Muy interesante la STS, a 07 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2286/2025 (rcud 1604/2023) de la que ha sido ponente el reciéntemente nombrado Magistrado Juan Martínez Moya. Vale la pena recoger literalmente el resumen, muy ilustrativo, del Cendoj:
"Determinación de contingencia. Prestaciones por muerte y supervivencia. Accidente de trabajo. Marinero-pescador embarcado en buque pesquero. Fallecimiento ocurrido en el camarote por infarto de miocardio, durante descanso. La embarcación se encontraba en el puerto de Empedocle (Italia) al que arribó por avería. La mañana del día de su fallecimiento, había estado realizando labores de reparación y mantenimiento por esa avería. Concepto de accidente de trabajo y presunción de laboralidad (art. 156.1 y 3 LGSS). Aplica doctrina contenida en STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013. Estima recurso".
Y es que esta sentencia revoca la sentencia previa de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y confirma la sentencia inicial del Juzgado de lo Social de Elche, calificando como AT el infarto sufrido por el trabajador. El caso, como se vislumbra en el resumen anterior, se centra en la calificación de la contingencia del fallecimiento de un marinero a bordo de un buque pesquero debido a un infarto de miocardio mientras descansaba en su camarote. Así planteado el debate, el Ponente establece que, dada la "singularidad" del trabajo en el mar, donde el buque es tanto centro de trabajo como domicilio y existe una disponibilidad permanente, la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS) se extiende a estos casos, incluso si la lesión ocurre durante un período de descanso. Afirma incluso, contundentemente, que la sentencia dictada por la Sala en Suplicación erró al considerar el camarote como un "domicilio particular" y al no aplicar la presunción, desplazando indebidamente la carga de la prueba a los demandantes. Y diferenciando está situación "singular" del accidente "en misión". En breve conclusión, afirma que sí se aplica, y lo comparto, la presunción de laboralidad al accidente sufrido por el trabajador del mar a bordo del buque, mientras que al trabajador desplazado en misión se le exige conexión entre su accidente y el trabajo, que se activa por la concurrencia de la "ocasionalidad relevante" . Y en concreto se dice en la sentencia: "Estas notas definitorias del accidente en misión no están presentes en la actividad laboral que pueda realizar un marinero-pescador, tanto por razón de su profesión como por las características de la actividad. Recordemos que en el accidente en misión, el concepto de causalidad relevante es clave al no operar la presunción de laboralidad, exigiéndose una conexión entre el trabajo realizado y la dolencia o que conste que ésta tiene su origen en aquel -por todas, STS 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020-." Dicho lo anterior, es evidente que con esta inicial lectura ya tenemos conocimiento del contenido de la STSJ, pero creo vale la pena leer el resto, especialmente por ciertos referencias históricas respecto a los accidentes de los trabajadores del mar. Vamos con ello.
- Fallecido (Benigno): Marinero-pescador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores en el Mar, empleado por Pesquerías Isla de Tabarca, S.L.
- Fecha de Fallecimiento: 21 de febrero de 2019.
- Lugar de fallecimiento: En el camarote a bordo de la embarcación en que prestaba servicios en el puerto italiano de Empedocle.
- Causa de fallecimiento: Infarto de miocardio.
- Contexto previo: El día del fallecimiento, Benigno estuvo realizando tareas de reparación y mantenimiento debido a una avería que obligó al barco a dirigirse al puerto. Posteriormente, salió del barco con compañeros, regresó a descansar (siesta) y volvió a salir brevemente antes de regresar al barco a las 19:00 horas. Sufrió el infarto en su camarote.
- Demandantes: Rebeca (viuda), Luz y Aureliano (hijos).
- Pretensión: Solicitud de pensiones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo.
- Entidades Demandadas: INSS, TGSS, Mutua Universal, Instituto Social de la Marina, Mutua de Accidentes Asepeyo y Pesquerías Isla de Tabarca, S.L.
Mutua Aseguradora: Mutua ASEPEYO.
2. Recorrido judicial previo al rcud.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Elche estimó la demanda de la viuda, declarando el fallecimiento derivado de accidente de trabajo. Condenó a la Mutua ASEPEYO al abono de las pensiones, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, y absolvió a la empresa. La base reguladora se fijó en 1.688 euros mensuales con efectos desde el 25/04/2019.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sentencia 10/01/2023) estimó el recurso de suplicación de la Mutua Asepeyo, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la Mutua. Argumentó que el fallecimiento, aunque en el barco, ocurrió en el camarote ("una especie de domicilio particular") y en tiempo de descanso, ajeno a todo cometido laboral, y que no se había acreditado una "eventual disponibilidad permanente". Concluyó en fin, que el fallecimiento tuvo "origen común y no laboral".
3. Fundamentos de derecho y principales argumentos del Tribunal Supremo.
La cuestión controvertida, como ya he dicho anteriormente, y me vuelvo a repetir, es la calificación de la contingencia (accidente de trabajo o enfermedad común) de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de un marinero a bordo de un buque por infarto de miocardio.
La norma a interpretar, como en tantas sentencias anteriores, es el artículo 156 del TRLGSS, que, como ya sabemos, define el accidente de trabajo en su apartado primero y establece la presunción de laboralidad para las lesiones sufridas "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", en su apartado tercero.
Previamente a resolver el rcud, analiza el Ponente la siempre difícil concurrencia de la necesaria contradicción. Y confirma la existencia de contradicción con la STS Social 4 de febrero de 2015 (rcud. 197/2014). Ambas sentencias abordan el fallecimiento de trabajadores embarcados durante el descanso, pero llegan a conclusiones opuestas sobre la aplicación de la presunción de laboralidad, con lo que considera plenamente justificada la admisión del recurso de unificación de doctrina.
En una amplia explicación se refiere la doctrina de la Sala sobre la presunción de laboralidad cuando el siniestro ocurre a bordo de un buque, repasando su jurisprudencia sobre, y esta es la clave de la sentencia, "la singularidad del trabajo en el mar". Destaca que el buque es "centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque".
Se reitera la distinción entre "tiempo de trabajo" y "jornada efectiva de trabajo". Aunque la jornada efectiva está limitada, el tiempo de trabajo no lo está debido a la posibilidad de tener que prestar actividad laboral en cualquier momento.
Cita precedentes que han considerado accidente de trabajo el fallecimiento o lesiones de marineros ocurridos mientras dormían o descansaban en sus camarotes (STS 6/10/1983, STS 12/02/1981, STS 22/09/1986), en referencia, claro, a los antiguos artículos 115. 3 LGSS/1994 y 84.3 LGSS/1974 -con idéntica redacción del actual 156.3 LGSS/2015-.
Menciona además sentencias más recientes que refuerzan esta doctrina, como la STS 24/02/2014 (rcud 145/2013) y la STS 16/07/2014 (rcud 2352/2013), que aplicaron la presunción a pesar de que la lesión ocurriera en tiempo de descanso, subrayando la "íntima conexión con el trabajo" por las peculiares condiciones de la actividad en el mar y el hecho de que el buque sea domicilio.
Es más, refiere la STS de 6 de julio de 2015 (rcud 2990/2013), que abordó un caso similar de lesión sufrida al levantarse de la cama a bordo y aplicó la presunción de laboralidad. Y lo hace bajo el sugestivo título del FD 5º, con el título de "Doctrina de la Sala sobre presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un buque".
Califica finalmente el TS, a la vista de la doctrina expuesta, que la contingencia ha de ser calificada como profesional, y el didáctico FD 6º -y agradezco el estilo con que lo hace- nos dice literalmente, "veamos por qué":
- Se pregunta si la presunción de laboralidad se puede extender al trabajador que sufre el infarto en su camarote, que es su vivienda, pero a bordo del barco, que es su centro de trabajo, y si el hecho de que el evento cardíaco ocurra en tiempo de descanso rompe el nexo causal.
- Afirma que el régimen jurídico del accidente de trabajo es para los trabajadores del mar idéntico que el resto de trabajadores. Ahora bien la peculiar forma de prestar sus servicios -a bordo del barco- comporta la singularización de la presunción del artículo 156.3 TRLGSS. Entonces, transmitiendo la "singularidad" al tiempo de trabajo, obliga al TS a pronunciarse a la aplicación de laboralidad si el evento tiene lugar durante el tiempo de descanso en el camarote.
- Y resuelve el problema distinguiendo entre tiempo de trabajo en el mar y jornada efectiva. Y lo hace atendiendo, por supuesto, a "... la "singularidad" del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral".
- Hace además referencia al lugar de trabajo, que se lleva a cabo en el mar, un medio, sí otra vez, calificado como "singular", y extremadamente hostil. Además refiere que el centro de trabajo es móvil y especial en el que pueden confluir una multiplicidad de factores que comprenden desde el número de tripulantes, dimensión y tamaño de la embarcación - donde repercute también las obligaciones en materia de seguridad y salud ligadas a la dimensión del buque (RD 1032/1999, de18 de junio).
- Curiosa, no creo que necesaria, pero me ha parecido muy interesante, es la referencia a los antecedentes legislativos históricos. Así, indica la práctica ausencia de referencia en la Ley DATO (1900) a los accidentes de trabajo en el mar, o la que efectúa a la regulación específica para los accidentes de trabajo en el mar por causa bélica en el Decreto de 23 de febrero de 1940 dictado por el Ministerio de Trabajo que establecía la obligación de seguro marítimo de guerra... ahí lo dejo...
Y es muy crítico el Ponente con la sentencia recurrida, de la que dice que realizó una interpretación demasiado estricta del concepto de accidente de trabajo al vincularlo a la ejecución exclusiva de la tarea laboral en el momento de la lesión, que erró al considerar el camarote como un simple "domicilio particular" y no como parte integral del centro de trabajo en las condiciones especiales del trabajo marítimo, y en definitiva, que desplazó indebidamente la carga de la prueba a los familiares del trabajador, al exigirles probar una "eventual disponibilidad permanente", ignorando que la presunción del art. 156.3 LGSS ya establece la laboralidad salvo prueba en contrario. Esta aproximación es más propia de los accidentes "en misión", que no son aplicables al contexto del trabajo embarcado.
Es más, afirma que la sentencia recurrida lo que hace es desplazar, "implícita e indebidamente", a la parte demandante la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS). Y esa posición de la Sala en Suplicación establece una regla de carga probatoria que es contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión, cuando no tiene esa caracterización.
En consecuencia, ignorando la sentencia de dictada en suplicación el contexto fáctico del día del fallecimiento, incluyendo las tareas de reparación realizadas aquella misma mañana, dice, que es "... un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente".
En fin, se aplica la presunción de laboralidad al fallecimiento del trabajador. A destacar las siguientes afirmaciones de la STS:
"La jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la " jornada efectiva de trabajo " está limitada no obstante el " tiempo de trabajo " no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...]." (Fundamento Jurídico Quinto, 2).
"Es precisamente la peculiar forma en que se desarrolla el trabajo en el mar la que, como hemos expuesto, nos ha conducido a plantearnos si debe reputarse como laboral el accidente sufrido estando a bordo de la nave pero sin que en tales momentos esté prestándose de manera efectiva tareas laborales , como sucede también ahora, sino que el trabajador se encuentra descansando en el camarote." (Fundamento Jurídico Sexto, 3).
"Esta conclusión [la de la sentencia recurrida] es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Revela una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo." (Fundamento Jurídico Sexto, 5).
5. Conclusión.
Pues solo puede ser positiva. Los que con cierta frecuencia hemos realizado algún asesoramiento con los trabajadores del mar -recordemos que su relación laboral es especial y que su régimen de seguridad social también lo es, por sus peculiaridades, o como dice la sentencia, por su "singularidad" en la ejecución, sabemos que muchas veces su trabajo se realiza en durísimas condiciones, que incluso les permite acceder a la jubilación anticipada con aplicación de coeficientes reductores por la alta penosidad.
Y, aunque es cierto que reafirma y consolida la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la aplicación de la presunción de laboralidad en casos de fallecimiento o lesión de trabajadores embarcados, incluso si ocurren en tiempo de descanso, lo hace porque subraya la especial naturaleza del trabajo marítimo, donde el buque actúa simultáneamente como lugar de trabajo y vivienda, lo que diferencia estas situaciones de accidentes ocurridos en tierra firme o en otros contextos laborales. Establece que la presunción del art. 156.3 LGSS opera plenamente en estos supuestos y no puede ser desvirtuada por el mero hecho de que la lesión sobrevenga durante un período de descanso, ni puede exigirse al demandante probar una disponibilidad permanente. En fin, ahora que tenemos discusiones importantes sobre la puesta a disposición de los trabajadores y lo que es, y no es, tiempo de trabajo (AQUÍ las reflexiones de Ignasi Beltrán y AQUÍ las de Eduardo Rojo), tienen un efecto, no ya solo en la retribución del trabajador, sino, como hemos visto en la calificación de los eventos en esos periodos. O la problemática de los accidentes ocurridos en el domicilio-centro de trabajo en el "teletrabajo" (AQUí, la muy acertada reflexión de Ángel Arias)... Estaremos atentos, yo ya he hecho mi comentario sobre esta "singular" sentencia.
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