04 diciembre 2023

CUANDO CONCURREN DESEMPLEO E IT, LAS CONSECUENCIAS SON DIFERENTES SEGÚN CONTINGENCIA Y MOMENTO CRONOLÓGICO. UNA LECTURA DEL ART. 283 LGSS AL HILO DE LA STS 4918/2023.

 
Actualización 27/10/2024. El TS ha reiterado posteriormente la doctrina comentada. Es en esta resolución: 

  • ECLI:ES:TS:2024:4983 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 1187/2024 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
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  • Nº Recurso: 3302/2022
RESUMEN: Desempleo. IT por recaída. La IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Reitera STS 989/2023, de 22 de noviembre (rcud. 3230/2020).
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Post original

Se ha publicado la STS de la que enlazo el acceso y el resumen CENDOJ, que seguramente pase desapercibida, pero que a efectos de operadores jurídicos de seguridad social tiene su interés. No es otra que los efectos de la concatenación de procesos de IT-desempleo o, como en la sentencia que ahora nos ocupa, desempleo-IT. Aunque comparto la resolución del TS -aplica la ley tal y como es- conviene hacer referencia al origen histórico de aquella. La resolución judicial es la siguiente:

ECLI:ES:TS:2023:4918
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 989/2023
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 3230/2020
RESUMEN: Desempleo e incapacidad temporal. Cuando el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo y pasa a la situación de incapacidad temporal, el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS dispone que el periodo de percepción de aquella prestación no se amplía por pasar a la situación de incapacidad temporal.

1. INTRODUCCIÓN. EL ART. 283 LGSS. CONCATENACIÓN IT-DESEMPLEO

Es un artículo complejo y extenso en que se regulan las diferentes situaciones en que el trabajador puede concatenar la situación de incapacidad temporal, en adelante, IT (arts. 169 y ss. LGSS) con la prestación de desempleo. Efectos que serán diferentes en función de la contingencia del proceso de baja médica y el momento de acceso a la prestación de desempleo.

Pero antes, hay que hacer referencia al origen de dicho artículo, que algunos que ya peinamos canas, aún recordamos. Señalaremos tres periodos:

a) Previo a la Ley 24/2001 si, hasta finales de 2001, cuando un trabajador causaba baja médica, fuese cual fuese la contingencia, y durante la misma extinguía su contrato de trabajo -era indiferente si por despido, expiración del tiempo convenido, etc...- seguía percibiendo su prestación de IT calculada de acuerdo a los parámetros normales que se aplicaban estando el contrato en vigor y, una vez causaba alta médica, accedía a la prestación de desempleo sin descuento alguno-. Es una reforma que hoy, más de 20 años después, todos hemos interiorizado como "normal", cuando no lo es -no es lo mismo estar enfermo que estar desempleado- y que durante años ha supuesto un enorme ahorro en materia de prestaciones de IT.

b) A partir de la Ley 24/2001. Se introduce una modificación importantísima respecto a los procesos de IT durante los cuales el trabajador extinguía su relación laboral, independientemente de la contingencia, sin ninguna explicación en la EM de la Ley, se da nueva redacción al anterior art. 222 LGSS 1994, y a partir de ese momento, quienes se encontraba en aquella situación tenían una doble penalización: 1) se modificaba su prestación de IT, que debía ser recalculada como si se tratase de desempleo -y eso afectaba a los porcentajes, pero también a los topes de prestación según IPREM, y la parcialidad del contrato también reducía la prestación- y 2) una de vez de alta médica al solicitar la prestación de desempleo contributivo, se descontaba como consumido el periodo de percepción del subsidio de IT desde extinción de la relación laboral hasta el alta médica.

c) La reforma de la Ley 40/2007 hasta la actualidad. Se modifica el art. 222 LGSS 1994, especialmente, en lo que aquí importa, en diferenciar la situación de concatenación de IT-desempleo, en el sentido de privilegiar a los procesos de IT por contingencia profesional, en el sentido de 1) no reducir tras la extinción del contrato de trabajo la prestación, que se seguía percibiendo en cuantía del 75% sin aplicación de topes de desempleo y 2) al llegar el alta médica, no se descontaba dicho periodo de la prestación de desempleo. Por tanto, en contingencia común se sigue aplicando "cuantía de desempleo" y "descuento sobre desempleo posterior". Esta redacción es la idéntica a la que actualmente refleja el art. 283 LGSS 2015 -con muy pequeñas modificaciones que ahora no vienen al caso-.

Si es importante, por la STS que comentamos, señalar que el apartado que acabo de comentar es el "1" del art, 222 LGSS 1994, y del 283 LGSS 2015, y el que ha sido objeto de la nueva resolución judicial es el antiguo 222.3 LGSS 1994, actual 283.2 LGSS 2015, que analiza una cuestión diferente y es cuando ya en desempleo se causa una situación de incapacidad temporal.

2. REGULACIÓN ACTUAL IT-DESEMPLEO Y DESEMPLEO-IT.

Por tanto, hay que tener en cuenta las siguientes situaciones:

A. El trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias comunes y durante la misma se extingue su contrato:

- Seguirá percibiendo la prestación por IT, pero ahora en cuantía igual a la prestación por desempleo – es decir, se calcula de acuerdo a lo previsto en el art. 270 LGSS- hasta que se extinga dicha situación.

- Tras la extinción del proceso de IT, pasará entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 LGSS -situación legal de desempleo- y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.

- Si causa el derecho a la prestación de desempleo, en tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

- El SEPE efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º LGSS, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

B. Si el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

Recapitulando, si el trabajador está en situación de IT y durante la misma extingue su contrato de trabajo, si es por contingencia común, afecta a su prestación de desempleo, que se verá reducida, y no tendrá ninguna afectación si es por contingencia profesional.

Y ahora, las situaciones afectadas por la STS que analizamos:

C. Si el trabajador está percibiendo la prestación de desempleo total y pasa a la situación de IT que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía en la que la venía percibiendo y hasta la finalización de dicho proceso.

D. Si el trabajador está percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de IT que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de IT una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 % del IPREM mensual. Sin embargo, el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º

Resumiendo, el acceso a la situación de IT durante la percepción de desempleo supone, a la finalización de este, seguir percibiendo la prestación, en la misma cuantía que ya lo venía haciendo si se trata de recaída, y con el importe del subsidio de desempleo si no es recaída.

Sin duda, puede llamar la atención que no se regule la situación de concatenación del subsidio de desempleo con una posterior IT causada durante la percepción de aquella, pero no es ningún caso un despiste del legislador, sino que durante el abono del de subsidio de desempleo el beneficiario no se encuentra en situación asimilada a la de alta para acceder a la prestación de IT, como ha declarado el TS, por lo que está vedado el acceso a dicha prestación, y ninguna incidencia tiene en consecuencia respecto al subsidio de desempleo, como ya nos ha recordado en la STS 04/07/2023 (RCUD 3121/2020), señalando que "a los efectos de devengar la prestación de incapacidad temporal, aunque se trate de recidiva, no es situación asimilada a la de alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial de desempleo".

3. LA STS 4918/2023.

La situación que se aborda en esta reciente sentencia es la de nuestro epígrafe "2.C", es decir la de desempleo-incapacidad temporal, resolviendo que "cuando el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo y pasa a la situación de incapacidad temporal, el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS dispone que el periodo de percepción de aquella prestación no se amplía por pasar a la situación de incapacidad temporal". Lo que ocurre en la situación analizada es que el trabajador, que tuvo un proceso anterior de ITAT, es despedido justo al producirse el alta médica de la mutua, solicita y le reconocen desempleo, y en esa nueva prestación causa baja médica por enfermedad común, que mediante resolución del INSS es declarada como AT y recaída de aquel primer proceso.

Pues bien, aunque se trata, el segundo proceso de contingencia profesional, al ser recaída y producirse ya en situación de desempleo, no le es de aplicación la situación "privilegiada" de nuestro epígrafe "2.B", es decir, el art. 283.1, párrafo 3 LGSS, sino el "2.C", es decir, por el art. 283.2 LGSS, y por tanto, al finalizar el desempleo seguirá percibiendo la prestación en aquella cuantía, pero no se prolonga ni se suspende la prestación de desempleo durante el periodo de esa segunda baja médica -que por los hechos de la sentencia llegó hasta los 545 días-. Es muy gráfico el final del razonamiento jurídico de la STS cuando señala:

"Se comprueba, así, que el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ha introducido una previsión distinta a las establecidas en el párrafo tercero del artículo 283.1 y en el artículo 284 (*) LGSS. Y como la aquí aplicable es la previsión del párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ("el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal"), a ella debemos estar"

(*) Hace referencia a la situación de maternidad/paternidad, ahora "cuidado y nacimiento de hijo", causadas durante el desempleo, que suspenden la prestación, en un trato más favorable para el beneficiario.

4. A MODO DE CONCLUSIÓN.

Pues es compleja la regulación del art. 283 LGSS, un descuento enorme en prestaciones de incapacidad temporal para MCCS e INSS cuando el trabajador pasa a pago directo -mi duda es si esa regulación pasa el tamiz de la Ley 15/2022, pero no es esa la cuestión ahora-, pero si veo que existe cierta confusión entre los operadores jurídicos en la concatenación de supuestos de desempleo-IT e IT-desempleo, que de alguna forma, ayuda a aclarar esta nueva resolución. Destaco entonces las siguientes sentencias para ayudarnos a discernir las diferentes situaciones:

a) STS 4299/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4299 . Si se causa IT por contingencias comunes que se produce tras finalizar otro proceso de ITAT durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo, no procede el reconocimiento de la nueva prestación por no estar en alta ni en situación asimilada. (Aquí lo comento)

b) STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3031/2023. A los efectos de devengar la prestación de IT, aunque se trate de recaída, e incluso aunque sea contingencia profesional, no es situación asimilada a la de alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial de desempleo (Aquí lo comento).

c) STS, a 22 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4918/2023. Si causo IT cuando ya tengo reconocida la prestación de desempleo, no se suspende la misma ni se recalculan las cuantías de desempleo. La única consecuencia es que seguirá el trabajador, al finalizar el desempleo, percibiendo la prestación de IT, en cuantía igual al desempleo si era por recaída, y al 80% IPREM si no tenía dicha consideración, hasta extinguir la IT, sea cual sea la contingencia.

Espero haber deshecho un poco este embrollo...



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