26 abril 2019

MODIFICACIONES DE LA REGULACIÓN DEL CONVENIO ESPECIAL.

Se ha publicado recientemente la Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. Sin ánimo de ser exhaustivo, tres son los aspectos más interesantes de dicha disposición, que giran en torno a una modalidad específica, que es el convenio especial celebrado en relación con los procedimientos de despido colectivo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967:

1. Extinción del Convenio Especial por voluntad del trabajador.
Una cuestión muy problemática de la modalidad convenio especial para mayores de 55 años celebrado en relación con los procedimientos de despido colectivo, era que, una vez llegada la edad de 61 años, si el trabajador no se jubilaba anticipadamente, bien por decisión propia, bien porque no alcanzaba la cotización suficiente para poder obtener la prestación -cosa que cada vez ocurría con más frecuencia- el convenio especial seguía en vigor y era el trabajador el que debía asumir el pago de las nuevas cuotas del mismo, provocando una situación muy complicada para quien, habiendo agotado las prestaciones de desempleo y sin recursos económicos, no podía hacer frente al mismo. Y así debía seguir hasta que alcanzase la edad ordinaria de jubilación. El criterio de la TGSS era que el trabajador, automáticamente, debía abonar las nuevas cuotas, sin darle la posibilidad de rescindir unilateralmente el convenio. Pues bien ahora, con la reforma operada, se señala expresamente que el CE previsto en el art. 20 Orden TAS/2865/2003 también puede extinguirse por las causas genéricas del art. 10.2, que incluyen la falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas o, que es la más importante, por decisión del interesado. Buena noticia.

2. Obligación de avalar el capital relativo a las cuotas del Convenio Especial.
Dice la exposición de motivos que "en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se han evidenciado reiterados incumplimientos por parte de los empresarios de su obligación de suscribir este tipo de Convenio especial previsto en el referido artículo 51.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, produciendo un claro perjuicio para los trabajadores afectados". Establece en consecuencia, para asegurar el pago del Convenio, que:

- El Convenio deberá formularse por el empresario durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo y, en todo caso, hasta la fecha en que el empresario notifique individualmente el despido a cada trabajador afectado.

- Que si el empresario no lo hace, podrá instar el trabajador la suscripción del Convenio.

- Que el empresario puede optar, bien a realizar un pago único de todas las cuotas, o bien fraccionar el mismo, pero entonces debe presentar un aval que garantice el pago.

Es cierto que si no se formaliza el convenio el trabajador es seriamente perjudicado con respecto a su jubilación futura, pero tampoco es menos cierto que el Ministerio de Trabajo se está cubriendo frente a las posibles reclamaciones contra el INSS como responsable subsidiario en caso de que la empresa no asuma sus obligaciones de cotización, vía art. 167 LGSS, siendo responsable con obligación de anticipo por infracotización. Así nos lo hizo saber Eduardo Rojo en su entrada Responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social por el incumplimiento empresarial de abono de cuotas en convenio especial tras despido colectivo. Una nota a la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de febrero de 2019.

Así que sí, es cierto que esta reforma está dirigida a proteger al trabajador, pero también a las entidades gestoras.

3. Ampliación de la duración del Convenio hasta los 63 años. 
Aquí hay que tener en cuenta que la regulación de este concreta modalidad de convenio especial es anterior a la entrada en vigor la Ley 27/2011, lo cual suponía que la única posibilidad de jubilación anticipada para los "no mutualistas" era la modalidad anticipada por causas no voluntarias, siempre con 61 años. Sin embargo, tras la modificación del sistema de acceso a la jubilación anticipada, desde 2013, la ley ya no señala que aquella edad -61- sea la de acceso a dicha modalidad, sino, "tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a)". Y cómo ahora existen dos edades ordinarias de jubilación -en función de los años cotizados- pueden existir supuestos en que la edad de jubilación anticipada sea la de 63 años. Por eso, la obligación de la empresa es suscribir el convenio especial "hasta que este cumpla 63 años de edad, o 61 años cuando el despido colectivo sea por causas económicas".

En fin, creo acertadas y convenientes las reformas efectuadas.

Cómo calcular las cuotas del Convenio Especial.


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