15 abril 2018

EL ACCESO A LA JUBILACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Son muchas las cuestiones que actualmente planteamos sobre el actual sistema público de pensiones que entendemos deberían ser objeto de una inmediata reforma -índice de revalorización, factor de sostenibilidad, edad ordinaria de jubilación, complemento de mínimos, etc...-. Pero hay otras cuestiones que afectan a determinados colectivos de forma principal. Un ejemplo claro es la discriminación que sufren las mujeres, tanto en el acceso a las pensiones -son muchísimas menos las mujeres que acceden, por ejemplo, a la pensión de jubilación- y cuando acceden lo hacen en peores condiciones -a mayor edad y con una pensión mucho más baja-. Pero no son el único colectivo afectado, también existen otros que, a pesar de que en principio la ley "privilegia" su acceso a la pensión de jubilación, sin embargo la realidad nos demuestra que la normativa actual es insuficiente. Y un claro ejemplo lo son las personas con discapacidad y su acceso a la pensión de jubilación. Lo desarrollamos a continuación.

1. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
Es la que se obtiene cuando, en aplicación del baremo establecido en el RD 1971/1999, alcanza un grado de discapacidad igual o superior al 33%. De hecho, el legislador manifestó su preocupación por la integración social y laboral de las personas con discapacidad en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social cuando señala en su Preámbulo que "las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el modo en que se estructura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha comportado la restricción de sus derechos básicos y libertades condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la sociedad".

2. LA JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA L.G.S.S.
Pues bien, alcanzando el trabajador que acredite el reconocimiento legal de persona con discapacidad, existen tres -creo que no me dejo ninguna- supuestos en que aquella condición ha de favorecer su acceso a la jubilación ordinaria a una edad inferior a los 65 ó 67 años -recordemos que ahora existen dos edades ordinarias de jubilación en función de la cotización acreditada, sin olvidarnos que nos encontramos en el periodo transitorio-. 

A dicho efecto señala el art. 206.2 LGSS:

"2. De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.

3. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada".

Por tanto, establece:

- Que existe un acceso específico para quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

- Que también se establece un sistema de acceso a la jubilación para quien acredite una discapacidad de al menos el 45%. 

- En ambos casos el acceso a la jubilación tiene un procedimiento y desarrollo reglamentario específico.

- No cabe anticipar la edad ordinaria de jubilación con menos de 52 años.

- No se aplica la reducción de edad por discapacidad a ninguna otra modalidad de jubilación que no sea la ordinaria. Y, ya avanzo, no entiendo por qué.


3. JUBILACIÓN PARA QUIEN ACREDITE UNA DISCAPACIDAD IGUAL O SUPERIOR AL 65%.
Es el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía el que desarrolla reglamentariamente esta posibilidad de jubilación (aquí, en la web del Ministerio de Empleo se explica detalladamente la regulación), y muy resumidamente supone aplicar un coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Dicho coeficiente es del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria. Así, por ejemplo, un trabajador que haya prestado servicios laborales durante 20 años con la discapacidad del 65%, podrá anticipar su jubilación en 5 años. Es decir, podrá jubilarse, si acredita 38 años y 6 meses de cotización -entre real y ficticia- con 60 ó 62 años. Muy poca anticipación me parece para una persona con una discapacidad tan importante. Y es que en mi práctica profesional habitual puedo garantizar que no he visto a nadie jubilarse en esta modalidad -y he visto muchísimas jubilaciones- ya que es más que probable que acceda antes, por cuestiones de salud, a la declaración de incapacidad permanente -no sin dificultades, claro-.

4. JUBILACIÓN PARA QUIEN ACREDITE UNA DISCAPACIDAD IGUAL O SUPERIOR AL 45%.
Es el Real Decreto 1851/2009, 4 diciembreel que desarrolla reglamentariamente esta posibilidad de jubilación (aquí, en la web del Ministerio de Empleo se explica detalladamente la regulación). Aquí, no se aplica coeficiente reductor, sino que se permite acceder a la jubilación con 56 años a quien acredite haber trabajado durante  años con la declaración del 45% de discapacidad y su enfermedad se encuentre en el reducidísimo listado del RD 1851/2009. Por tanto, no basta con aquel grado de discapacidad, sino que se exige la tipificación en el listado de la enfemedad discapacitante. Pues bien, también puedo acreditar que no he visto a nadie jubilarse con esta modalidad -y seguro que existen, como las meigas- ya que son enfermedades degenerativas, como pueda ser el Síndrome Post-polio (y costó lo suyo que se incluyese en el listado) que suelen finalizar antes de aquella edad con la declaración de incapacidad permanente -y tampoco es fácil-. Además, algunas de las enfermedades del RD, o bien no permiten trabajar más allá de empleos protegidos -Síndrome de Down- o su expectativa de vida hace ilusoria la posibilidad de jubilación -Fibrosis Quística, con una esperanza de vida inferior a los 40 años-.

En fin, estas son las reducidísimas posibilidades de acceso a la jubilación para las personas con discapacidad -como excepción el acceso a la jubilación parcial, en la que con un 33% basta con 25 años de cotización para acceder- a todas luces insuficientes, y que obligan, o bien a plantear el acceso a la incapacidad permanente, o que se les aplique el régimen ordinario de jubilación, a pesar de la discapacidad. 

¿Estamos de acuerdo con qué la regulación es insuficiente?. Yo así lo creo.

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14 comentarios:

  1. Mi nombre es Laura 43a. Me concedieron IPT para la profesión de admtva. En 12-2006. Después de 10 años he solicitado revisión por agravamiento 12-2016. Y me la han quitado, "no corresponde ningún grado". Hechos todos los trámites, el juicio se celebrará en 12-2018, si los peritos del inss no lo anulan de nuevo, por no poder asistir.
    Estoy cobrando el subsidio y se me termina este mes mayo-2018.Intentaré solicitar la RAI.
    Mi pregunta és, si mientras espero el juicio, me obligan a trabajar para no perder la RAI. Cómo calcularán la pensión? Me bajará? Hasta ahora la base reguladora es de unos 1330€ el 100% yo cobraba el 55% unos 700€. El sueldo al que pudiera aspirar ahora sería seguramente inferior.
    Lo he preguntado a la abogada que me han asignado y me dice que variará poco por que tendré que coger la baja y sería poco lo que trabaje. Me preocupan esos 10 años sin cotizar también. Mi total cotizado son 12a. Y algunos meses.
    Me quita el sueño esta injusticia. Gracias por su labor. Siempre le sigo.

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    1. Son dos posibilidades:
      - respecto al juicio que tienes pendiente la base reguladora es la misma que ya tenías reconocida.
      - si solicitase una nueva declaración de incapacidad permanente, se ha de efectuar un nuevo cálculo, y con el tiempo que llevas sin cotizar es seguro que será muy inferior a la anterior base reguladora.

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  2. Hola me llamo Betty y en 2014 me concedieron una IPA. El puesto que desempeñaba era de teleoperadora y como era una jornada de 5 horas, me aplicaron un coeficiente de parcialidad del 38% (ley de parcialidad del 2 de agosto de 2013)en el 2014 ya tenía 17 años cotizados.
    El caso, es que este coeficiente en el 2019 lo han declarado inconstitucional y se podía reclamar si estabas con un proceso abierto con el inss o te habían concedido la incapacidad en los 5 años anteriores, el caso es que yo me paso por un par de meses.
    Ahora en una revisión por mejoría he pasado a IPT y conservo mi puesto de trabajo. Mi pregunta es ¿Puedo solicitar que me recalculen la pensión? Ya que me debería haber quedado unos 1.100 euros y me la dejaron en 675€.
    Ahora con la IPT pasaré a cobrar unos 500€.

    Y la otra duda es que tengo más del 65% de discapacidad y no tengo claro cuantos años me piden que tenga cotizados para poder acceder a la jubilación antes de los 65/67 años. Ahora tengo casi 19 años cotizados.

    Muchas gracias

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  3. Te comento: el problema de la inconstitucionalidad de la forma de cálculo de 2019 hacía referencia a la pensión de jubilación -sí ya sé que también afecta a la IP- pero el TC dijo que no afectaba a situaciones anteriores...yo no estoy de acuerdo, porque el TC resolvió después del TJUE, que declaró que era discriminatorio...en todo caso, pide la revisión de la base reguladora....
    Es que depende....el coeficiente reductor se aplica a los años trabajados con ese porcentaje reconocido.

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    1. Y la otra duda es que tengo más del 65% de discapacidad y no tengo claro cuantos años me piden que tenga cotizados para poder acceder a la jubilación antes de los 65/67 años. Ahora tengo casi 19 años cotizados y tengo 48 años.
      Muchas gracias.
      Betty

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    2. Es que depende, hay dos posibilidades de acceso con discapacidad a la jubilación anticipada. Habría que valorar tu actividad laboral con discapacidad, que enfermedad(es) han dado lugar al porcentaje, etc...

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    3. Aquí lo explico:

      https://open.spotify.com/episode/6nLCh2CxD8vjtv0WLiGtpY

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  4. Hola. Antes de nada, enhorabuena por el blog! Tengo una consulta en relación a los coeficientes reductores regulados en el RD 1539/2003. El coeficiente del 0,25 o 0,50 se debe aplicar al tiempo que transcurre hasta la edad objetiva de jubilación? Supongamos una persona que en 2025 cumple los 65 y que ha cotizado 20 años. Su edad legal de jubilación es 67 años. Si en 2021 se le reconoce una discapacidad del 65%, el 0,25 se aplica desde 2021 hasta 2027, que es cuando cumpliría los 67? Y de ese modo, podria jubilarse a los 65 años y 6 meses? Se multiplica 0,25 x 6 años que transcurren desde 2021 a 2027 y se obtiene un 1,5. Por lo que la edad legal de jubilación de 67 se reduce en 1,5 y se puede jubilar a los 65 y medio. ¿Es correcto? Muchas gracias!

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    1. No, no es correcto. El RD tiene un problema, y es que es anterior a la Ley 27/2011, y lo que establece es la jubilación respecto a la edad de 65 años, sin tener en cuenta que ahora tenemos dos edades de jubilación ordinaria. La interpretación que hemos de darle ha de ser respetuosa con esa situación y la exigencia de 38 años y 6 meses cotizados para entender que la edad ordinaria es la de de 65 años. Sí creo que el tiempo que se reduzca la edad de jubilación en aplicación de coeficientes debería computar para establecer la edad ordinaria de referencia. Dicho lo anterior, no entiendo que se aplique el coeficiente sobre periodos no trabajados ni cotizados.

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  5. Hola Profesor.

    Mi pregunta está relacionada con la injusticia que se está cometiendo desde hace más tres años con las personas trabajadoras con discapacidad superior al 65%, por no querer el Ministerio de Inclusión iniciar el proceso para dar cumplimiento al mandato establecido en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, para reformar el marco regulador del Real Decreto 1539/2003.
    Digo "no querer" dar cumplimiento porque la DGOSS informa desde su teléfono de información 911906606, que no hay novedades ni nada previsto sobre este asunto, pasados dos años de la publicación de la siguiente noticia del CERMI:
    https://diario.cermi.es/entry/la-seguridad-social-responde-al-cermi-que-analizara-la-posibilidad-de-modificar-la-jubilacion-anticipada-de-trabajadores-con-discapacidad-del-65-por-100
    donde la DGOSS dijo en 2024 que analizaría la posibilidad de modificar este tipo de jubilación anticipada.

    El mandato de la DA 4ª de esta Ley 21/2021 señala que “Se prestará una atención particular a los problemas que afecten al colectivo de personas con…..un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento”, queriendo con esta anotación el legislador priorizar el cumplimento de la reforma del marco regulador del Real Decreto 1539/2003 (discapacidad superior al 65%) sobre el cumplimento de la reforma el marco regulador del Real Decreto 1851/2009 (discapacidad superior al 45 por ciento), justo en orden contrario de lo que el Gobierno ha hecho ahora en 2026.
    Pero no es sólo que lo haya hecho en orden contrario, es que el Gobierno no ha reformado todavía el marco regulador del Real Decreto 1539/2003.

    OBSERVACIÓN. El coeficiente reductor de 0.25 es claramente insuficiente: sirva como ejemplo el caso (algo similar al mío) de un trabajador con 62 años de edad que haya trabajado durante 34 años con un grado de discapacidad del 50% (sin enfermedad listada) y que por problemas de salud añadidos a partir de esos 62 años obtiene una discapacidad del 70%, pues bien, esta persona a partir de 2027 tiene que acudir a trabajar con su discapacidad del 70% desde los 62 hasta los 66 años en los que con 38 años cotizados, cumpliría con los requisitos de la edad de jubilación, al reducirse tan sólo un año, aplicando el exiguo coeficiente reductor vigente de 0.25, de 67 a 66 años, su edad ordinaria de jubilación.
    Es muy injusto que este hombre si tiene suerte y llega con vida a esa edad tenga que acudir a trabajar durante esos 4 largos años a una cafetería hasta los 66 años de edad con su elevado grado de discapacidad del 70% a servir cafés a sanos y fornidos empleados de banca prejubilados con 50 años, o a miembros de la Policía Local, Nacional, Foral de Navarra, cuerpo de la Ertzaintza o Mossos d’Escuadra, o Bomberos y Bomberos forestales, que sin penalizaciones se jubilan a los 59 años, además de a artistas, profesionales taurinos, personal de vuelo de trabajos aéreos, etc. a los que se les reduce hasta los 59 años o más sin penalizaciones la edad de jubilación. No es que sea injusto que estos otros trabajadores se hayan jubilado con 59 años o menos, es que es muy injusto que esta persona trabajadora del ejemplo no se pueda jubilar y les tenga que servir cafés con 66 años, 38 cotizados y una gran discapacidad del 70% por aplicarse un coeficiente reductor de valor tan bajo como es el vigente de 0.25, existiendo una Ley que mandata su incremento desde hace más de 4 años.

    PREGUNTA:
    Estando más o menos claro que el MISSM no quiere ni va a cumplir a medio plazo el mandato señalado, ¿Cree Profesor que hay muchas, pocas o ninguna posibilidad de que pueda prosperar una LITIGACIÓN ESTRATÉGICA y que con ello un Juez obligue al Gobierno a cumplir el mandato si lo inicio un poco ya a la desesperada yo, un particular, de forma solitaria sin el acompañamiento de ninguna asociación?

    Un saludo.

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    1. Buenas. Has expuesto perfectamente cual es el problema. Yo no puedo añadir nada. Pero no, no veo ninguna posibilidad en que prospere una demanda individual para hacer cumplir a los poderes públicos con su compromiso. Creo fírmemente que son las asociaciones las que pueden y deben conseguir la modificación legislativa tan necesaria.

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    2. Muchas gracias por la respuesta, pero le pido por favor me aclare las dos preguntas que le hago a continuación en el penúltimo párrafo:

      - Estoy muy de acuerdo con que son las asociaciones las que deben intentar conseguir la modificación, el problema es que no lo quieren intentar judicialmente en este caso, ninguna lo ha hecho ya pasado bastante tiempo, y ni CERMI ni COCEMFE van a hacerlo según lo que me han dado a entender cuando he podido contactar con ellos (cuesta mucho contactar, por teléfono no aclaran nada, te remiten a un e-mail al que después no responden).
      Si bien mi idea de la LITIGACIÓN ESTRATÉGICA surge tras leer una Litigación estratégica que ganó el CERMI con la siguiente Sentencia por un caso muy similar, es casi lo mismo que lo expuesto por mí, no lo quieren repetir:

      TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA (2019): Sentencia número 384/2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo => https://vlex.es/vid/774818705

      Lo detalla todo el CERMI en la siguiente página Web:
      https://www.fderechoydiscapacidad.es/2025/10/27/un-caso-de-exito-de-litigacion-estrategica-la-obligacion-del-gobierno-de-acometer-los-desarrollos-reglamentarios-ordenados-por-el-poder-legislativo/

      Por ello, me veo yo en la necesidad de hacerlo a nivel particular, aunque el resultado si ganara esta Licitación estratégica podría no ser el esperado si en un futuro reforman por ejemplo la normativa incrementando tan sólo una o dos décimas los dos coeficientes reductores (u otra cosa), con lo que el Gobierno que por entonces estuviera gobernando cumpliría el mandato de la Ley, pero eso hoy en día no lo valoro, como le dije, ya un poco a la desesperada y habiendo intentado todo lo que está a mi alcance, quiero conocer si la última posibilidad que tengo para provocar que el Gobierno reforme el Real Decreto 1539/2003 puede ser una Licitación estratégica en solitario iniciada por mí.

      - No estoy seguro, pero creo que se confunde con lo que le he entendido de que son las asociaciones de discapacitados las únicas que pueden hacer esta Licitación estratégica, dígame por favor en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo qué me impide a mí como particular llevar a cabo una Litigación estratégica como la comentada que ganó el CERMI. Y si pudiera hacerlo como particular, ¿Por qué no la voy a ganar si se prepara concienzudamente y demostrando que ninguna de las dos principales asociaciones lo quiere hacer?
      A mi modo de ver, no se trata de hacer cumplir a los poderes públicos un compromiso como usted Profesor ha dicho, pareciera baladí, se trata de hacer cumplir un Mandato de una Ley que establece un plazo concreto que se ha sobrepasado bastantes años, pienso que no es lo mismo. También, yo no sé de estas cosas, pero igual el que provoca lo que pasa no es un poder público como usted dice, y lo está provocando la DGOSS que a su ritmo prioriza lo que quiere en su mucha carga de trabajo, yo no lo sé.

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      Ruego Profesor me comprenda y permita esta manera de expresarme, soy lego en temas jurídicos y estoy muy molesto con esta situación de dejadez de la administración por la que atravieso, puedo haber metido la pata fácilmente con alguna de mis afirmaciones.

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    3. He publicado tu nuevo comentario, pero yo no puedo contestar a tus respuestas sobre "litigación estratégica" que no he utilizado en mi vida profesional. No al menos con el alcance que pretendes.

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    4. Muchísimas gracias Profesor por interesarse en mis dos comentarios y por tener este maravilloso Blog.

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.