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25 octubre 2025

LA COMPATIBILIDAD DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y EL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS: ANÁLISIS DE LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Ahora como profesor en el Estudis de Dret i Ciència Política UOC, y antes como abogado laboralista -en la cuestión que ahora abordo fui el letrado de la trabajadora, amiga mía, además, en la STSJ Catalunya, a 25 de julio de 2023-, me resulta ineludible abordar la trascendente cuestión de la compatibilidad entre la percepción de una pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT) y el Subsidio por Desempleo para Mayores de 52 años (SSDM+52).

Este debate, por fin resuelto por el Tribunal Supremo, en acertadísima doctrina que comparto plenamente, está centrado en la interpretación de los requisitos de carencia necesarios para la jubilación, y su efecto en el subsidio de desempleo cuando el beneficiario es titular previamente de una incapacidad permanente en grado de total, y había generado una clara disparidad de criterios en la jurisdicción de suplicación, que ahora ha sido zanjada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

I. El criterio pro-compatibilidad del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: la distinción fundamental

El debate jurídico se cristaliza cuando la Entidad Gestora, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), interpreta que para acceder al SSDM+52, las cotizaciones realizadas con anterioridad al reconocimiento de la IPT deben ser excluidas del cómputo necesario para acreditar la carencia de la pensión de jubilación, dando así un "doble valor" a dichas cotizaciones.

El requisito clave, establecido en el artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social 1994 (LGSS, hoy 280.1 LGSS 2015 tras la reforma del RD Ley 2/2024), exige que el solicitante del subsidio reúna "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación". Entre estos requisitos se encuentra la carencia genérica de 15 años de cotización (Art. 205.1.b LGSS).

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJ Cat) dictó diversas sentencias (como la Sentencia núm. 1344/2023 de 27 de febrero de 2023, o la Sentencia núm. 4143/2023 de 29 de junio de 2023), defendiendo de forma constante la compatibilidad de las prestaciones y la inclusión de todas las cotizaciones:

  1. Inexistencia de exclusión legal: El TSJ Cat subraya que no existe precepto legal que impida expresamente el acceso a la jubilación con una previa declaración de incapacidad permanente, ni que prohíba considerar las cotizaciones integradas en esta última prestación respecto a la primera. De hecho, el Art. 205.1.b LGSS solo se refiere a los periodos de cotización sin establecer excepciones por situaciones previas.
  2. No reinicio del contador: La Sala se opone al argumento de que el reconocimiento de una IPT "pone el contador de cotizaciones a cero" a efectos de jubilación. Siendo la IPT compatible con el desempeño de actividades distintas a la habitual (Art. 198.1 LGSS), el beneficiario puede seguir cotizando.
  3. Lógica del sistema de jubilación: El periodo mínimo de cotización para la jubilación es de quince años. Si el criterio de la entidad gestora prevaleciera, implicaría una discriminación, pues la IPT reconocida antes de los cincuenta años impediría a esa persona tener derecho a la jubilación, a pesar de haber cotizado hasta ese momento. El Tribunal concluye que las cuotas anteriores a la IPT deben servir para la jubilación y, por ende, también para cubrir el presupuesto del Art. 274 LGSS.
  4. Compatibilidad específica: En el caso de la prestación por desempleo resultante de un trabajo compatible con la IPT, el derecho está previsto por el Art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, siempre que se genere carencia suficiente en el segundo empleo.

En definitiva, la tesis del TSJ Cat es que las cotizaciones anteriores a la declaración de IPT deben ser tomadas en consideración para acreditar el período genérico de una posterior solicitud del SSDM+52.

II. La sentencia de contraste del TSJ de Madrid: el criterio de incompatibilidad

La postura defendida por el SEPE (que originó los recursos de revisión administrativa) encontró respaldo en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sentencia núm. 483/2020 de 16 de junio de 2020 (Rec. 978/2019) constituyó la sentencia de contraste o referencial en los posteriores recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

El caso abordado por el TSJ de Madrid se refería a un beneficiario de IPT (desde 2002) cuyo subsidio para mayores de 55 años (ya se nos está olvidando, pero el Gobierno Rajoye, en 2012, elevó la edad del subsidio hasta los 55 años) fue revocado en 2014 porque, según una nueva certificación del INSS, no reunía el periodo genérico de 15 años de cotización para la jubilación, ya que solo se computó el periodo posterior a la incapacidad.

El TSJ de Madrid desestimó el recurso del beneficiario y confirmó la revocación. Su razonamiento se basó en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 19 de febrero de 1996) desarrollada para la prestación contributiva de desempleo:

  1. Doble valor de las cotizaciones: Se aplicó el criterio de que computar cotizaciones ya utilizadas para la obtención de otro derecho (la IPT) supone dar "doble valor" a las cotizaciones a efectos de prestaciones económicas.
  2. Imposibilidad jurídica: Se argumentó que, si bien la IPT es compatible con un trabajo diferente, las cotizaciones anteriores a la invalidez pierden toda virtualidad para ser tenidas en cuenta en el desempleo causado tras el nuevo trabajo, puesto que la antigua ocupación ha devenido "imposible jurídicamente".
  3. Carencia propia del nuevo empleo: La carencia para la prestación de desempleo (contributivo) debe alcanzarse con las cotizaciones del nuevo empleo compatible, sin considerar las anteriores a la IPT.

La Sala de Madrid extendió implícitamente este razonamiento restrictivo del cómputo de cotizaciones, previsto para la prestación contributiva de desempleo, al requisito de carencia de jubilación exigido para el SSDM+52, lo que llevó a declarar la incompatibilidad en el caso planteado.

III. La doctrina unificadora del Tribunal Supremo en Pleno

La existencia de doctrinas contrapuestas entre el TSJ de Catalunya (pro-compatibilidad, permitiendo computar cotizaciones anteriores a la IPT para el SSDM+52) y el TSJ de Madrid (incompatibilidad, siguiendo el criterio restrictivo del doble valor de las cotizaciones) obligó al Tribunal Supremo (TS), en Pleno, a unificar la doctrina.

El Pleno del Tribunal Supremo se ha pronunciado en tres sentencias (STS núm. 835/2025 de 29 de septiembre de 2025, Rec. 5128/2023; STS núm. 834/2025 de 29 de septiembre de 2025, Rec. 4435/2023; y STS núm. 833/2025 de 29 de septiembre de 2025, Rec. 3628/2023), desestimando los recursos de casación del SEPE y estableciendo el criterio definitivo: Para acreditar la carencia de 15 años de cotización para la jubilación exigida para el subsidio de mayores de 52 años deben computar las cotizaciones anteriores a la declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT).

Los fundamentos de la doctrina impuesta son los siguientes:

1. Distinción de finalidades: SSDM+52 vs. prestación contributiva

  • Prestación contributiva de desempleo: La doctrina que impide el doble cómputo de cotizaciones (las utilizadas para la IPT y las utilizadas para el desempleo) se aplica a la prestación contributiva de desempleo, ya que ambas prestaciones tienen la finalidad de cubrir la situación de necesidad generada por la pérdida de un empleo, evitando así que unas mismas cotizaciones generen dos prestaciones simultáneas (STS 1996).
  • Subsidio para mayores de 52 años: El SSDM+52 responde a una lógica diferente. Si bien la compatibilidad general entre la pensión de IPT y la pérdida de un trabajo compatible (que puede generar subsidio) está regulada en el Art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, el requisito de carencia para la jubilación no es una carencia propia del subsidio.

2. La carencia para jubilación es un "efecto reflejo"

El requisito de los 15 años de cotización (Art. 205.1.b LGSS/161.1.b LGSS 1994), exigido por el Art. 274.4 LGSS, es un "efecto reflejo" de la carencia propia de la pensión de jubilación, y no una carencia necesaria para lucrar el subsidio.

En la pensión de jubilación, se deben computar todas las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral para alcanzar los requisitos de carencia genérica y específica, incluyendo las previas a la declaración de IPT.

3. Coherencia del sistema

El TS recalca que no se puede "transformar" el requisito de carencia de la jubilación en una carencia propia del SSDM+52. El subsidio está intrínsecamente ligado al futuro acceso a la jubilación, sirviendo para cubrir las necesidades del beneficiario desempleado hasta que alcance la edad reglamentaria.

Además, el sistema refuerza esta conexión, ya que la percepción del SSDM+52 conlleva la cotización de la entidad gestora precisamente para la contingencia de jubilación. Excluir las cotizaciones anteriores a la IPT iría en contra de la lógica del sistema y dejaría desprotegida a la persona que, habiendo cotizado suficiente durante su vida laboral, se encuentra en situación de desempleo en la recta final hacia su jubilación.

En conclusión, la doctrina unificada por el Alto Tribunal confirma la tesis de que las cotizaciones anteriores a la IPT deben ser válidamente computadas para que los beneficiarios cumplan el requisito de carencia de quince años para la futura jubilación y, por ende, para acceder al SSDM+52, desestimando la pretensión del SEPE de dar un tratamiento idéntico al SSDM+52 y a la prestación contributiva de desempleo en este particular aspecto de la carencia. Buena doctrina.


Sentencias

Sentencias del Tribunal Supremo (Pleno). Doctrina aplicable a partir de ahora.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4500/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:4500
  • Nº de Resolución: 833/2025
  • Nº Recurso: 3628/2023
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • Resumen: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS). Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4413/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:4413
  • Nº de Resolución: 835/2025
  • Nº Recurso: 5128/2023
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • Resumen: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. (Coincidente con la anterior). En sentido coincidente con la sentencia dictada en el rcud 3628/2023, deliberada en esta misma fecha.

STS, a 29 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4468/2025

  • ECLI: ES:TS:2025:4468
  • Nº de Resolución: 834/2025
  • Nº Recurso: 4435/2023
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • Resumen: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. En sentido coincidente con la sentencia dictada en el rcud 3628/2023, deliberada en esta misma fecha.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Pro-Compatibilidad)

STSJ Catalunya, a 25 de julio de 2023 - ROJ: STSJ CAT 8275/2023

  • ECLI: ES:TSJCAT:2023:8275
  • Nº de Resolución: 4856/2023
  • Nº Recurso: 262/2023
  • Ponente: MIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • (Aquí defendí personalmente el criterio de compatibilidad.)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Incompatibilidad - Contraste)

STSJ Madrid, a 16 de junio de 2020 - ROJ: STSJ M 6643/2020

  • ECLI: ES:TSJM:2020:6643
  • Nº de Resolución: 483/2020
  • Nº Recurso: 978/2019
  • Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
  • URL: Ver Sentencia (CENDOJ)
  • (Nota: Esta es la sentencia de contraste utilizada por el SEPE, que aplicó el criterio de incompatibilidad.)


Observación: dimensión económica de las prestaciones

Resulta relevante en este análisis la dimensión económica de las prestaciones en conflicto, pues en muchos casos la pensión de IPT percibida era de cuantía (muy) reducida, justificando la necesidad del SSDM+52, el cual, además, cotiza para la jubilación. Los casos analizados en las sentencias ilustran la modestia de estas prestaciones (recordando que la IPT es compatible con un empleo diferente, lo que valida la necesidad de obtener ingresos adicionales):

Beneficiario (Sentencia) Prestación/Base Reguladora de IPT Observación
Juan Alberto/Adrian (STSJ CAT 4143/2023 y STS 835/2025) Base reguladora de IPT de 496,54 euros. La cuantía diaria del subsidio reconocido era de 14,34 € (80% de 17,93 €).
Mateo (STS 834/2025) Base reguladora de 736,90 euros mensuales, e importe inicial de 405,30 euros (con efectos desde 2014). El importe mensual del subsidio en 2022 ascendía a 463,21 euros.

Estas cifras, observadas en relación con los límites de renta exigidos para el subsidio (Art. 275.2 LGSS), demuestran que, en los casos litigiosos, las pensiones de IPT eran de muy escasa cuantía y, por ende, compatibles con el acceso al subsidio, siendo la cuestión de fondo puramente técnica para el SEPE, es decir, el cómputo de la carencia. Pero para los beneficiarios suponía una protección por parte del sistema de Seguridad Social, un poco más digna.

Conclusión y propuesta

Quizás si las pensiones de IPT-esta discusión sobre la compatibilidad con el subsidio solo tiene repercusión con este grado, porque permite prestaciones muy humildes, lejos de al menos el 75% SMI- tuvieran una cuantía mínima garantizada superior, nos evitaríamos estos debates. Ojalá nos escuche el legislador.

Y aprovecho para felicitar a Àlex Tismitetzky por su excelente trabajo. Este es su blog: https://blogdeltismi.com/

20 septiembre 2018

INSTRUCCIONES DEL SPEE PARA EL RECONOCIMENTO DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS TRAS LA STC 61/2018


Ya indicamos en entradas anteriores de este blog que la anulación por parte del STC -aunque fuera por motivos formales- del requisito de rentas en cómputo familiar podía suponer a nuestro entender la posibilidad de recuperación de aquella prestación para aquellos beneficiarios a quienes no se les declaró el derecho, fue suspendido e incluso extinguido o revocado, el SPEE, en esta instrucciones provisionales que ha publicado, deja claro que es así. Cito literalmente:


"Ante las dudas planteadas en relación con las solicitudes de subsidios para trabajadores mayores de 55 años que se presenten a partir del día 7 de julio, referidas a hechos causantes producidos a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, desde la Subdirección General de Prestaciones por Desempleo se ha elevado consulta a la Abogacía del Estado que, mediante Dictamen de fecha 19 de julio de 2018, ha informado lo siguiente: En los supuestos de solicitudes presentadas a partir del día 7 de Julio de 2018, es posible reconocer el derecho al Subsidio con efectos del día siguiente a la fecha de la petición con independencia de que, por incumplirse el requisito ahora expulsado del Ordenamiento jurídico, anteriormente se hubiese denegado o extinguido dicho Subsidio mediante Resolución firme en vía judicial o administrativa".

En tanto en cuanto en nuestra visita diaria en el despacho estamos percibiendo que hay mucha gente afectada que no tiene conocimiento de este criterio administrativo, aquí dejamos el enlace para su difusión:




Web del SPEE con más información

19 julio 2018

A VUELTAS CON EL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS Y LA STC 61/2018. ¿PERVIVE EL REQUISITO DE RENTAS EN UNIDAD FAMILIAR?

Realizo esta entrada, con mi personal reflexión sobre una cuestión relativa a la reciente STC 61/2018, ya que han sido ya diversos "operadores jurídicos" los que me han hecho llegar su reflexión -hoy sin ir más lejos, un antiguo letrado del SPEE, y muy buen jurista y compañero- en relación a la posibilidad que el antiguo art. 215. 3 LGSS 1994. según redacción del RDL 5/2013, esté ahora incorporado en el art. 275.2 del actual texto de la LGSS, aprobado por Real Decreto legisltativo 8/15, que no se vería afectado por la sentencia del TC. Es más, y eso es cierto, la nulidad del precepto es por motivos exclusivamente formales, es decir por la falta de habilitación legal para al procedimiento normativo de urgencia, lo que podría llevar a interpretar que el actual 275.3 LGSS 2015 sigue manteniendo el cómputo de rentas en unidad familiar. Mi interpretación es contraria, a continuación lo desarrollo.

17 julio 2018

GUÍA DE URGENCIA PARA RECLAMAR CONTRA LA DENEGACIÓN DEL SUBSIDIO DE MAYORES DE 55 AÑOS POR SUPERAR EL NIVEL DE RENTAS EN UNIDAD FAMILIAR TRAS LA STC 61/2018

Sin saber aún como aplicará el SPEE la STC 61/2018, pero teniento en cuenta que el TC matiza el alcance de la nulidad declarada en su sentencia, declarando que no cabe la revisión de la situaciones jurídicas consolidadas, intentamos establecer una guía de actuación de los posibles beneficiarios para reclamar su derecho. Dice, literalmente, la sentencia:

"En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, hay que señalar que la nulidad que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto. En efecto, debemos limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte de los preceptos del Real Decreto-ley 5/2013, en el sentido de que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9: 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3)".

Por tanto, la primera conclusión es que no cabe revisar, a pesar de la nulidad del precepto:

1) Aquellas denegaciones o extinciones en que se haya dictado sentencia firme. En estos casos, en consecuencia, las resoluciones judiciales ya dictadas y que, o bien fueron recurridas y el resultado fue negativo para el beneficiario, o bien no fueron recurridas y han adquirido firmeza, son inatacables. Ahora bien, ello no impide:

- Que los procedimientos judiciales en curso, sí se verán afectados por la inconstitucionalidad del precepto, debiendo, si se cumplen el resto de requisitos, resolver a favor del demandante/recurrente.

- Que, una vez firme la resolución judicial denegatoria, ello no impide instar una nueva solicitud del derecho, sin efecto retroactivo, pero sí de presente y futuro. El problema es que habrá que reunir nuevamente todos los requisitos, y aquí no tengo solución jurídica. Esperemos que el Gobierno tomé una decisión "justa" al respecto para remediar estas situaciones.

2) Las denegaciones/extinciones/suspensiones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes. Aquí tenemos que realizar una aproximación a qué debemos entender como "actuación administrativa firme" -y aquí entendemos que el TC hace referencia a resoluciones administrativas no impugnadas judicialmente-. La solución viene de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su artículo 114 cuando se pone "fin a la vía administrativa", indicando, en lo que aquí nos interesa, "las resoluciones a los recursos de alzada". Por tanto, una resolución emitida por el SPEE no será firme hasta que se haya resuelto expresamente el recurso administrativo contra la misma o bien el ciudadano haya dejado pasar el plazo de formalización del recurso administrativo que correspondiese.

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece (art. 71) que "será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas". A estos efectos, hemos de recordar que el SPEE es la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, y que la reclamación previa es -que no deja de ser un recurso administrativo, quizás más próximo al de reposición que al de alzada- un trámite pre-procesal obligatorio para acudir a la vía judicial. Añade el apartado segundo del art. 71 que "la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo".

Por tanto, será firme en vía administrativa a los efectos de la STC la resolución administrativa del SPEE cuando, o bien se ha desestimado expresamente o por silencio la reclamación previa contra la misma, o bien ha dejado transcurrir el ciudadano el plazo de 30 días para formalizar aquella.

- Sin embargo, a pesar de lo dicho hasta ahora, hay que tener en cuenta que el subsidio de desempleo no tiene un plazo específico de prescripción, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 53 del actual Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que viene a establecer: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Por tanto, podemos ahora preguntarnos ¿Si el SPEE me denegó, extinguió o suspendió mi derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 55 años por superar el limite de rentas en unidad familiar y, o bien presenté reclamación previa, o bien dejé transcurrir el plazo de 30 días, es firme aquella resolución administrativa? La respuesta es tajante: NO, ya que, según hemos expuesto, el derecho a aquel subsidio prescribe a los 5 años de su posible nacimiento. ¿Y que solución cabe, volver a solicitar el derecho o formalizar reclamación previa?. Mi consejo, en caso de denegación, extinción o suspensión (*) es presentar nueva reclamación previa -reiteración de la misma- que se permite más allá de los 30 días si el derecho no ha prescrito -recordemos, 5 años-. Dice así el art. 71.4 Ley 36/2011: "Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

(*) No incluyo en estos supuestos las posibles situaciones de extinción del derecho por no comunicación, ya que estaríamos en el ámbito del procedimiento sancionador, lo cual impide la formalización de reclamación previa más allá de los 30 días o reiteración de la misma, siendo firme la resolución administrativa. Así lo entiende el TS de 5 de julio de 2017 (RCUD 3869/2015).

En esta vía que señalamos se pronunció el TS, en sentencia de 29 de marzo de 2016, Ponente Fernando Salinas, (RCUD Nº 2996/2014), en que recoge la doctrina de la sala respecto a las reclamaciones previas más allá de los 30 días:

"Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95; 21/05/97 -rcud 3614/96; 03/03/99 -rcud 1130/98; 25/09/03 -rcud 1445/02; y 15/10/03 -rcud 2919/02).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal ... - se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».


Volvemos, hechas estas precisiones, a la apreciación efectuada por el TC respecto a las "actuaciones administrativas firmes", y podemos afirmar que, no prescrito el derecho, cabe efectuar reclamación previa contra aquellas decisiones.


En fin, las situaciones en que nos podemos encontrar son las siguientes:

1. Actuales perceptores del subsidio para mayores 52/55 años. Ninguno de ellos, independientemente de la fecha en que se les reconoció el derecho, deberá acreditar que la unidad familiar no supera el límite de rentas, ni por tanto deberá comunicar al SPEE las variaciones que afectan a aquella, sino solo las que sean de carácter individual.

2. Futuros perceptores. Sencillo, sólo computan los ingresos individuales a efectos del cómputo de ingresos inferiores al 75% del SMI. Las posibles variaciones de la unidad familiar o los ingresos de los miembros de la misma, no les afecta a su derecho.

3. Antiguos perceptores a los que se les suspendió el derecho por superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos hace menos de 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, en aplicación del art. 279.2 LGSS, que establece: "Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275". También cabe formalizar reclamación previa en los términos expuestos más arriba.

4. Antiguos perceptores a los que se extinguió el subsidio por  superar en cómputo de unidad familiar el nivel de ingresos durante un periodo superior a 12 meses. Pueden pedir inmediatamente la rehabilitación de su derecho, o formalizar reclamación previa según lo expuesto anteriormente, ya que la extinción se produjo en aplicación del art. 279.3 LGSS. cuando, sin embargo, a la luz de la sentencia del TC, en realidad no hubo incumplimiento. Ahora bien, conlleva efecto económico desde la fecha de la nueva solicitud o reclamación previa.

5. Beneficiarios a quien se les denegó el derecho desde el principio, y que no pudieron acceder en virtud de la norma derogada. Pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud". También cabe, lógicamente la reclamación previa que ya hemos explicado.

6. Beneficiarios que no llegaron ni tan siquiera a solicitar el subsidio, bien porque ellos mismos consideraban que incumplían el requisito de rentas, bien porque en el SPEE se les informó verbalmente en tal sentido. Como en el supuesto anterior,  pueden solicitar el derecho en aplicación del 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud".

Una última cuestión relativa al transcurso de 12 meses desde la fecha de denegación, suspensión, extinción o nacimiento del derecho sin haberlo solicitado, ya que se está informando en el sentido que, transcurrido aquel plazo anual, sería necesario volver a causar todos los requisitos nuevamente para acceder al subsidio de mayores de 55 años, lo que incluiría volver a generar la situación legal de desempleo a través de un trabajo por cuenta ajena de, según los casos, 3 ó 6 meses -lo cual puede llegar a ser muy complicado-. Pero  entiendo que no es así, aunque hayan transcurrido 12 meses, sí cabe causar nuevamente el derecho en función de lo que hemos explicado anteriormente. Me explico:

- El art. 275.5 LGSS establece: "Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración".

- Y el art. 279.3 LGSS que: "Se producirá la extinción del subsidio en el caso de que la obtención de rentas superiores a las establecidas o la inexistencia de responsabilidades familiares se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los requisitos exigidos".

Por tanto:

- En referencia a lo establecido en el 275.5 LGSS lo que establece es que si no ha transcurrido más de un año desde la situación en que pudo acceder al subsidio -a cualquier modalidad, por cierto- y no puedo hacerlo por no cumplir algún requisito -en el supuesto que analizamos ahora, el requisito de rentas en unidad familiar-, deberá volver a trabajar y cesar involuntariamente en la relación laboral. Pero, entiendo, si no se reconoció el derecho por causa de superación de los rendimientos en cómputo familiar, ¿hay que interpretar rigurosamente la ley y entender que actúa el plazo de un año ya que el beneficiario se encontraba en el supuesto de "Si no se reúnen los requisitos", o por el contrario hemos de interpretar que es de aplicación el artículo 276.1 LGSS, si bien, al superar el límite legal de 15 días desde el nacimiento del derecho, el mismo "nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud"?. Ya lo avancé en el punto 5 y 6, y considero que, con la nueva STC, en realidad el desempleado siempre cumplió con los requisitos de acceso al subsidio, por lo que no es de aplicación el art, 275.5.

- Con respecto al art. 279.3, idéntico razonamiento que el efectuado anteriormente. Si, en aplicación de la sentencia del TC nunca existió el requisito de rentas familiares, tampoco cabe interpretar que deba causarse nuevamente el derecho desde una nueva situación de protección, sino que debe rehabilitarse el que ya se reconoció en su momento, sin perjuicio de la irretroactividad de la nueva petición. Y la forma de rehabilitar el derecho sería la reclamación previa, aún pasados 30 días, ya explicada anteriormente.


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