Está claro que el último Real Decreto Ley del actual Gobierno en funciones, el RD Ley 5/2023, a modo de ley omnibus, ha supuesto diversas reformas legislativas, de las que tampoco ha escapado el derecho laboral, especialmente en materia de reforma en cuanto al recurso de casación por unificación de doctrina y, con mayor repercusión, ampliando los supuestos relativos a los permisos del art. 37.3 ET, las adaptaciones de jornada del art. 34.8 ET, e incluyendo un nuevo art. 48 bis, con un nuevo permiso parental.
Me atrevo a realizar esta entrada, en referencia exclusiva al nuevo 48 bis, ya que estoy viendo muchas opiniones al respecto, algunas muy calificadas, y otras que creo están generando mucha confusión. Por lo tanto, creo que hay que tener en cuenta respecto a este permiso parental, lo siguiente:
- Su origen, y así se dice en la EM del RD Ley 5/2023, es la obligatoriedad del legislador estatal, derivada de la normativa europea, de establecer un específico permiso parental: "De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos e hijas, o de los niñas y niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de su disfrute de manera flexible". Plazo de transposición que ya venció en agosto de 2022.
- El permiso parental se define en la Directiva como ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores que sean progenitores por motivo del nacimiento o la adopción de un hijo, para cuidar de este, y añado, pero diferente de los permisos de maternidad y paternidad.
- Es el art. 5 de la Directiva el que regula las condiciones del permiso parental, en el que destaca, que es individual, de cuatro meses de duración, se puede disfrutar hasta que el menor tenga como máximo 8 años, intransferible al menos dos de los meses de permiso, sujeto a preaviso, en el que supeditar el derecho a un periodo de trabajo o antigüedad de máximo un año, y cabe su ejercicio de forma flexible.
- El 48 bis ET lo que ha regulado es el derecho a un permiso parental, individual, con una duración no superior a 8 semanas, intransferible, sujeto a preaviso, que se puede disfrutar por cuidado de hijo hasta los 8 años de edad, sin sujeción a ningún periodo previo de trabajo o antigüedad, y con posibilidad de ejercicio flexible.
- Se refuerza la protección del disfrute de este permiso frente a la decisión extintiva del empresario, que sería nula.
- El disfrute de los permisos previstos en los artículos 37.4, 37.6 y 46.3 ET no limitará, en ningún caso, el del permiso parental, que podrá disfrutarse en su integridad cuando finalice el de aquellos.
- Se regula el permiso parental como una nueva causa de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 ET, con las consecuencias inherentes a dicha condición.
Pues bien, de lo anterior, surgen dos dudas:
1) Duración: 4 meses de la Directiva frente a las 8 semanas del art. 48 bis ET.
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