06 julio 2015

NUEVOS ARGUMENTOS PARA DEFENDER LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES PÚBLICAS SEGÚN EL I.P.C.

A continuación reproduzco íntegramente el contenido del recurso de suplicación que hemos formalizado contra las -pocas aún- sentencias dictadas en materia de revalorización de pensiones.

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO. Revisión del derecho aplicado, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011. Interpretación errónea del art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, del art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y de los arts. 12.2 y 12.3 de la Carta Social Europea, así como el art. 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.
Entendemos que la sentencia infringe los artículos de las normas internacionales reseñadas, ya que si bien es cierto que entiende que es de aplicación la normativa indicada, sin embargo no aprecia que ello suponga vincular el crecimiento anual de las pensiones al IPC anual. Desarrollamos el recurso.

PRIMERO.- LAS SENTENCIAS DEL T.C. ACEPTAN LA RETROACTIVIDAD DEL RDLEY 28/2012.
La sentencia de 5 de marzo de 2015 del TC viene a resolver el recurso de inconstitucionalidad nº 1114-2013, del cual estábamos pendientes para que se pronunciase sobre la adecuación o no a la Constitución del art. 2,1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre.
Sin entrar a analizar si es acertada o no la sentencia -creo que el magnífico voto particular ya reseña de forma suficiente las equivocaciones de la misma-, sin embargo hemos de remarcar cual es su verdadero alcance: se ha pronunciado exclusivamente sobre la retroactividad de la norma puesta en cuestión, haciendo una valoración en clave constitucional del art. 9.3 CE. Entiende, muy resumidamente, que la revalorización es «simplemente» una expectativa de derecho y que no cabe entender que la norma -el RDLey 28/2012- no pueda tener efectos retroactivos.
En el mismo sentido - voto particular incluido- ha resuelto el Pleno del Tribunal Consitucional con respecto a la Cuestión de inconstitucionalidad 7434-2013, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco también en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- ¿SE PRONUNCIAN LAS  SENTENCIAS DEL T.C. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NO REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE ACUERDO AL I.P.C.?
Entendemos que es evidente que no, que sigue sin resolver la cuestión clave, objeto de este recurso:

¿ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN LA DESVINCULACIÓN DE LAS REVALORIZACIONES DE LAS PENSIONES DEL I.P.C?

Y podemos añadir ¿PERMITEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL «REINO DE ESPAÑA» ESA DESVINCULACIÓN?

Para nosotros la respuesta a ambas preguntas sigue siendo absolutamente negativa. Y EL T.C. NO SE PRONUNCIA EN NINGUNA DE LAS DOS SENTENCIAS SOBRE DICHAS CUESTIONES. Y aunque en la cuestión de inconstitucionalidad  del TSJ del Paí Vasco señaló también aquella Sala la posible vulneración del art. 12.3 de la Carta Social Europea, como se desprende de la resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales de 7 de diciembre de 2012 en la que, solventando una reclamación formulada por un sindicato griego sobre la supresión de pagas a los pensionistas, rechaza las razones de urgencia invocadas por el Gobierno griego, estimando necesario que se efectuaran estudios respecto de la necesidad de la medida para su posterior debate con los afectados a través de sus organizaciones, sin embargo, el TC ni tan siquiera dió respuesta a dicho argumento.

Lo desarrollaremos en el punto posterior, pero primero, como cuestión previa, hemos de recordar que:
1.- Ya lo indicábamos en la demanda contra el RDLey 28/2012, en clave constitucional, que: «En definitiva, la norma es social y moralmente inaceptable. Desde un punto de vista constitucional vulnera los artículos 9, 14, 40, 41 y 50 de la vigente Constitución».....y en el solicito que «...se declare   el derecho a revalorizar mi pensión, de acuerdo al IPC del 2,9% de noviembre de 2012...».
2.- Y en la segunda demanda, la dirigida contra el Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el Ejercicio 2014 y la Ley 23/2013 de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, que ya titulábamos directamente  como el DERECHO A LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES y la declaración de inconstitucionalidad de la revalorización de las pensiones, al desvincular la revalorización del IPC real.

TERCERO.- APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Aunque seguimos entendiendo que vulneran la Constitución el RDLey 28/2012 (congelación de las pensiones) y la Ley 23/2013 (introducción del factor de revalorización y de sostenibilidad) -a las demandas me remito en que consideremos inconstitucional la medida adoptada por el Gobierno y el Parlamento-, es que además vulneran muy gravemente la normativa europea e internacional, especialmente:
1) la Carta Social Europea (versión de 1961 ratificada por España y Protocolo de 1988, también ratificado),
2) el Convenio OIT nº 102 sobre seguridad social, y
3) el Código Europeo de Seguridad Social (Estrasburgo, 16 de abril de 1964), ratificado por Instrumento de 4 de febrero de 1994 por España, BOE nº 65, de 17 de marzo de 1995.

Lo desarrollamos:
1.- El art. 96.1 CE establece que «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».
2.- La reciente Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señala, a los efectos que aquí importan:
art. 23.3. Publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor «Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 28.2 Eficacia. «Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor».
Artículo 29. Observancia. «Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados».
Artículo 30.1. Ejecución. «Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes».
Artículo 31. Prevalencia de los tratados. «Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional».
Por tanto, tanto nuestra CE como la Ley 25/2014, permiten la integración en nuestro ordenamiento jurídico de las normas internacionales celebradas por España, siendo de  obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, de aplicación directa y prevaleciendo sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto. Importante, NO FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, y en caso de conflicto, si conceden derechos al ciudadano, HAN DE PREVALECER INCLUSO POR ENCIMA DE AQUEL BLOQUE. La consecuencia es clara, una norma interna nacional puede ser constitucional, pero contraria a la normativa internacional, y en ese caso, no puede aplicarse.
Es lo que en la doctrina -por todas citamos a la profesora Carmen Salcedo Beltrán www.upo.es/revistas/index.php/lex_social/article/download/1101/881  o al Catedrático Luis Alfonso Mellado-, se denomina "control de convencionalidad" y que supone:
"Con ello se dota de rango normativo el control de convencionalidad, que ha sido delimitado por la doctrina como la posibilidad de que un órgano de la jurisdicción ordinaria no aplique una ley nacional en vigor, no declarada inconstitucional, por contradecir un tratado internacional (o la interpretación de dicho tratado efectuada por la instancia máxima de control establecida en él) integrado en el ordenamiento jurídico interno".
Estas reflexiones se efectúan, creo que vale la pena decirlo, al hilo de diversas sentencias de Juzgados de lo Social de Barcelona, que aplican directamente el art. 4.4 de la Carta Social Europea, dando prevalencia a la misma con respecto a la normativa estatal reguladora del periodo de prueba del contrato de emprendedores.
En idéntico sentido Luis JIMENA QUESADA, L.: A propósito del diálogo judicial global y de la tutela multinivel de derecho. Navarra, 2013. Aranzadi. Págs. 24 y 25. 
Es más, entonces, y teniendo en cuenta que el Comité Europeo de Derechos Sociales es el intérprete auténtico de la Carta Social Europea, sus Dictámenes, aunque se refieran a otros países -especialmente a Grecia- son auténtica jurisprudencia que ha ser aplicada por los jueces y tribunales de nuestro país.
Y es que, ya lo decíamos, una norma interna -entiéndase el RDLey 28/2012- puede ser constitucional -así lo ha declarado el TC- pero contraria a la normativa internacional -básicamente la Carta Social Europea, pero también otros tratados internacionales-, lo que  provocaría su no apliación -que es lo que solicitamos-.

CUARTO.- LA CARTA SOCIAL EUROPEA Y SU PROTOCOLO DE 1988, EL CONVENIO OIT Nº 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL.
A) La Carta Social Europea, dictada por el Consejo de Europa (Estrasburgo) en fecha de 18 de octubre de 1961, y ratificada por España en Instrumento de Ratificación de 29 de abril de 1980, establece, en cuanto a los derechos de seguridad social:
Parte I. «Las Partes Contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:
….
12. Todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la seguridad social.
Para, posteriormente señalar que:
Artículo 12. Derecho a la seguridad social.
«Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social, las Partes Contratantes se comprometen:
1. A establecer o mantener un régimen de seguridad social.
2. A mantener el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio internacional del trabajo (número 102) sobre normas mínimas de seguridad social.
3. A esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social».
Y en Instrumento de ratificación por parte de España del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988, se establece.
"Parte I. 4. Toda persona anciana tiene derecho a protección social".
Desarrolla el derecho señalado, a los efectos que aquí interesan, en el Artículo 4 del Protocolo, "Derecho a protección social de las personas ancianas" que dice "Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección social de las personas ancianas, las Partes se comprometen a tomar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, las medidas adecuadas encaminadas, en particular:
1. A permitir a las personas ancianas seguir siendo, durante el mayor tiempo posible, miembros de pleno derecho de la sociedad mediante:
a) Recursos suficientes que les permitan llevar una existencia decorosa y desempeñar un papel activo en la vida pública, social y cultural
B) A su vez, el artículo 65.10 del Convenio Internacional de la OIT número 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:
«Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la Incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados ​​cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensibles, del costo de la vida».
C) y, el Código Europeo de Seguridad Social, del cual es parte obligatoria para todos los paises que lo han ratificado, la parte XI “Cálculo de pagos periódicos”, que, en prácticamente idéntica redacción y número de artículo que el 65.10 del mencionado Convenio OIT nº 102,  señala la siguiente obligación:
«Los montos de los pagos periódicos en curso concedidos por vejez, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad laboral), por invalidez y por fallecimiento del sostén de familia serán revisados  como consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensibles, del costo de la vida».
En definitiva, el derecho a la revalorización de las pensiones, no solo por la normativa estatal emanada por nuestro poder legislativo, sino también por las normas internacionales indicadas, es de aplicación directa en nuestro país, y ha de serlo de acuerdo «al costo de la vida», que  es lo que permite a la persona pensionista tener una pensión digna y poder llevar una vida decorosa.

QUINTO.- ¿ES EL IPC EL PARÁMETRO QUE HA DE APLICARSE PARA LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES?
Para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC. No olvidemos que la propia Unión Europea, en su Reglamento CE nº 2494/95 ya establecia que «....es comúnmente admitido que la inflación es un fenómeno que se manifiesta en todas las formas de transacciones comerciales, incluida la compra de bienes de capital, los contratos públicos el coste de la mano de obra y las compras efectuadas por los consumidores; que es necesario contar con una serie de estadísticas, de las que los índices de precios de consumo constituyen un elemento fundamental, para comprender plenamente el proceso inflacionista dentro de cada Estado y entre los diversos Estados miembros de la Comunidad».  Y como señala el INE «el  Indice de Precios de Consumo (IPC) mide la evolución del conjunto de precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España».
Y además, podemos añadir que la propia OIT define el IPC de la siguiente manera:
1) NATURALEZA DEL IPC:
- El IPC es considerado en casi todos los países como uno de los indicadores básicos del funcionamiento de la economía. Su objetivo es medir las variaciones ocurridas a lo largo del tiempo en el nivel general de precios de los bienes y servicios de consumo adquiridos, utilizados o pagados por la población de referencia. Dichas variaciones afectan al poder adquisitivo real de los ingresos monetarios y a la riqueza y bienestar efectivos de los consumidores
- Un IPC puede estar concebido para medir la variación media de los precios de un conjunto fijo de bienes y servicios adquiridos por los hogares para su consumo propio, o bien para medir la variación del costo que implica el mantenimiento de un cierto nivel de vida.
2) USOS DEL IPC
- El índice de precios al consumidor sirve para una amplia variedad de objetivos, ya que en la práctica sigue siendo la medida más precisa de la inflación que afecta a los hogares. También es el barómetro del comportamiento de la economía y un indicador clave para evaluar los resultados de la política monetaria y fiscal de un país. El IPC se utiliza frecuentemente para ajustar los salarios y las prestaciones de seguridad social (por ejemplo, las pensiones) y compensar así las variaciones del costo de la vida. Asimismo, la evolución del IPC es importante a la hora de formular medidas de política social y ajustar las prestaciones de seguridad y asistencia sociales. Además, los índices parciales del IPC se utilizan en las Cuentas Nacionales para deflactar los subcomponentes del consumo total de los hogares, en precios corrientes.

SEXTO.- CONCLUSIÓN
Llegamos a cuatro conclusiones evidentes:
1) El TC no se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la desvinculación del IPC en la revalorización de las pensiones.
2) La Carta Social Europea y su Protocolo de 1988, el Código Europeo de Seguridad Social y el Convenio nº 102 OIT obligan a revalorizar las pensiones.
3) El parámetro adecuado de revalorización es el IPC.
4) El Real Decreto Ley 28/2012 vulnera lo establecido en la normativa europea e internacional ratificada por España. También vulnera aquella normativa la Ley 23/2013, aunque no sea objeto de este pleito.
Y es que en definitiva, si hasta 2012 se admitió por absolutamente todos los Gobiernos -con la única excepción del PSOE en 2010- que el índice de revalorización de las pensiones públicas ha de ser el IPC, y ese es el nivel satisfactorio de seguridad social del art. 12.2 CSE, el RDLey 28/2012 y la ley 23/2013 al desvincular descaradamente -y sosteniendo para ello argumentos exclusivamente económicos (y falsos, añado)- la revalorización de las pensiones del IPC, y por tanto reduciendo el que era el nivel satisfactorio hasta aquel momento, no solo vulnera entonces el art. 12.2 CSE, también el apartado 3 de dicho artículo que obliga a mejorar progresivamente la protección de seguridad social, y está claro que esta medida no contribuye a ello.
Ya finalizamos. Podría incluso desvirtuarse de alguna manera esta reclamación individual -pero que es más que evidente que afecta a un colectivo de casi 9 millones de pensionistas-, ya que el IPC del año 2014 ha resultado negativo, y por tanto el incremento de las pensiones positivo (0,25%!!!), pero no puede olvidarse el contexto en que se ha producido la desvinculación del IPC como consecuencia de la dura e injusta reforma de pensiones de la Ley 27/2011 y RDLey 5/2013, a saber:
- Incremento de los años necesarios para calcular la pensión de jubilación hasta 25 -cuando el mínimo necesario es de 15 años para acceder-.
- Drástica reducción de la figura de la integración de lagunas, ahora limitada a 48 mensualidades.
- Aumento de la edad de jubilación hasta los 67 años.
- Endurecimiento de las condiciones de acceso a la jubilación anticipada.
- Reducción del importe del complemento de mínimos, que ahora no puede superar el importe de la pensión no contributiva.
- Aplicación, a partir de 1/1/2019 del factor de sostenibilidad, del que nadie tiene idea exacta como reducirá las futuras pensiones de jubilación, pero que las reducirá, seguro.
- Etc.....
Pues bien, en ese contexto de reformas, la vinculación de la revalorización de las pensiones públicas al IPC actuaba como freno a las sucesivas reformas y como garantía de percepción de pensiones "dignas y suficientes". En ese conjunto de decisiones es evidente -además del efecto acumulativo en la pérdida de revalorización, ya que lo que no se incrementa en este ejercicio se pierde para siempre y tampoco puede ser a su vez revalorizado en ejercicios posteriores- que se vulnera gravemente la normativa que denunciamos infringida y que el Estado español se comprometió a respetar tras su ratificación.
En ese sentido se ha pronunciado el Comité Europeo de Derechos Sociales con respecto a las reformas del sistema de pensiones impuesto por la Troika a Grecia, declarando la vulneración del art. 12.2 y 3 CSE, y en el mismo sentido esperamos se pronuncien nuestros organismos judiciales con respecto al RD Ley 28/2012 y ley 23/2013.

Fuente: web e-faro

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