07 octubre 2023

ÚLTIMAS STS, A 07/10/2023, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 Hacía días que el CENDOJ no publicaba nuevas sentencias del TS, no solo por el periodo vacacional, sino que me imagino por el nuevo refuerzo de la Sala Social (acceso aquí), que seguro servirá para darle un importante "empujón" al enorme atasco que existe actualmente en el Alto Tribunal. Dicho lo anterior, vamos con las nuevas sentencias publicadas, en materia de Seguridad Social o materias relacionadas.

 STS, a 21 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3816/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3816 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 578/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  • Nº Recurso: 3931/2020

RESUMEN: Pensión de jubilación activa del 100 por ciento (art. 214.2, párrafo segundo, LGSS). No procede, al ser la comunidad de bienes y no el recurrido, incluido en el Régimen Especial de Autónomos (art. 305.2 d) LGSS), quien tiene contratados a los trabajadores. Aplica doctrina de las sentencias del pleno 119/2022, de 8 de febrero (rcud 3087/2022) y 120/2022, de 8 de febrero (rcud 3930/2020), reiteradas por otras sentencias posteriores, como la STS 423/2023, de 13 de junio (rcud 3794/2020), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

Nota: Nada nuevo, insistir en que a veces, parece mentira que no exista un mecanismo hasta ahora en materia de unificación de doctrina, que agilice el colapso que suponen temas como este, en que la doctrina es reiteradísima -el trabajador autónomo en jubilación activa solo puede incrementar su pensión del 50 al 100% si contrata y asume directa y personalmente la nueva relación laboral de un trabajador por cuenta ajena-. Ahora bien, quizás el nuevo artículo 225 bi LRJS, en sede de suspensión de recursos de casación pendientes de tramitación en caso de identidad jurídica sustancial, pueda realizar esa actividad "depuradora". Lo veremos con el tiempo.


 STS, a 20 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3813/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3813 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 572/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  • Nº Recurso: 2295/2020

RESUMEN: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Recurso del trabajador: aplicación del coeficiente multiplicador de la indemnización calculada conforme al baremo de accidentes de tráfico- Falta de Contradicción. Recurso de las compañías aseguradoras: Cálculo de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros: doble tramo. Reitera doctrina.

Nota: No entiende el TS que exista contradicción en una cuestión en la que es una lástima no se haya pronunciado, y es que el trabajador entiende -y lo comparto- que "...la indemnización obtenida en la instancia por la parte actora, en la que, en lo que aquí interesa, se señala el valor orientativo del baremo previsto para los accidentes de tráfico y, por tanto, puede corregirse al alza en materia de responsabilidad empresarial, por exigirse culpabilidad que es innecesaria en los accidentes de circulación". Aprecia el TS que no existe contradicción, y no entra en dicha cuestión. Sin embargo, si entra en los recursos planteados por las compañías aseguradoras recurrentes, que en esencia plantean cuestión relativa a la interpretación del art. 20, regla 4ª de la Ley 50/1980. Y es que las tres aseguradoras alegan que no están discutiendo la aplicación de los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha del accidente, sino que se calculen los intereses al 20% desde la fecha del accidente en lugar de hacerlo al interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y al 20% a partir del transcurso de estos dos primero años. Y reconoce, y estoy de acuerdo, que la interpretación de dicho precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado art. 20.4 establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y el 20% a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el 20%). La realidad, es que es una materia en la que ya existía unificación de doctrina, y así resuelve el Supremo, en el sentido de condenar a la aseguradora a pagar la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero, incrementado en el 50%, vigente en la fecha del momento respectivo en que se declaró en situación de incapacidad permanente y hasta dos años después, y, a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización se aplicará, en su caso, el 20% de interés anual.


  STS, a 19 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3791/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3791 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 560/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  • Nº Recurso: 2605/2020

RESUMEN: Gran Invalidez por ceguera: dado que lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida [SSTS -pleno- 199/2023, de 16 de marzo (Rcud 3980/2019) y 200/20213, de 16 de marzo (Rcud. 1766/2020)], no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. (Rcud. 1766/2020)], no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

Nota: Insiste, y ya parece que no hay vuelta atrás, y ya veremos si afecta de alguna forma a otras patologías que puedan dar lugar a la declaración en situación de GI, que en materia de agudeza visual se ha de aplicar la individualización subjetiva, es decir, como afecta en la realización de actividades de la vida diaria la pérdida de visión, sin que la "cuantificación" de aquella en 0,1 bilateral suponga automáticamente el reconocimiento de la necesidad de tercera persona.


 STS, a 19 de septiembre de 2023 - ROJ: STS 3792/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3792 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 561/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
  • Nº Recurso: 2991/2020

RESUMEN: Incapacidad Temporal. Derecho a la prestación por parte de una trabajadora que se sometió a una intervención quirúrgica en ambos ojos para implante de lentes intraoculares al objeto de eliminar la miopía y el astigmatismo que padecía. La intervención no está en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Derecho a la prestación si la baja y su seguimiento se realizan por los servicios públicos de salud. Reitera doctrina STS 2/2020, de 8 de enero (Rcud. 3179/2017).

Nota: Lo que resuelve, reiterando doctrina, es si la incapacidad temporal derivada del tratamiento quirúrgico de la miopía, que no está incluido en la cartera de servicios de la seguridad social, puede o no dar lugar a las prestaciones económicas correspondientes de la seguridad social. Nos recuerda el ponente que la cuestión que aquí se dilucida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS 2/2020, de 8 de enero (Rcud. 3179/2017), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para modificarla. No está de más, señalar que la STS, realizando una aproximación al mundo de la medicina que "Al respecto, el dato del que hay que partir es que tanto la miopía como el astigmatismo son, según la Organización Mundial para la Salud, enfermedades caracterizadas por problemas de visión. Hasta fechas recientes la única posibilidad se solucionar tales problemas era el uso de prótesis -gafas-. Sin embargo, en la actualidad tales enfermedades pueden ser tratadas mediante cirugía ocular con la colocación de lentes que corrigen los defectos de visión y permiten prescindir del uso de las gafas". Para finalizar señalando que concurren las notas definitorias de IT, recibir asistencia sanitaria -aunque sea privada, es correcto si está controlado el proceso por el  SPSP- y estar impedido para el trabajo. Mala noticia para las MCSS, excelente para los beneficiarios de seguridad social. 


STS, a 19 de julio de 2023 - ROJ: STS 3535/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3535 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 527/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  • Nº Recurso: 3624/2020

RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL: agotado plazo máximo de IT sin declarar IP si tiene o no derecho a una nueva IT por la misma patología sin trascurrir más de 180 días desde la incapacidad anterior. Necesidad de justificar el INSS la denegación en capacidad laboral

Nota: La cuestión a resolver es si, agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal de 545 días (18 meses) sin que se haya declarado la incapacidad permanente, tiene o no derecho a prestación económica derivada de un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma patología iniciado sin haber transcurrido más de 180 días desde la incapacidad temporal anterior. Destaca el ponente que literalidad anterior del precepto cuestionado (actual 174.3 LGSS y anterior artículo 131.bis.1, párrafo segundo) la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional, sino que debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos. El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. 

 STS, a 19 de julio de 2023 - ROJ: STS 3407/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3407 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 532/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
  • Nº Recurso: 4002/2020

RESUMEN: Pensión de jubilación activa del 100 por ciento (art. 214.2, párrafo segundo, LGSS). No procede, al ser la comunidad de bienes y no el recurrido, incluido en el RETA (art. 305.2 d) LGSS), quien tiene contratadas a los trabajadores. Reitera doctrina.

Nota: Ya lo he comentado más arriba. Reiteradísima jurisprudencia.


 STS, a 18 de julio de 2023 - ROJ: STS 3541/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3541 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 522/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  • Nº Recurso: 3492/2020

RESUMEN: RCUD. Caducidad de la instancia. Reclamación previa que se presenta extemporáneamente una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución inicial del INSS. Falta de contradicción

Nota: Aunque inadmite el recurso por falta de contradicción entre la recurrida y referencial, hay que destacar que señala la doctrina del TS en cuanto que la extemporánea presentación de la reclamación previa no impide la reapertura del expediente administrativo para volver a reclamar el reconocimiento de la prestación, mientras no haya prescrito la acción para ejercitar ese derecho y sin perjuicio de la nueva fecha de efectos económicos que eso pueda suponer.

 STS, a 18 de julio de 2023 - ROJ: STS 3403/2023

  • ECLI:ES:TS:2023:3403 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 517/2023 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA 
  • Nº Recurso: 1899/2020

RESUMEN: RCUD. Subsidio de desempleo mayores de 52 años Requisito de carencia de rentas. Forma de cálculo de los rendimientos presuntos que entraña la titularidad de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual por los que no se obtienen ingresos. Reitera.

Nota: Este recurso tiene por objeto determinar si para el disfrute del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, deben tenerse en cuenta bienes inmuebles que posea y que no constituyen su vivienda habitual en función de su valor catastral, aunque no produzcan beneficio alguno, o si, por el contrario, en ese caso de no producción de renta alguna su mera tenencia a no impide que se reconozca el subsidio postulado. Y lo que determina, nuevamente, el TS, es que el rendimiento computable con respecto a los bienes inmuebles que no sean la vivienda habitual, es que a efectos del cumplimiento del requisito de no superar el 75% SMI, se aplica el interés legal del dinero al valor catastral de aquellos, operación, sin duda, más favorable para el beneficiario.




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