segundo LRJS.

Inadmisibilidad. Se inadmitirá, mediante auto no recurrible, la revisión si no se cumplen los requisitos procesales, no se han agotado los recursos previos, o si se plantean los mismos motivos ya desestimados en un incidente de nulidad de actuaciones o en una audiencia al demandado rebelde, o porque los motivos ya se desestimaron en sentencia firme. Art. 236.1 párrafo tercero y cuarto LRJS.

Participación de la Abogacía General del Estado: En los casos de revisión basados en sentencias del TEDH, el letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado a la Abogacía del Estado, quien puede intervenir con información u observaciones, sin ser parte en el proceso. Esta intervención también se activa en la comunicación de la decisión de revisión y las actuaciones posteriores. Art. 236.1 párrafo quinto LRJS.

2.2. Error Judicial.

Objeto. Reparar daños por resoluciones firmes erróneas sin posibilidad de rectificación por la vía ordinaria de los recursos. Art. 236.2 LRJS.

Competencia. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Tramitación. Se sigue el procedimiento establecido en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Prueba. No se pueden utilizar pruebas distintas a las practicadas en el proceso original para fundamentar el error.

Inadmisibilidad. La misma cláusula de inadmisión no recurrible aplicada a la revisión también se aplica al proceso de error judicial: "Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso."


3. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Título VI, "De la Revisión de Sentencias Firmes".


3.1. Órgano competente y resoluciones recurribles. La revisión se solicita ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, según lo dispuesto en la LOPJ. En lo que aquí nos interesa, el art, 236 LRJS nos remite a esta regulación, pero claro, ante la Sala Social del TS.


Motivos. Art. 510.1 LEC.
  • Descubrimiento de documentos decisivos no disponibles previamente por fuerza mayor o por la otra parte.
  • Sentencia basada en documentos declarados falsos penalmente o cuya falsedad se declara después.
  • Sentencia basada en testimonios o peritajes falsos en sentencia penal, y las declaraciones sirvieron de fundamento para la sentencia.
  • Sentencia ganada injustamente por cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
Otro motivo específico, Sentencia del TEDH. Art. 510.2 LEC. Se permite la revisión si el TEDH ha declarado que la resolución fue dictada en violación de derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La violación debe ser grave y persistente, sin posibilidad de cese por otras vías. Esta revisión no debe perjudicar los derechos de terceros de buena fe. Un ejemplo, en el orden social, fueron las dictadas en materia de pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada formalmente (AQUÍ lo explico)

Legitimación activa. Art. 511 LEC. La revisión puede ser solicitada por la parte perjudicada por la sentencia firme. En el caso de sentencias del TEDH, solo puede solicitar la revisión quien fue demandante ante dicho tribunal.

Plazo general de interposición. Art. 512.1 LEC. No se puede solicitar la revisión después de cinco años desde la publicación de la sentencia.

Plazo por Sentencia del TEDH. Art. 512.1 LEC. La solicitud debe formularse en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia del TEDH.

Plazo adicional. Art. 512.2 LEC. Dentro de los plazos anteriores, la revisión debe solicitarse dentro de los tres meses siguientes al descubrimiento de los documentos, el cohecho, la violencia o el fraude, o al reconocimiento de la falsedad.

Depósito. Art. 513 LEC. Se requiere un depósito de 300 euros, que se devuelve si se estima la demanda. La falta o insuficiencia del depósito, si no se subsana, da lugar al rechazo de la demanda.

Sustanciación. Art. 514 LEC. El procedimiento incluye el envío de las actuaciones del pleito original, el emplazamiento a las partes, una posible vista y el informe del Ministerio Fiscal. Existe la posibilidad de suspensión del plazo en caso de cuestiones prejudiciales penales.

Participación de la Abogacía General del Estado. Art. 514.5 LEC. Similar a la Ley de la Jurisdicción Social, en los casos de revisión basados en sentencias del TEDH, el letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado a la Abogacía del Estado para que pueda intervenir.

Eventual suspensión de la ejecución. Art. 515 LEC. La revisión no suspende la ejecución de la sentencia, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 566 de la misma Ley, es decir, si las circunstancias del caso lo "aconsejaran" y prestando caución.

Decisión. Art. 516 LEC. Si se estima la revisión, se rescinde la sentencia impugnada. Se certifica el fallo y se devuelven las actuaciones al tribunal de origen. Las declaraciones de la sentencia de revisión son la base en el juicio siguiente. Si se desestima la revisión, se condena en costas al demandante y se pierde el depósito.

Notificación a la Abogacía del Estado. En los casos de revisión basados en sentencias del TEDH, se notifica la decisión a la Abogacía del Estado y se le informa de las actuaciones posteriores.


4. Puntos importantes y conclusiones.

  • Carácter excepcional de la revisión. Tanto en la LRJS como en la LEC, la revisión de sentencias firmes se concibe como un mecanismo excepcional, reservado para situaciones de grave error o injusticia. Los motivos son tasados y los plazos muy estrictos.
  • Protección de Derechos Humanos. Destaca la importancia de las sentencias del TEDH como un motivo adicional para la revisión, subrayando el compromiso del ordenamiento jurídico español con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, especialmente, claro, con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
  • Participación de la Abogacía del Estado. La presencia de la Abogacía General del Estado en los procesos de revisión derivados de sentencias del TEDH evidencia la trascendencia de estos casos y el interés del Estado en asegurar la correcta ejecución de dichas sentencias. Hay que tener en cuenta que, si se dicta sentencia por el TEDH, nuestro país habrá sido parte en el procedimiento y posiblemente condenada.
  • Inadmisibilidad. Las modificaciones recientes - por la LO 1/2025- añaden una cláusula de inadmisión no recurrible en ambos textos procesales, lo que refuerza que las decisiones sobre la admisión a trámite de la revisión o error judicial tienen un carácter discrecional muy marcado por parte del Tribunal Supremo y, por tanto, están sujetas a un control limitado. Es una remedio procesal absolutamente extraordinario.
5. Sentencias del TS, Sala Social.

Las doctrina del Tribunal Supremo (he revisado en el Cendoj las últimas sentencias al respecto) que resuelven sobre demandas de revisión de sentencias firmes en el ámbito de lo Social, analizan diversos aspectos relacionados con los requisitos, motivos, plazos y procedimientos para solicitar la revisión de una sentencia firme. Según dichos aspectos, se pueden extraer de las STS diversas conclusiones, categorizados para mayor claridad:

5.1. Motivos de revisión

  • Documentos decisivos. La aparición de documentos decisivos, de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia, es un motivo de revisión. Sin embargo, han de ser realmente decisivos y acreditar que no pudieron ser presentados anteriormente. No se consideran documentos válidos para la revisión sentencias posteriores el parte de alta médica para un despido procedente previo. STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5706/2024 y STS, a 29 de octubre de 2024 - ROJ: STS 5393/2024
5.2. Requisitos procesales y causas de inadmisión.
5.3. Otros Aspectos relevantes.
  • Carácter excepcional. La revisión es un recurso excepcional, y nunca un nuevo grado jurisdiccional.

  • No suspensión de la ejecución. La interposición de una demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia firme.

  • Intervención de la Abogacía del Estado En casos de revisión por sentencias del TEDH, se da traslado a la Abogacía General del Estado.

  • Costas. Si la revisión es desestimada, se condena en costas al demandante, salvo, entiendo, que tenga beneficio de justicia gratuita.

  • Auto de inadmisión. Si la Sala aprecia una causa de inadmisión, dictará un auto contra el cual no cabe recurso, tal y como establece la LO 1/2025.

  • Procedimiento. El procedimiento de revisión no suele incluir una vista, salvo que sea necesaria la práctica de pruebas o el tribunal lo acuerde.

  • Error judicial. El proceso de error judicial se tramita con los mismos requisitos que la revisión, pero no se pueden usar pruebas distintas a las del proceso original.
En resumen, las STS analizadas nos muestran que la revisión de sentencias firmes es un mecanismo excepcional, sujeto a estrictos requisitos formales y materiales, que busca corregir errores graves y manifiestos. El incumplimiento de los requisitos y la falta de fundamentos sólidos para la revisión conllevan la desestimación de la demanda.

6. Recopilación de sentencias.

Identificación (ROJ)ECLIResumen
STS 144/2025ECLI:ES:TS:2025:144Demanda de revisión presentada por empresa condenada al pago de diferencias salariales. Se desestima por extemporaneidad, falta de agotamiento de recursos y porque el documento invocado no cumple los requisitos legales.
STS 228/2025ECLI:ES:TS:2025:228Demanda de revisión basada en una condena penal posterior por falso testimonio. Se desestima porque no se considera que el testimonio falso fuera decisivo en la sentencia inicial. Aplica doctrina previa.
STS 226/2025ECLI:ES:TS:2025:226Demanda de revisión presentada por una trabajadora tras ser desestimada su demanda por despido. Se desestima por extemporaneidad, no agotar los recursos previos y por deficiente técnica procesal. Aplica doctrina previa.
STS 6262/2024ECLI:ES:TS:2024:6262Revisión de sentencia que confirmó la procedencia de un despido disciplinario por uso inadecuado de mascarilla.
STS 6133/2024ECLI:ES:TS:2024:6133Recurso de revisión: naturaleza y requisitos.
STS 6031/2024ECLI:ES:TS:2024:6031Demanda de revisión por despido basada en falso testimonio. Se examina el cómputo del plazo, falta de agotamiento de recursos y requisitos formales.
STS 5967/2024ECLI:ES:TS:2024:5967Demanda de revisión. Se desestima por falta de agotamiento de recursos previos, extemporaneidad, incumplimiento de requisitos de la demanda y por la inidoneidad de los documentos. Reitera doctrina.
STS 5968/2024ECLI:ES:TS:2024:5968Demanda de revisión por empresa condenada por despido nulo. Se desestima por incumplimiento del principio de subsidiariedad, extemporaneidad y porque el documento no cumple el art. 510.1 LEC.
STS 5706/2024ECLI:ES:TS:2024:5706Revisión. Documentos decisivos. Se determina la inhabilidad de sentencias posteriores de alta médica para contradecir un despido procedente previo. Aplica doctrina.
STS 5393/2024ECLI:ES:TS:2024:5393Demanda de revisión de sentencia que declaró indebida un alta médica. Se desestima por presentación fuera de plazo y porque los documentos no son considerados decisivos.
STS 4999/2024ECLI:ES:TS:2024:4999Empresa solicita revisión de sentencia por despido improcedente, alegando que el trabajador ocultó su domicilio real. Se desestima aplicando la doctrina sobre maquinación fraudulenta.
STS 4997/2024ECLI:ES:TS:2024:4997Empresa solicita revisión por despido nulo, arguyendo ocultación de domicilio e invocando maquinación fraudulenta. Se desestima por existir una transacción en fase de ejecución.
STS 5000/2024ECLI:ES:TS:2024:5000
STS 4992/2024ECLI:ES:TS:2024:4992Demanda de revisión. Se desestima por falta de agotamiento de los recursos previos, extemporaneidad e inhabilidad del documento invocado. Reitera doctrina.
STS 4988/2024ECLI:ES:TS:2024:4988Demanda de revisión en proceso de seguridad social. Se desestima por falta de agotamiento de recursos, caducidad y la inhabilidad de los documentos. Se impone multa por temeridad.
STS 5091/2024ECLI:ES:TS:2024:5091Demanda de revisión extemporánea por haber transcurrido más de tres meses desde que el trabajador conoció la anomalía. Se desestima.
STS 5016/2024ECLI:ES:TS:2024:5016Revisión de sentencias firmes: Se desestima por falta de tipicidad e incumplimiento de los presupuestos.
STS 3964/2024ECLI:ES:TS:2024:3964
STS 3966/2024ECLI:ES:TS:2024:3966Deficiente formulación de causa motivadora.
STS 3972/2024ECLI:ES:TS:2024:3972Revisión de sentencias firmes: se desestima por incumplimiento de los presupuestos legales.
STS 3194/2024ECLI:ES:TS:2024:3194Demanda de revisión. Se desestima por falta de agotamiento de los recursos, presentación extemporánea e inhabilidad de los documentos.
STS 3649/2024ECLI:ES:TS:2024:3649Demanda de revisión sobre una IT de un TRADE. Se desestima por extemporaneidad, porque los documentos podrían haberse aportado en juicio, no son los del art 510 LEC, y por no plantear el debate en vía administrativa ni judicial.
STS 3191/2024ECLI:ES:TS:2024:3191Recurso de revisión: carácter excepcional. Caducidad. Requisitos de la demanda. Mala fe o temeridad procesal.
STS 3446/2024ECLI:ES:TS:2024:3446Proceso de revisión: presupuestos, requisitos, caducidad, causas.
STS 2795/2024ECLI:ES:TS:2024:2795Demanda de revisión que censura un error del juzgado sin haber formalizado recurso de suplicación. Se desestima porque el documento invocado no es decisivo.
STS 3441/2024ECLI:ES:TS:2024:3441Demanda de revisión extemporánea por superar el plazo de 5 años. La absolución penal posterior del trabajador activa la revisión, pero se interpone pasados más de 5 años desde la sentencia que se revisa.
STS 2637/2024ECLI:ES:TS:2024:2637Demanda de revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión de viudedad.
STS 2643/2024ECLI:ES:TS:2024:2643Demanda de revisión. Se desestima por extemporaneidad, con un "dies a quo" artificialmente propiciado por el demandante.
STS 2077/2024ECLI:ES:TS:2024:2077Revisión. Concurrencia de beneficiarias de pensión viudedad. Se estima por pacto ocultado y error en TSJ.
STS 2080/2024ECLI:ES:TS:2024:2080Revisión. Impugnación de alta médica. Se desestima por doctrina general de su carácter excepcional, presupuestos procesales (agotamiento recursos y requisitos formales demanda).
STS 2344/2024ECLI:ES:TS:2024:2344Demanda de error judicial. Se desestima por falta de agotamiento de los recursos, prescripción e incongruencia de la sentencia.
STS 2081/2024ECLI:ES:TS:2024:2081Revisión de sentencias firmes: decisión del INSS sobre prestaciones indebidamente percibidas.
STS 1852/2024ECLI:ES:TS:2024:1852Revisión de sentencia firme. Se desestima porque el cambio de doctrina del Tribunal Supremo no es causa de revisión, no se cumplen los requisitos del art. 510 LEC, y por extemporaneidad y falta de agotamiento de recursos.
STS 1980/2024ECLI:ES:TS:2024:1980Error judicial: proceso electoral. Se desestima por presentar demanda defectuosa y extemporánea, no haber agotado los recursos y ausencia de error flagrante.
STS 1861/2024ECLI:ES:TS:2024:1861Proceso de revisión en base a STEDH: requisitos.
STS 1972/2024ECLI:ES:TS:2024:1972Demanda de revisión: se desestima por extemporaneidad y por no ser firme la sentencia penal, entre otras causas.
STS 1973/2024ECLI:ES:TS:2024:1973Demanda de revisión como consecuencia de sentencias del TEDH. Se estima la demanda y se rescinden el auto de inadmisión y las sentencias.
STS 1927/2024ECLI:ES:TS:2024:1927Demanda de revisión con fundamento en la STEDH (Domènech Aradilla contra España). Se declara vulnerado el derecho de propiedad.
STS 1855/2024ECLI:ES:TS:2024:1855Demanda de revisión: Se desestima por extemporaneidad, porque la sentencia penal no es firme y porque no se refiere al despedido.
STS 853/2024ECLI:ES:TS:2024:853Demanda de revisión remitida a la jurisdicción contenciosa por inconstitucionalidad de la Ley. Se desestima porque los cambios posteriores no son causa de rescisión de una sentencia firme.
STS 559/2024ECLI:ES:TS:2024:559Demanda de revisión: Se desestima por la invalidez a efectos revisorios de la certificación de servicios posterior a las sentencias, y porque no se prueba que el documento estuviera retenido o fuera decisivo.
STS 567/2024ECLI:ES:TS:2024:567Recurso de revisión: naturaleza excepcional, presupuestos procesales, recuperación de documentos.
STS 294/2024ECLI:ES:TS:2024:294Demanda de revisión de un beneficiario de pensión de viudedad. Se desestima por extemporaneidad y deficiencia técnica.


STS 295/2024ECLI:ES:TS:2024:295Demanda de revisión: Se analiza el día inicial del cómputo de plazos, el agotamiento de recursos y el carácter decisivo de los documentos aportados.
STS 330/2024ECLI:ES:TS:2024:330Proceso de revisión: Se analiza una sentencia penal absolutoria posterior a un despido disciplinario declarado procedente.
STS 234/2024ECLI:ES:TS:2024:234Recurso de revisión: No procede contra autos, sino contra sentencias. Reitera doctrina.
STS 763/2024ECLI:ES:TS:2024:763Demanda de revisión de sentencia por despido disciplinario. Se desestima porque la causa de revisión no se refiere a cualquier sentencia absolutoria, sino a una exculpación sobre los mismos hechos.
STS 748/2024ECLI:ES:TS:2024:748Demanda de revisión con fundamento en art. 510.2 LEC: Se estima por vulneración del derecho al proceso debido declarado por el TEDH.
STS 744/2024ECLI:ES:TS:2024:744Revisión de sentencia firme: Necesaria la promoción previa del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil. Se analiza el plazo para la acción de revisión.

Buen estudio.

PD: por cierto, prácticamente todas las STS que se dictan en esta materia son del mismo ponente, por lo que recomiendo los siguientes artículos del Magistrado y Catedrático:

"El TEDH propicia la revisión de sentencias firmes"

  • Autores: Antonio Vicente Sempere Navarro
  • Localización: Revista de Derecho Laboral vLex (RDLV)ISSN-e 2696-7286, Nº. 11, 2024págs. 11-15
  • Idioma: español
  • Resumen
    • La revisión de sentencias firmes. El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, pro-cederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    • REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2019

  • "La revisión de sentencia firme por falso testimonio de trabajador" (Aquí)

    STS, Sala Civil, de 21 de marzo de 2019 (sentencia núm. 182/2019)

    Autores:
    Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
    DOI:
    https://doi.org/10.55104/RJL_00017
    Resolución:
    ECLI: ES:TS:2019:879