En apretado resumen -nuestra presentación es extensa- mi compañero de la Sección Laboral, Max Arias, y quien redacta este post, realizamos hoy, 05/06/2025, en el X Curso de Seguridad Social del ICAB, la sesión relativa a la compleja cuestión -con muchos frentes y aristas- sobre la responsabilidad empresarial derivada de AT/EP. Este es el esquema, que publicamos, del cual se pueden extraer algunas cuestiones básicas sobre la materia.
1. PUNTO DE PARTIDA. STS 23/06/2014
Establece un Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales que puede ser cuádruple:
a) Prestaciones de seguridad social: responsabilidad objetiva, indemnización tasada, atendidas por cotizaciones.
b) Recargo de prestaciones: por incumplimiento de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS / 164 LGSS 2015).
c) Mejoras voluntarias de la acción protectora.
d) Responsabilidad civil (contractual o extracontractual): por culpa o negligencia empresarial.
Este sistema cuádruple implica:
Diferentes responsables: MCSS/INSS (prestaciones), Empresas (recargo), Compañías aseguradoras/Empresas (mejoras, civil).
Diversos sujetos activos: Trabajador, herederos, allegados, etc..
Diferentes procedimientos judiciales: LRJS (140, 151, ordinario, monitorio).
Diferentes plazos de prescripción: 5 años (prestaciones/recargo - con retroacción máx. 3 meses), 1 año (civil), 5 años (mejoras).
Posibles problemas de acumulación, litispendencia, cosa juzgada.
Alcance general de la reparación económica: El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de todos los daños y perjuicios sufridos (personal, laboral, familiar, social), sin que la indemnización exceda el daño.
La «compensatio lucri cum damno»: Cuando existen varias indemnizaciones, son compatibles pero complementarias. Se debe deducir del total lo ya cobrado de otras fuentes por el mismo concepto. Busca evitar el enriquecimiento injustificado (del trabajador y del causante/aseguradora). La compensación solo es válida entre conceptos homogéneos.
2. RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER “OBJETIVO” Y “CULPABILÍSTICO”
2.1. Prestaciones de Seguridad Social: Tienen carácter “objetivo”. La responsabilidad se imputa a las entidades gestoras, mutuas, empresarios colaboradores o servicios comunes (Arts. 167.1, 45.1 LGSS).
2.2. Mejoras voluntarias de seguridad social: También tienen carácter “objetivo”. Permiten mejorar voluntariamente la acción protectora (Art. 43.1 LGSS).
2.3. Responsabilidad “culpabilística”, pero atenuada (Recargo y Civil adicional): Aunque la responsabilidad contractual exige culpa, la deuda de seguridad empresarial la hace cuasi-objetiva. El empresario debe probar haber agotado toda diligencia exigible. La obligación de evaluar todos los riesgos (Arts. 14.2, 15, 16 LPRL) implica una elevación de la diligencia exigible, casi de resultado. Esto supone una inversión de la carga de la prueba para el empresario. Solo se exonera la responsabilidad por fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador, o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo cual debe ser acreditado por el empresario.
2.4. Otras responsabilidades concurrentes (Sanción y Penal): Tienen marcado carácter “subjetivo” y culpabilístico. Reguladas por LISOS y Código Penal (Arts. 316, 317, 318).
3. PROBLEMÁTICAS ESPECÍFICAS EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3.1. Incumplimientos empresariales (falta de alta, cotización, infracotización): Se requiere alta y afiliación para acceder a prestaciones (no cotización para AT/EP según Art. 165.4 LGSS). Responsabilidad recae en entidades gestoras o INSS, pero el incumplimiento empresarial puede generar responsabilidad.
Falta de alta: Responsable principal empresario infractor, subsidiario INSS. Obligación de anticipo de prestaciones por MCSS. Hay un límite cuantitativo (2,5 IPREM) pero el empresario responde por el total (incluida asistencia sanitaria).
Falta de cotización/Infracotización: Responsable principal empresario, subsidiario INSS/MCSS. Anticipación por automaticidad si hay alta, sin límite. Responsabilidad proporcional al incumplimiento. La jurisprudencia (STS 8399/2009) aplica el principio de automaticidad si el trabajador está de alta (MCSS/INSS anticipa, empresario responde por descubierto) y también en contingencias profesionales si no está de alta (Mutua anticipa y repite contra empresario/INSS subsidiario si hay insolvencia).
3.2. Determinación de contingencia: Problemas en clasificar IT/IP/muerte. Competencia judicial social. El procedimiento de determinación de contingencia puede servir como reclamación previa. La fecha de efectos económicos suele ser 3 meses antes de la solicitud. La empresa tiene interés indirecto para impugnar.
4.1. Procedimiento reclamación: Se puede reclamar mediante procedimiento ordinario (cantidad) o monitorio (hasta 15.000€).
4.2. Prescripción y dies a quo: Se rigen por el acuerdo que las implantó. Si no, por normas de SS (5 años, Art. 43.1 LGSS). El dies a quo se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse (Art. 1969 CC), que para las mejoras de IP es la fecha del acto administrativo o judicial de reconocimiento de la IP.
4.3. IP y revisión por mejoría. Abono: Se distingue si la póliza cubre situaciones "irreversibles". Tras el Art. 48.2 ET, la IP puede suspender el contrato. Si la póliza es de "irreversibles", una IP sujeta a revisión (48.2 ET) no da derecho a la mejora salvo que no haya mejoría tras 2 años. Si el convenio/póliza no especifica, la mejora por IPT nace cuando la declaración de IP es firme, independientemente de su evolución.
5. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
5.1. Naturaleza jurídica: Tiene triple naturaleza: sancionadora, indemnizatoria y prestacional (STS 1924/2015).
5.2. Procedimiento:
Administrativo: Importancia del informe de Inspección de Trabajo (presunción de certeza). Iniciado por trabajador, INSS o IT. INSS es competente, plazo 135 días + 3 meses suspensión. Resolución recurrible en reclamación previa.
Judicial: Competencia del procedimiento de prestaciones de seguridad social (Art. 140 LRJS) (STSJ CAT 4707/2013).
5.3. Vinculación con otros procedimientos: Existe efecto positivo de cosa juzgada entre sentencias de recargo y de indemnización civil adicional, y entre sanción administrativa y recargo, basado en la identidad sobre la relación de causalidad entre la infracción y el daño.
5.4. Prescripción. Plazo. Retroacción de efectos: Plazo de cinco años (Art. 43.1 LGSS / 53.1 LGSS 2015). Dies a quo flexible: fin del último expediente de SS, momento en que la acción pudo ejercitarse. O la firmeza de la primera resolución (administrativa o judicial) que reconozca la contingencia profesional que causa la prestación. Una posterior agravación de IP tras 5 años no "reabre" el plazo. La prescripción se interrumpe por causas ordinarias (Art. 1973 CC: acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda) y específicas de SS (reclamación Admón., expediente ITSS). El efecto retroactivo del recargo está limitado a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo o inicio de actuaciones de ITSS (doctrina STS 2016). Aplica a prestaciones periódicas, no a tanto alzado.
5.5. Sucesión empresarial: Las responsabilidades del recargo son transmisibles en la sucesión empresarial (STS 1924/2015). La expresión "causadas" en Art. 127.2 LGSS (168) significa "generadas", incluyendo daños "in fieri" al momento del cambio empresarial.
5.6. Inversión de la carga de la prueba. Imprudencia del trabajador: Se aplica la inversión de la carga de la prueba (STS 30/06/2010), ahora en Art. 96.2 LRJS. Los deudores de seguridad deben probar que adoptaron medidas para prevenir el riesgo y cualquier factor de exclusión/minoración. La culpa no temeraria del trabajador no exonera. Las medidas preventivas deben prever imprudencias no temerarias (Art. 15.4 LPRL). La culpa "in vigilando" puede generar responsabilidad civil, pero el recargo exige culpa directa del empresario. En contratas, la empresa principal puede ser responsable si hay incumplimientos imputables a ella y dentro de su esfera de responsabilidad.
6. INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL
6.1. Naturaleza jurídica: Es el cierre del sistema cuádruple de responsabilidad (STS 23/06/2014). Deriva de responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa o negligencia empresarial. La exigencia de culpa se atenúa por la deuda de seguridad (responsabilidad cuasi-objetiva). La competencia es del orden social.
6.2. Procedimiento reclamación. Jurisdicción competente: La competencia para reconocer la responsabilidad empresarial por daños AT/EP es exclusiva del orden social (STS 9296/2011). Se tramita por el procedimiento ordinario. Cuestiones procesales: papeleta, interrupción prescripción, litisconsorcio pasivo necesario (acción directa aseguradora), litispendencia/cosa juzgada. En contratas, reclamar a todas las empresas concurrentes desde el inicio por riesgo de prescripción para la no empleadora.
6.3. Prescripción. Plazo: Aplicación restrictiva de la prescripción. Plazo de un año (Art. 59.2 ET). Dies a quo: cuando la acción pudo ejercitarse (Arts. 59.2 ET, 1969 CC). Específicamente, cuando el beneficiario tiene cabal conocimiento, que suele ser la firmeza de la resolución administrativa que declare la contingencia profesional y fije las prestaciones de SS (para poder deducir). En caso de fallecimiento, firmeza de la resolución que declara la contingencia profesional de la que deriva la prestación. Una agravación posterior de secuelas puede permitir reclamar nuevos daños. La prescripción se interrumpe por acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda (Art. 1973 CC).
6.4. Cálculo de la indemnización: Debe fijarse de forma estructurada y razonada.
Daño emergente: basado en prueba.
Lucro cesante: complementario a prestaciones SS y mejoras voluntarias si las supera; estas deben ser tenidas en cuenta. No se deduce el recargo por su naturaleza sancionadora.
Daño corporal/moral: El juzgador puede usar el Baremo de accidentes de tráfico como guía facultativa, pero debe razonar las desviaciones. Los importes máximos son orientativos y pueden incrementarse por circunstancias del caso y la exigencia culpabilística. Existe un mandato legal (Disposición final quinta LRJS) para aprobar un baremo específico para AT/EP, aún pendiente. Ley 35/2015 se menciona como herramienta.
6.5. Reclamación por los herederos: Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el causante, al no ser una acción personalísima.
6.6. Intereses: Se aplica la mora procesal (Art. 576 LEC) desde la notificación de la sentencia de instancia. El interés de mora del 20% anual (Art. 20 Ley 50/80) se aplica solo a aseguradoras tras 2 años de la notificación de sentencia de instancia (para daño), y desde que conocieron la declaración de IP (para mejora de convenio). También pueden solicitarse intereses de Arts. 1101, 1108 CC en demanda (la deuda de valor permite actualización).
7. GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN ANTE UN A.T.
Pasos recomendados para el trabajador: solicitar asistencia a la mutua (con volante empresarial), comunicar a delegados de prevención, pedir copia del parte de AT, y considerar denunciar la falta de medidas de seguridad. Es importante comunicar la lesión inmediatamente. Los accidentes suelen deberse a falta de medidas de seguridad.
8. COROLARIO
Reflexiones finales: Es una materia compleja, requiere conocer la jurisprudencia del TS. Hay necesidad de profundizar en la acumulación de procesos. Los procesos son largos y lentos. Existe cierta inseguridad jurídica en la determinación de cuantías indemnizatorias. Se reitera la necesidad de un baremo de AT/EP.
Buen estudio.
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