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19 julio 2026

¿ADIÓS AL "INDEFINIDO NO FIJO"? TABLA DE LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SUS PRIMERAS SENTENCIAS TRAS LA SENTENCIA OBADAL

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La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de abril de 2026, conocida como caso Obadal (C-418/24), ha supuesto un auténtico terremoto -otro más- en la jurisprudencia sobre el abuso de la temporalidad en el sector público.

El Tribunal Supremo (TS) ha movido ficha rápidamente y, a través de sus tres primeras sentencias dictadas en Pleno (encabezadas especialmente por la STS 1959/2026 y la STS 2924/2026), ha establecido el nuevo marco jurídico que redefine el panorama para miles de trabajadores públicos.

Aquí resumo las claves principales de este cambio de doctrina:

1. El fin de la figura del "Indefinido No Fijo" (INF)

El Supremo ha sido claro tras la STJUE Obadal, la figura del trabajador indefinido no fijo desaparece de nuestro ordenamiento jurídico. El TJUE señaló que esta figura mantenía la precariedad de la relación laboral (al tener una causa de extinción vinculada a la cobertura de la plaza) y no constituía una sanción adecuada frente al abuso de temporalidad.

2. ¿Cuándo se reconoce la fijeza?

El reconocimiento de la condición de trabajador fijo no es automático. El Supremo dictamina que solo procederá la fijeza cuando el trabajador que ha sufrido el abuso haya superado un proceso selectivo de acceso al empleo público fijo (fase de oposición) regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero no hubiera obtenido plaza por existir otros candidatos con mayor puntuación. Dar la fijeza a quien no ha superado dicho proceso sería, piensa el TS, una interpretación contra legem del derecho español.

3. La vía de la indemnización

Para aquellos trabajadores abusados en la temporalidad que no superaron un proceso selectivo para plaza fija, la respuesta de los tribunales no será la fijeza, sino una doble indemnización:

  • Indemnización extintiva. La legalmente tasada que corresponda (por ejemplo, 20 días por año al cese por cobertura reglamentaria), o entiendo que la del despido improcedente si se extingue sin causa.
  • Indemnización adicional reparadora y disuasoria. Dirigida a reparar íntegramente el perjuicio derivado del abuso y sancionar el incumplimiento. Esta cuantía dependerá de daños materiales y morales, admitiéndose presunciones y utilizando la LISOS como parámetro orientador, y que fija en 10.000 euros.

4. Actuación de la Inspección de Trabajo (ITSS)

Como medida disuasoria adicional, el TS ha establecido que, cada vez que se constate una situación de abuso en la contratación temporal en el sector público, el órgano judicial debe remitir testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador contra la Administración pública. En fin, hasta donde yo sabía, la administración puede ser objeto de requerimientos, pero no de sanciones…

Tabla Comparativa: La jurisprudencia inicial del TS tras Obadal

A continuación, presento una tabla resumen con las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que perfilan esta nueva doctrina:

Identificación Ponente Pleno/Sección Resumen del caso Decisión sobre Fijeza Indemnización Remisión a ITSS
STS 1959/2026
(11/05/2026)
Juan Molins García-Atance Pleno Ayuntamiento de Madrid. Trabajadora abusada en temporalidad que sí superó un proceso selectivo de personal fijo sin obtener plaza. SÍ procede. Se declara fijeza. No se pronuncia porque la trabajadora no la reclamó.
STS 2924/2026
(30/06/2026)
Sebastián Moralo Gallego Pleno Comunidad de Madrid. Sucesivos contratos temporales ilícitos. La trabajadora no superó proceso selectivo. Desaparece el INF. NO procede. SÍ. Derecho a reclamar indemnización reparadora y disuasoria.
STS 3087/2026
(30/06/2026)
Sebastián Moralo Gallego Pleno Gobierno Vasco. Trabajadora superó oposición para empleo fijo sin plaza. Inadmisión por falta de contradicción con la sentencia de contraste aportada. N/A N/A
STS 3075/2026
(01/07/2026)
Isabel Olmos Parés Sección 1 CRTVG. Trabajador supera fase de oposición para adquirir condición de fijo, sin plaza, derivando a contratación eventual (162 contratos). SÍ procede. Se declara fijeza. Se deja a salvo su derecho a reclamar indemnización en acción posterior.
STS 3078/2026
(01/07/2026)
Juan Manuel San Cristóbal Villanueva Sección 1 Comunidad de Madrid. Contrato de interinidad por vacante largamente prolongado. Reclama únicamente fijeza. NO procede (desestima fijeza). Se deja a salvo su derecho a reclamar indemnización en acción posterior.
STS 3072/2026
(01/07/2026)
Rafael Antonio López Parada Sección 1 Gobierno Vasco. Trabajadora interina por vacante que no obtuvo la puntuación mínima en la fase de concurso para superar el proceso selectivo. Inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias. N/A N/A
STS 3074/2026
(07/07/2026)
Isabel Olmos Parés Sección 1 Gobierno Vasco. Trabajadoras que superaron oposición sin plaza, para bolsa de trabajo e interinidad. Inadmisión por falta de contradicción en el recurso. N/A N/A

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13 mayo 2026

SOBRE LA “NUEVA” INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DE TEMPORALIDAD: IMPACTO FISCAL, COTIZACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GARANTÍA DE INDEMNIDAD

No quiero meterme en un jardín, pero allá voy. En mi condición de jurista, justifico mi posición respecto a la fiscalidad, cotización, plazos de prescripción y la activación de la garantía de indemnidad para la nueva indemnización por abuso de temporalidad establecida en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, poniendo el foco en aquellas circunstancias que no han sido abordadas por la doctrina más cualificada, evidentemente, por su carácter más accesorio. Pero creo que vale la pena realizar una reflexión “a vuela pluma”. Por cierto, como me gusta esta expresión, siempre que puedo, la cuelo en mis entradas, como ya habrán advertido quienes me lean de vez en cuando.

En fin, la visión correcta de la sentencia son las que ya han realizado, y a los que me remito por lo acertado de sus comentarios:

Ante las opiniones tan cualificadas que ya se han publicado y que acabo de referenciar, no soy yo la persona adecuada para analizar detalladamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1959/2026, de 11 de mayo, ni mucho menos, pero sí me atrevo a valorar, las “probables” consecuencias -por favor, me atrevo a realizar estas reflexiones porque creo que no han sido abordadas aún por la doctrina más cualificada- derivadas de la naturaleza jurídica que hemos de otorgar a esta nueva figura de la indemnización por abuso de la temporalidad.

El punto de partida es que se trata de una indemnización que pretende reparar un daño sufrido por la persona trabajadora en el pasado -y que puede reflejarse o no en la actualidad- (la situación de precariedad o menoscabo, el daño material y moral) y cuya finalidad no es compensar la pérdida de ingresos por la extinción laboral, siendo "independiente de la extinción laboral". Sobre esta premisa, expongo mis reflexiones:

1. La percepción de esta indemnización ¿supone que ha de ser cotizado a la Seguridad Social? En su caso, ¿cómo se realiza?

Considero que esta indemnización sí debe formar parte de la base de cotización a la Seguridad Social. Según la regla general contenida en el artículo 23.1.B) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización, la base de cotización se constituye por "la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie". En el artículo 23.2.B) se excluyen explícitamente "las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses". Evidentemente ni esta nueva indemnización por abuso de la temporalidad está allí reflejada, ni responde, creo que ni por analogía, a ninguno de los conceptos excluyentes.

Por tanto, como el Tribunal Supremo es tajante al señalar que esta indemnización tiene como objetivo sancionar el abuso sufrido y "reparar la situación de precariedad", diferenciándola claramente de la indemnización derivada del cese o despido (pudiendo nacer el derecho incluso sin que la relación se extinga), no es posible encuadrarla en la exención tasada del artículo 23.2.B. Por ende, la cantidad percibida en concepto de abuso de temporalidad cotiza.

Dado que el abono de esta indemnización consiste en la percepción de un concepto no periódico devengado de forma extraordinaria tras una reclamación o sentencia, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 16.2.b) de la citada norma reglamentaria. Esta norma determina que aquellas retribuciones que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico "se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio". La empresa (o la Administración en este caso) deberá realizar las oportunas liquidaciones prorrateando el importe adjudicado a lo largo de los meses del año de devengo. Aunque tampoco es descabellado que se realicen las cotizaciones complementarias, en periodos anteriores y superiores en el tiempo, por la vía del apartado 2.c) del mismo artículo.

Y ojo, porque eso supone un claro reflejo futuro en prestaciones de Seguridad Social que pueda causar la persona trabajadora, pero quizás también en algunas otras ya causadas -por ejemplo, una IT, riesgo durante el embarazo, etc.-.

2. Fiscalidad ¿Tributa por el IRPF?

En materia tributaria, donde mi conocimiento es más bien irregular, mi razonamiento es que esta cuantía no goza de exención y tributará como rendimiento del trabajo. La Ley 35/2006 del IRPF contempla en su artículo 7 las rentas exentas. Las letras 7.d) y 7.e) eximen respectivamente las indemnizaciones por daños personales judicialmente reconocidas y las indemnizaciones por despido o cese. No creo que nos encontremos ante una auténtica indemnización civil, ya que el Ponente no utiliza dicha calificación en ningún momento. No obstante, quizás podría forzarse esa interpretación.

Ahora bien, en favor de mi tesis, el párrafo segundo que hace referencia a las indemnizaciones abonadas por compañías aseguradoras y el límite del baremo de accidentes de tráfico, abonan mi posición respecto al mal encaje de la nueva indemnización con este epígrafe. Al igual que expuse con la cotización, la desconexión que hace el Tribunal Supremo entre el cese y esta indemnización bloquea claramente la exención del 7.e). A su vez, el Tribunal advierte que esta indemnización resarce no solo daños morales, sino daños materiales como, por ejemplo, haber "percibido salarios inferiores a los que hubiera cobrado si hubiera sido un trabajador fijo". Al retribuir un daño patrimonial o económico derivado de la propia relación de servicios, encaja dentro del artículo 17.1, que define como rendimientos del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades... que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral".

Ahora bien, sí es de aplicación la reducción del 30%. A pesar de su tributación, sostengo que resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento regulada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, la cual se otorga a los rendimientos íntegros "que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", cuando se imputen en un único período. Considerando que la aplicación de la Cláusula 5 del TJUE exige, precisamente, una duración "anormalmente larga" o "inusualmente larga" de al menos tres años continuados en el tiempo, la generación de esta compensación supera ampliamente los dos años requeridos por la norma tributaria.

Respecto a la declaración e imputación temporal, el artículo 14.2.a) de la ley del IRPF establece que, cuando el derecho a percibir la renta se halle pendiente de una resolución judicial, los importes se imputarán al "período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

3. Prescripción y plazo de reclamación

Abordando el supuesto de aquellas personas que ya no están ocupando la plaza, es necesario distinguir la forma en la que la relación se extinguió, basándome en el Estatuto de los Trabajadores y en las indicaciones que da la jurisprudencia:

Finalización por despido o cobertura de vacante

El Tribunal Supremo señala expresamente que el trabajador debe reclamar la indemnización reparadora del abuso de forma acumulada cuando "ejercite una acción de despido en la que impugne la extinción del contrato de trabajo". En este supuesto, nos regimos por el plazo de caducidad estricto, aplicándose el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que fija un plazo inexorable de 20 días hábiles siguientes a la fecha de efectos del despido. Pero recordemos que, en doctrina matizada posteriormente, ya señaló que cuando la administración notificaba un despido sin indicar vía y plazo de impugnación, se mantenía suspendido el plazo de caducidad hasta interposición de demanda, aunque eso sí, operaba como máximo el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET de un año. (STS 3523/2023).

Finalización por otras causas (jubilación, dimisión)

Cuando el contrato termina de manera voluntaria u ordinaria en la que no se demanda por despido, creo que debemos aplicar el plazo general de prescripción de las acciones derivadas del contrato. El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que prescribirán "al año de su terminación", computándose desde que la acción pudiera ejercitarse. Atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, el dies a quo (o inicio de cómputo) para los plazos no empieza a correr antes de "que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento" para reclamar. Por ende, al jubilarse o dimitir la persona es cuando se interrumpe la conducta continuada del abuso de temporalidad, disponiendo a partir de entonces de un año para formular su reclamación.

4. Activación de la garantía de indemnidad y posibles represalias

La sentencia y el voto particular concurrente ya se hacen eco de la litigiosidad sobre esta cuestión -que ya es muy alta- pero que se antoja será masiva en aras a obtener la indemnización por abuso. Pues bien, concluyo rotundamente, y ahora me pongo la toga de abogado, que solicitar esta indemnización dota a la persona trabajadora y a su círculo íntimo de la máxima protección laboral, activando la garantía de indemnidad.

Reclamar la compensación por la indemnización por abuso en la temporalidad no deja de ser un ejercicio legítimo de los derechos de la persona trabajadora. En este sentido, si la Administración – como empleadora- adoptara un despido como represalia, creo que estamos todos de acuerdo en que se activa la protección como despido nulo, en que el artículo 55.6 del ET impone a la empresa la "readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

Pero es más, esta protección individual ha quedado enormemente blindada gracias a la, yo creo que aún desconocida, Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Su disposición adicional tercera consagra expresamente el derecho a la indemnidad frente a "consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales".

Y, de manera novedosa e imperativa, su apartado 2 extiende expresamente esta coraza al "cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación". Es decir, un despido orquestado no solo contra el reclamante, sino contra cualquiera de sus familiares que sean personal laboral en la misma Administración o entidad como represalia, estaría abocado a la nulidad absoluta.

Conclusión

Muy breve. Van a ver oleadas de demandas en solicitud de la indemnización por abuso de la temporalidad, y creo que hay que tener en cuenta:

  • Está sujeta a cotización, lo que repercute favorablemente en prestaciones de Seguridad Social, futuras, pero también en algunas ya causadas de la persona trabajadora.
  • Se ha de tributar por IRPF, aunque es, eso sí, un rendimiento irregular por haber sido generado en un periodo superior a dos años.
  • Atentos al plazo de prescripción. Creo que es el de un año, y el dies a quo, a partir del momento en que cese el abuso ¿Y si ya transcurrió un año por dimisión o jubilación? ¿Cabría interpretar que el dies a quo es la STJUE Obadal?
  • Y sí, creo firmemente que el ejercicio del derecho a percibir esta indemnización activa la garantía de indemnidad.

Finalizo, y pido perdón, porque no he sido capaz de poner “llum a la foscor”…


Lectura recomendada:

La garantía de indemnidad

Autores: Antonio Folgoso Olmo, Alfredo Montoya Melgar (pr.)

Editores: Boletín Oficial del Estado, BOE

Año de publicación: 2021 | País: España | Idioma: español

ISBN: 978-84-340-2710-7

📥 Texto Completo Libro (BOE)

No tengo ninguna duda que la tesis de mi admirado Antonio fue inspiradora de la DA 3ª LO 5/2024.

07 septiembre 2025

A VUELTAS SOBRE LA TEMPORALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO Y LA "REPARACIÓN ADECUADA". MUY BREVE RESEÑA DE LA STSJ CAT 3999/2025

Análisis muy breve de la Sentencia STSJ CAT 3999/2025

Fecha: 11 de junio de 2025 | Asunto: Indemnización por fin de relación laboral indefinida no fija

1. Resumen -breve-

La sentencia STSJ CAT 3999/2025 desestima el recurso de suplicación presentado por Dña. Erica contra una sentencia previa del Juzgado de lo Social de Tarragona, que denegaba su solicitud de indemnización por la finalización de su contrato laboral indefinido no fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con voto mayoritario, confirma que no hubo una extinción real del vínculo laboral, sino una "novación modificativa" al transitar la demandante de una condición de personal laboral indefinida no fija a una de personal laboral fija en la misma administración y puesto de trabajo, sin interrupción en la prestación de servicios y manteniendo sus condiciones laborales. El tribunal concluye que, en este escenario, la conversión a fijo actúa como medida sancionadora del abuso de temporalidad, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y no procede una indemnización adicional por daños punitivos que no está prevista en la legislación española.

Sin embargo, la sentencia incluye un Voto Particular de siete magistrados que discrepa, creo que de forma contundente, de la decisión mayoritaria. Los magistrados disidentes argumentan que sí hubo una "novación extintiva" del contrato indefinido no fijo, impulsada por la voluntad expresa de la administración empleadora, y que la posterior contratación como personal fijo, aunque beneficiosa, no borra los efectos constitutivos de la extinción ni el derecho a una indemnización por el abuso de la contratación temporal sufrido por la trabajadora durante más de quince años. Sostienen que la solución adoptada por la mayoría no sanciona adecuadamente el fraude en la contratación temporal conforme a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE.

2. Los hechos probados
  • H.P. Primero: Dña. Erica inició un contrato de trabajo el 13/09/2006 de duración determinada de interinidad por cobertura de vacante como técnica especialista de educación infantil en el Departamento de Educación.
  • H.P. Segundo: El 01/03/2022, una sentencia judicial reconoció que su relación laboral era de carácter indefinido no fijo con antigüedad desde el 13/09/2006.
  • H.P. Tercero: La trabajadora superó un proceso selectivo (concurso oposición) convocado en 2020 y fue incluida en la propuesta de personal laboral fijo.
  • H.P. Cuarto: El 01/09/2022, se produjo la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo que ocupaba la demandante.
  • H.P. Quinto: El Departamento de Educación comunicó a la demandante que su contrato finalizaba el 31 de agosto de 2022 y tramitó su baja en la Seguridad Social en esa misma fecha.
  • H.P. Sexto: La trabajadora continuó prestando servicios para el Departamento de Educación mediante un contrato como personal fijo, de acuerdo con la resolución del proceso selectivo, desde el 01/09/2022 en el mismo centro de trabajo (Colegio Els Àngels de Torreforta, Tarragona).
  • H.P. Séptimo (adicionado): La retribución de Dña. Erica en el momento de la extinción era de 26.023,80€ brutos anuales (2.168,65€ brutos mensuales).
3. Cuestiones principales y argumentos

3.1. Naturaleza de la novación contractual: ¿Extintiva o Modificativa?

Posición mayoritaria: La mayoría de la Sala sostiene que no hubo una extinción real del contrato, sino una novación modificativa. Argumentan que la trabajadora continuó prestando servicios sin interrupción, en el mismo centro y con la misma categoría. La única variación fue el "tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija", lo que representa una "mejora manifiesta". Consideran la comunicación de extinción como una simple novación de una condición contractual.

Voto particular: Los magistrados disidentes argumentan que hubo una novación extintiva, basada en la comunicación expresa de la Administración indicando que el contrato "quedará rescindido a todos los efectos", además de la baja en la Seguridad Social. Sostienen que la voluntad empresarial fue extinguir el contrato indefinido no fijo.

3.2. Aplicación de la jurisprudencia sobre abuso de temporalidad e indemnización

Posición mayoritaria: Consideran que la jurisprudencia del Supremo sobre indemnización de 20 días no es aplicable, ya que al convertirse en fija, "desaparece toda precariedad". Interpretan que la conversión a fijo es una medida sancionadora efectiva del abuso de temporalidad, acorde con el TJUE, especialmente porque la legislación española no contempla indemnizaciones punitivas.

Voto particular: Afirman que la jurisprudencia sí es aplicable. La indemnización se debe a los "efectos constitutivos de la extinción contractual", no a la precariedad continuada. La fijeza obtenida en un concurso no borra el abuso sufrido durante casi dieciséis años. Critican que la mayoría no realiza la ponderación individualizada que exige el TJUE para asegurar que la sanción sea "efectiva y disuasoria".

3.3. Indemnización por daños punitivos y Ccuantía

Posición Mayoritaria: Rechazan la indemnización por "daños punitivos" porque no está prevista en la normativa laboral española y ha sido excluida por la doctrina unificada. Concluyen que la solución de la fijeza es la medida apropiada de sanción.

Voto particular: Argumentan que la indemnización solicitada no es "punitiva" en el sentido tradicional, sino que busca ser "suficientemente disuasoria y compensatoria" como exige el TJUE. Proponen reconocer la indemnización de veinte días por año (22.815,39 euros), ya que este importe responde al carácter disuasorio y compensatorio exigido por la abusividad de la contratación durante más de quince años.

4. Conclusión final y discrepancias

La sentencia muestra las dos posiciones de la Sala catalana, si se me permite la expresión, "irreconciliables", en la interpretación y alcance de los efectos que ha de producir la consolidación de un puesto fijo por parte de una trabajadora, que fue considerada como indefinida no fija y que ha sufrido un abuso de temporalidad.

La mayoría prioriza la continuidad del vínculo laboral y la mejora en la estabilidad como la sanción principal al abuso, alineándose con una interpretación de la jurisprudencia europea que ve en la conversión a fijo una medida adecuada.

El voto particular enfatiza la existencia de una extinción contractual real. Argumentan que la fijeza obtenida mediante concurso-oposición no debe anular la necesidad de una indemnización que sancione el abuso de temporalidad sufrido durante años, de acuerdo con una interpretación más estricta de la efectividad y disuasión exigida por la Directiva 1999/70/CE.

La discrepancia principal radica en si la fijeza por sí sola es una sanción suficiente. La sentencia, ya lo sabemos, no es firme y cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, por lo que me "barrunto" que esta discusión continuará... cómo no...

Vídeo Resumen

Aviso: El contenido de este vídeo resumen ha sido generado con herramientas de Inteligencia Artificial (IA) a partir del texto del análisis.

03 marzo 2025

SÍSIFO, Y LAS DOS NUEVAS SENTENCIAS DE LA SALA III EN MATERIA DE ABUSO DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO

A la espera que se pronuncie el TJUE respecto a la cuestión prejudicial que efectuó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 30/05/2024, cito literalmente el resumen del Cendoj, "...en relación con el abuso de la contratación temporal en el empleo público y los problemas derivados de la aplicación de la STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22", se han publicado dos sentencias del Tribunal Supremo, en este caso de la Sala III, contencioso-administrativa, y en concreto las números 196/2025 y 197/2025, ambas fechadas el 25 de febrero de 2025, que desestiman recursos de casación relacionados precisamente con el uso abusivo de nombramientos temporales en la administración pública. Ambas sentencias abordan si la legislación española permitiría la adquisición de la condición de personal titular basándose únicamente en la prolongación temporal del contrato, o lo que es lo mismo, analizan si es posible asimilar la solicitud de nombramiento como funcionario fijo como una medida para sancionar el abuso de la temporalidad. Y la respuesta, ya adelanto, es negativa.

Así las cosas, sin que yo sea un especialista en la materia, que no lo soy, creo que las redes han dado difusión a la noticia publicada en la web del CGPJ, que resume perfectamente la posición de la Sala III, pero no he visto aún ningún análisis al respecto. Pues bien, en aquella noticia se indica que "El Tribunal Supremo declara que el ordenamiento jurídico español no permite convertir en funcionario fijo o equiparable a quien ha recibido nombramientos temporales abusivos sin que medien los procesos selectivos previstos por la ley", señalando que dicho criterio no se opone a la jurisprudencia del TJUE en la materia, ya que, en definitiva, "el ordenamiento jurídico español no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo o equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición". Ninguna novedad, es lo que ha venido sosteniendo desde hace años. Y en todo caso, quien considere que ha sido dañado por esa contratación fraudulenta, señala que puede reclamar la correspondiente indemnización de años y perjuicios, eso sí, acreditando concretamente el perjuicio que se le ha causado -creo que orillando claramente la posibilidad de aplicar, por analogía, la cuantificación de la indemnización por despido objetivo o improcedente-.

No voy a negar que existen claras posturas irreconciliables ante el abuso de la contratación indefinida. Los perjudicados entienden que procede el reconocimiento como personal fijo, y en el lado contrario, se niega la posibilidad de acceder a la función pública sin cumplir con los requisitos constitucionales de merito, capacidad e igualdad. Pero entre unos y otros, tampoco las soluciones de las dos Salas que se están pronunciando al respecto, la III para los nombramientos administrativos y la IV para el personal sujeto a contratación laboral, están ofreciendo ni la misma solución ni el cierre definitivo de esta cuestión. Si llegué a pensar que con la STS, a 28 de junio de 2021 - ROJ: STS 2454/2021, de la Sala Social, señalando que el incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo, y provocando el reconocimiento de la indemnización asimilable a un despido objetivo cuando se producía la extinción de la relación laboral -en el mismo sentido, como más reciente, la STS, a 05 de febrero de 2025 - ROJ: STS 429/2025-. Pero esa no era entonces, ni es ahora, la postura de la Sala III, que incluso tras la STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/22, ha dictado las dos recientes sentencias que indicaba al principio. ¿Qué dicen las mismas? Breve resumen:

1. Introducción. Ambas sentencias desestiman los recursos de casación interpuestos por funcionarios interinos que reclamaban, bien su nombramiento como funcionarios de carrera, bien una indemnización por el uso abusivo de la temporalidad en sus nombramientos. El TS, y dice que es en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), reconoce que el abuso de la temporalidad es sancionable, pero afirma contundentemente que la conversión automática en funcionario fijo o equiparable no es posible en el ordenamiento jurídico español, ya que vulneraría los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. El TS también establece que la Ley 20/2021 ya representa un mecanismo correctivo para la temporalidad excesiva.

2. Cuestiones principales abordadas.

2.1. Abuso de la temporalidad. Ambas sentencias giran en torno a la utilización abusiva de nombramientos temporales en la Administración Pública, una práctica que la jurisprudencia europea considera contraria a la Directiva 1999/70/CE. El TS reconoce la existencia de esta problemática (uno de ellos, por cierto, llevaba 29 años en esa situación).

2.2. Imposibilidad de conversión automática en funcionario fijo. El TS reitera su jurisprudencia constante, según la cual el ordenamiento jurídico español no permite la conversión automática de personal temporal en fijo o indefinido sin superar los correspondientes procesos selectivos, con fundamento en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, que garantizan el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

2.3. Medidas sancionadoras al abuso. Si bien la conversión automática en "fijeza"no es una opción, el TS sí reconoce la necesidad de sancionar el abuso de la temporalidad. En la STS 196/2025 se menciona incluso que "el remedio a la misma lo constituye la Ley 20/2021". Ahora bien, en ninguna de los dos resoluciones se reconoce indemnización alguna, por no acreditarse los perjuicios sufridos.

2.4. Interpretación del derecho de la Unión Europea. Y esta es la cuestión más importante, el TS analiza la jurisprudencia del TJUE, especialmente la sentencia de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331/22 y C-332/22), e interpreta que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que la acompaña no obligan a los Estados miembros a adoptar medidas que sean contrarias a su Derecho nacional, incluida su Constitución. A continuación lo señalo.

3. Y creo que hay que resaltar tres ideas claves, que ¿quizás puedan ser trasladadas  a la jurisdicción social?:

a) Impedimento Constitucional. La conversión automática en funcionario fijo o equiparable vulneraría los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. "En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem." (STS 197/2025).

b) No cabe comparación con el Sector Privado. La Sala III considera que el régimen estatutario de los empleados públicos es diferente al de los trabajadores del sector privado, por lo que no son comparables las situaciones de temporalidad abusiva en ambos ámbitos. "Los procedimientos [de acceso a la función pública] poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado... " (STS 197/2025).

c) Respecto a la Jurisprudencia del TJUE. Interpreta que la jurisprudencia del TJUE no obliga a adoptar medidas contrarias al Derecho nacional, incluida la Constitución. "...en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional." (STS 197/2025).

Llegados a este punto, recordar que el ya señalado Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo planteando cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la correcta interpretación de la normativa europea en relación con la contratación temporal en el sector público español, realiza dos cuestiones, siendo la segunda subsidiaria de la primera. Son las siguientes:

1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco? 

Ya sabemos lo que piensa la Sala III, y creo que todos pensamos que el TJUE no nos va a dar una respuesta cerrada a esta cuestión...

Sísifo

1548 - 1549. Óleo sobre lienzo, 237 x 216 cm