Quizás pueda aún sorprender esta nueva sentencia, ante la rigidez de este tipo de reclamaciones, en que desde hace años estábamos vinculados, o eso pensábamos, vinculados en cuanto a contingencias, lesiones y grado de incapacidad permanente, entre lo solicitado en reclamación previa y la posterior demanda. Pero ya hace tiempo comentaba en este blog que en un procedimiento de incapacidad permanente es posible alegar nueva patologías que no fueron mencionadas ni en vía administrativa ni en demanda, o, a los efectos que nos importan ahora, alegar el día del juicio que el actor tiene derecho a un grado de incapacidad permanente superior al solicitado en reclamación previa o demanda (AQUÍ y AQUÍ).
Al respecto del grado superior que no fue solicitado en demanda, la STS 3871/2018, de fecha 23/10/2018, vino a decir que «No sólo........no existió una modificación sustancial de los hechos, sino una diferente calificación de los mismos con base en informes médicos inmediatamente posteriores que se incorporaron al relato de hechos probados que la entidad demandada no impugnó, lo que equivalía a su aceptación, máxime cuando en el expediente administrativo constaba ya la enfermedad padecida y su gravedad, así como el grado de discapacidad del 59 % reconocido, sin que se deba olvidar que, como señala nuestra sentencia de 23 de abril de 2013 (R. 792/2012) y las que en ella se citan, "la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica", lo que permite al Tribunal hacer una calificación diferente sin necesidad de que se modifiquen los hechos».
Pero si en aquella sentencia lo que se declaró era la posibilidad de solicitar un grado superior al indicado en la demanda, lo que ahora ha resuelto el TS es diferente en cuanto a la instancia y el grado, ya que se trata de solicitar por primera vez un grado de incapacidad permanente inferior al inicialmente postulado, y no en fase de juicio oral, sino en el recurso de suplicación. Es la siguiente sentencia:
RESUMEN: Solicitud de Incapacidad Permanente Parcial no formulada en la demanda, pero sí -por vez primera vez- en el recurso de suplicación con carácter subsidiario. El reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado no vulnera el principio de congruencia de la sentencia siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido de la pretensión del actor. Reitera doctrina.
A destacar de la sentencia:
1) En cuanto a los hechos probados:
- El procedimiento administrativo de IP se inicia a instancia de trabajador, mecánico de vehículos, con un amplio cuadro de lesiones de carácter osteo-muscular (afectación en ambas rodillas y ambos tendones supraespinosos de las extremidades superiores) al punto que incluso el servicio de prevención de la empresa donde prestaba servicios le declaró apto, pero con restricciones a no realizar cargas pesadas ni movimientos repetitivos con las extremidades superiores, sobre todo por encima del hombro. Es evidente que no era una situación tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta, pero, creo yo que quizás si lo era para una total, atendiendo al esfuerzo físico, manipulación de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos exigibles en su actividad. Pero el juzgado de lo social desestimó la demanda, dice, en cuanto a la petición subsidiaria, quizás porque se desistió la absoluta. Y aquí hemos de apreciar que al parecer el magistrado de primer nivel ya razonó en sus fundamentos de derecho que podría existir alguna limitación en la capacidad profesional del actor que afectase a su rendimiento o lo pudiera hacer más gravoso, pero que ello era propio de una prestación de incapacidad permanente parcial no solicitada en la litis.
2) En cuanto al íter judicial hasta el rcud.
- Sin embargo, el TSJ Andalucía -Sede Granada-, estima la petición subsidiaria -no planteada en la instancia- del grado de parcial, declarando al trabajador en dicha situación.
- No conforme en INSS, formaliza rcud por infracción de los dispuesto en el artículo 24.1 CE; 267.5 LOPJ y 80.1, 193 y 196.2 LRJS.
- Superado el requisito de la necesaria contradicción, señala el Ponente expresamente que la sentencia recurrida estima que, dado que el expediente administrativo se inició para la determinación de la existencia de incapacidad permanente, sin concretar grado, no puede el INSS alegar indefensión. Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario, al no constar en la demanda la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
3) ¿Y qué resuelve ahora el Tribunal Supremo? Ya lo hemos anticipado, que es válida la alegación del nuevo grado inferior en fase de suplicación, y al respecto señala:
- La primera afirmación es contundente: "Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995); de 31
de octubre de 1996 (Rec. 285/1996) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003); entre otras] la tesis
de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de
incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda".
- Razonamientos a favor de dicha doctrina:
a) Esta la podíamos ver venir: "quien pide lo más pide lo menos".
b) Que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente
inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum
de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.
c) Y tampoco vulnera el principio de congruencia procesal "cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales
que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado
de invalidez inferior al expresamente solicitado", y se otorgue menos de lo pedido, pero subsumible en la petición efectuada.
Matizando su doctrina, señala que cabe la declaración del grado inferior de IP no solicitado inicialmente, si concurren dos requisitos necesarios. A saber:
1. En algún momento y de forma
indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la
demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa.
2. Que no se cause indefensión alguna
a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado
inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado.
Entiende el Magistrado que ambos requisitos se producen en este procedimiento y precipitan la desestimación del rcud. Y es que, en cuanto al primero de ellos "...resulta
que en su solicitud administrativa el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente -de manera
genérica- sin determinar el grado concreto lo que resulta revelador de que estaba solicitando también, el
reconocimiento de una incapacidad parcial...(y) ...la propia resolución administrativa había valorado
y excluido la incapacidad permanente parcial". Y en cuanto al segundo requisito, ya que "Desde la otra perspectiva resulta que la sentencia recurrida
adoptó su decisión sin modificar los hechos relativos a las secuelas que padecía el trabajador y sin modificar,
cuestionar ni contradecir los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia de instancia, por lo que no
se causó indefensión alguna a la entidad gestora que, en el trámite de impugnación del recurso de suplicación
pudo realizar -y realizó- cuantas alegaciones estimó oportunas en relación a las peticiones del actor entonces
recurrente".
En fin, la discusión en el plenario, añado, de las limitaciones funcionales respecto a la profesión habitual, son en esencia, muy parecidas tanto en el grado de total como en el de parcial. Y es que al final, nadie sabe como acreditar un porcentaje de reducción superior al 33%, pero sí sabemos discutir si las lesiones provocan, respecto a la profesión habitual, unas limitaciones funcionales tan importantes que impidan el ejercicio del núcleo fundamental de aquella o, sin impedirlo, si lo hacen al menos más gravoso, con mayor penosidad y rendimiento... La delgada línea que separa la total de la parcial...
Buena sentencia.
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