La calificación de una Incapacidad Permanente Total (IPT) exige una valoración minuciosa de la capacidad residual del trabajador en relación con las tareas fundamentales de su oficio. Sin embargo, cuando dicha profesión depende de la conducción de vehículos, surge un debate jurídico de gran calado: ¿cuál es la relevancia real de la pérdida o el mantenimiento del permiso de conducción administrativo en este proceso?
En las siguientes líneas, analizamos la interpretación restrictiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo frente a la muy reciente y fundamentada resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que prioriza una visión funcional de la limitación. Es cierto que no son idénticas las profesiones, pero sí la necesidad de habilitación administrativa para conducir.
1. El Criterio del Tribunal Supremo: La exclusividad competencia del INSS
La doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo ha establecido un principio de "no automaticidad". Según esta tesis, la pérdida o denegación de un permiso administrativo (Tráfico) no vincula necesariamente la declaración de una incapacidad permanente en el grado de total.
Reflexión Jurídica: El Alto Tribunal sostiene que trasladar el valor de la resolución administrativa de Tráfico al ámbito prestacional supondría, de facto, delegar la competencia de calificación de incapacidades en un órgano ajeno a la Seguridad Social. No seré yo quien diga que esa afirmación no es cierta, pero como mínimo resulta extraño que desde el punto de vista administrativo se pierda la habilidad para conducir de forma profesional y que el INSS diga lo contrario.
STS 3677/2017. En este supuesto de una taxista con patologías que motivaron la suspensión de su permiso BTP, el TS estimó el recurso del INSS. Argumentó que la resolución de la Dirección General de Tráfico es un dato a ponderar, pero no puede "neutralizar" la competencia de la entidad gestora para evaluar de forma autónoma la capacidad laboral.
🔗 Consultar STS 3677/2017
STS 891/2016. Aquí se analiza la situación de un autónomo conductor. El TS ratifica que, al margen de la no renovación de permisos para vehículos pesados, debe acreditarse que las secuelas físicas impiden por sí mismas el quehacer habitual, sin que la mera decisión administrativa de Tráfico baste para el reconocimiento de la IPT.
🔗 Consultar STS 891/2016
2. El TSJ de Cantabria y la prevalencia de la aptitud real
Frente a aquel rigor competencial, la reciente STSJ Cantabria 79/2026 (Ponente Ilmo. Sr. López-Tames Iglesias) aporta una interpretación que, sin desconocer la doctrina superior, profundiza en la incidencia real de la patología en la seguridad y eficacia del trabajo.
En el caso de una comercial con Miastenia Gravis y diplopía (visión doble), el Tribunal revoca la sentencia de instancia. El punto clave es el siguiente: el INSS pretendía negar la incapacidad basándose en que la trabajadora aún conservaba su carné de conducir.
El matiz diferencial: El TSJ de Cantabria razona que, si bien la exigencia administrativa no es vinculante para el INSS (conforme a la doctrina del TS), tampoco la posesión del carné debe serlo para negar una incapacidad cuando se acredita médicamente que las aptitudes básicas para conducir con seguridad no se cumplen.
La sentencia destaca que la profesión de comercial implica desplazamientos habituales. Si la diplopía afecta a la seguridad propia y ajena, la incapacidad debe ser reconocida, con independencia de que el organismo administrativo correspondiente haya actuado o no sobre el permiso de conducción.
Acto administrativo sectorial no vinculante para el orden social.
Indicador secundario; lo relevante es la aptitud funcional real.
Riesgo y Seguridad
Debe valorarse según el cuadro clínico y no por la sanción administrativa.
Primacía de la seguridad vial y física como elemento de la profesión.
Competencia
Salvaguarda la exclusividad del INSS y sus órganos (EVI).
Analiza la "habitualidad" y "seguridad" en la tarea de conducir.
Interpretación
Formalista
Material
En conclusión, nos encontramos ante una evolución necesaria del debate. Mientras el Tribunal Supremo protege la autonomía evaluadora del sistema de Seguridad Social para evitar automatismos que podrían ser fraudulentos, tribunales como el de Cantabria recuerdan que la incapacidad es, ante todo, una situación de hecho profesional. No se puede exigir a un trabajador que desempeñe su labor bajo condiciones que comprometan su integridad, por mucho que un permiso administrativo aún figure como vigente.
Es revelador el resumen del CENDOJ:
"La sentencia desestima la demanda partiendo de que la diplopía no se produce de forma constante, se puede llegar a corregir junto a la sintomatología de cefalea y no se acredita la imposibilidad de conducción de vehículos ni la pérdida de permiso de conducción. Sin embargo, tal valoración omite la incidencia referida en la conducción que, aunque no signifique una imposibilidad absoluta, sí repercute en la posibilidad de realizarla con seguridad propia o ajena cuando la profesión de comercial que la actora ejerce requiere la utilización de un vehículo. Aunque depende del cansancio o de las distancias, tales circunstancias se ofrecen con habitualidad. En definitiva, tal diplopía incide de forma directa en el ejercicio de la profesión habitual. Es cierto que la prohibición de expedir y de renovar los permisos de conducir significa, iuris et de iure, la imposibilidad normativa de que el demandante continúe desempeñando su profesión de conductor y esta circunstancia no se justifica. Pero tampoco dicha circunstancia administrativa puede ser vinculante para el reconocimiento de la incapacidad permanente cuando las aptitudes básicas para la profesión habitual no se cumplen. En este caso, como comercial, ya que, para realizar sus demostraciones de maquillaje de un lugar a otro, la actora tiene que conducir, actividad que se ve afectada, siquiera en determinados momentos, por la visión doble".
Y quizás debería hacer extensiva la reflexión respecto a los grados inferiores, parcial, e incluso superiores, como son la absoluta y la gran invalidez, no solo en su nomenclatura, ya que parece que el de GI será sustituido, si finalmente es aprobado el proyecto por el de «complemento de asistencia de tercera persona» (aquí el proyecto de ley), pero sin cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, ante la dimensión actual de la normativa protectora de las situaciones de dependencia, quizás exigiría "repensar" este grado -si es que lo es- de incapacidad permanente.
Dicho lo anterior, llevamos un año intenso con respecto a la extinción (no) automática de la relación laboral en los supuestos de declaración de incapacidad permanente en grado de total, así como su dimensión respecto a la exigencia de realizar ajustes razonables, en protección de las personas con discapacidad. Y el TS, incluso ha dictado sentencias al respecto sobre la fecha de efectos económicos de IPT cuando existe adscripción provisional a otro puesto de trabajo, manteniendo la misma categoría profesional, que condiciona al cese efectivo en el puesto de trabajo. O qué decir de la saga del TS sobre la incompatibilidad entre trabajo y pensión IPA/GI, ahora también de aplicación al ejercicio de cargos públicos, aunque mantiene la compatibilidad si se trata de una IPT. He redactado varios posts al respecto que se pueden encontrar en mi blog, por lo que he obviado reseñarlos.
En fin, un auténtico lío, no nos vamos a engañar. Y a todo eso, a mí lo que me preocupa es la posible afectación que pueda tener el "embrollo" de reformas legales que nos vienen y los vaivenes de la doctrina, y las posibles dificultades futuras para acceder a la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Ojo, no me refiero al acceso cada vez más difícil tanto en sede administrativa como judicial, sino a que se restrinja el acceso a dicho grado ante lo difuso que hoy es el concepto de profesión habitual, que creo ha de ser reformado. Quizás no para "redefinir" qué debemos entender por profesión habitual, sino acomodar esa figura a los actuales tiempos, en que muchas personas, y especialmente las más humildes y menos cualificadas, no tienen una concreta profesión, sino que, como me han contestado muchas veces en visita cuando les interrogo sobre su actividad laboral, contestando, "trabajo de lo que me sale" o "de lo que puedo"...
Llegados a este punto, y por eso mi crítica, voy a hacer un breve recorrido cronológico sobre la IPT y su definición histórica, y espero se vea el sentido de lo que expongo. Vamos con ello:
1. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Nuestra actual LGSS 2015.
Es su art. 194, el que define los clásicos grados de incapacidad permanente, comunes a todas las contingencias posibles, aludiendo a que se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados. Y a continuación nos indica que para determinar el grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Finalmente remite todo ello a un desarrollo reglamentario, que como sabemos, no existe.
Así, ese artículo 194 ha de ser puesto en relación con la DT 26ª de la misma norma, en que se indica que lo dispuesto en el aquel artículo únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias -reiterando lo que el propio art. 194 ya señalaba-. Son entonces las definiciones establecidas en la DT las que se aplican para configurar los grados de IP. Y con respecto al grado de total y la profesión habitual indica:
- en su nomenclatura, que es "Incapacidad permanente total para la profesión habitual", y
- que "se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine".
- y por último "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Ese es el panorama actual, pero ¿de dónde venimos?
2. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La LGSS 1994, ya derogada por la LGSS 2015.
Pues bien, el art. 137, tenía idéntico redactado que su predecesor, el art. 194 LGSS 2015, sin cambiar ni una coma, con expresa referencia también a la necesidad de desarrollo reglamentario. Es más, la DT 5ª de la LGSS 1994 señalaba expresamente que "lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias". Un año señaló la norma para dicho desarrollo, que prolongó hasta 1999... seguimos esperando...Por cierto, el redactado al que hago referencia fue introducido por art 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, con el aviso que , "entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior".
Pues nada, seguimos nuestro recorrido cronológico inverso, y vamos con la redacción original del art. 137 LGSS 1994, y, sorpresa, es idéntico al que la DT26ª LGSS 2015 mantiene en vigor en la actualidad. En lo que nos interesa, con la misma descripción del grado de IP Total, y de profesión habitual.
¿Y antes de la LGSS 1994?
3. Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. LGSS 1974.
Pues sí, el art. 135 de esta norma -ojo, derogada en gran parte, pero mantiene aún algún artículo en vigor- aunque en referencia a "invalidez", definía los grados de IP, y en concreto respecto a la total, que ya era para la profesión habitual, afirmaba que se entendía "...por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", siendo la profesión habitual "en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". ¡Bingo! La misma definición que hoy seguimos aplicando, 50 años después -y no me digan que el mercado laboral no ha cambiado en este periodo-.
¿Y este es el origen de la calificación de incapacidad permanente total? Pues no, seguimos retrocediendo en el tiempo.
4. Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social. LGSS 1966.
Esta sí es la primera ley general de seguridad social -aunque no la primera norma en materia de acción protectora, que sería otra cuestión-. Y sí, lo han acertado, su art- 135 es idéntico al de su posterior sucesora, la LGSS 1974, tanto para el concepto de "invalidez" en su concepto general, como para la definición del grado de total, como no, para la profesión habitual, y al propio concepto de profesión habitual.
Además, la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, aún hoy en vigor en 2024, en sus artículos 11 y 12 definía aquellos conceptos relativos a la IPT, y sí, declaraba que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distintas". A estas alturas de mi entrada, ya no nos sorprende, verdad, que casi 60 años después sigamos con las mismas reglas.
Pero, ¿hubo un antes a la LGSS 1966?
5. Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación.
Pues resulta que este Decreto (aquí), en vigor aún a día de hoy para cuestiones como el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de AT/EP, definía los siguientes conceptos, eso sí, a efectos de accidente de trabajo:
- Establecía 4 grados de incapacidad (ojo, no decía invalidez,), a saber, la temporal, y los 3 grados permanentes, la parcial y la total , ambas para la profesión habitual, y la absoluta "para todo trabajo". Art. 12.
- Señalaba, en su artículo 15 que "Se considerará como incapacidad permanente y total para la profesión habitual toda lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio a que se dedicaba el accidentado al ocurrir el siniestro, aunque pueda dedicarse a otra" ¿Nos suena?
- Además, en el colmo de las similitudes, el art. 45 del Reglamento anexo al Decreto, se señalaba "Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente, la indemnización será abonada en forma de renta vitalicia ajustada a los siguientes porcentajes del salario que percibirá la víctima: ...b) Total, el 55 por 100....La incapacidad .... total para la profesión no impide que el trabajador continúe en el mismo centro de trabajo donde prestaba sus servicios o sea admitido por otra empresa", aunque no es menos cierto que dicha compatibilidad suponía que "...el salario legalmente establecido en cada momento para los de su clase y categoría podrá disminuirse en la misma cuantía de la renta que por su incapacidad tenga reconocida y que seguirá percibiendo".
Y aquí me detengo, aunque incluso en la Ley DATO, de 31 de enero de 1900 ya se hacía referencia a la "profesión habitual", concretando el Reglamento que lo aplicó, en su artículo 24 que "se considerarán como incapacidades absolutas las que impidan todo género de trabajo" y "como incapacidades parciales las que impidan el trabajo a que se dedicaba el obrero, pero no otro", lo que creo equivale a nuestra actual total...
Voy acabando. He trabajado de comercial, administrativo, gestor-tramitador, mozo de almacén, árbitro de fútbol sala, operario en empresa papelera, profesor, abogado... ¿cuál es mi profesión habitual? está claro que en cada momento iba variando, en función de mi actividad, pero creo que ya es hora de, como decía al principio, reformular los grados de IP y sus consecuencias. Si se han dictado normas, en cuestiones más o menos conexas, como son la dependencia, el baremo de accidentes de tráfico, el listado de enfermedades profesionales y muy especialmente el baremo de discapacidad, ¿de verdad no puede cumplirse con la previsión de la lista de enfermedades y que se apruebe el reglamento que de cumplimiento al mandato que ya proviene de la Ley 24/1997? Mientras seguimos esperando, y continuaremos aplicando la normativa "antigua" aún vigente...