10 enero 2026

RESUMEN Y ESQUEMA: EL NUEVO GRADO III+ Y LAS AYUDAS ECONÓMICAS PARA LOS AFECTADOS POR ELA

Novedades Ley ELA y Dependencia

El pasado 2 de enero de 2026 se publicaron en el BOE las resoluciones que materializan, por fin, la adaptación de los servicios de dependencia a la realidad de la ELA y otras enfermedades de alta complejidad. Se trata de la letra pequeña que estábamos esperando: las cuantías económicas, los requisitos técnicos del nuevo Grado III+ y la financiación autonómica.


Resumen y esquema: el nuevo Grado III+ y las ayudas económicas

El marco normativo se completa principalmente con dos disposiciones clave publicadas a principios de 2026: la Resolución de 18 de diciembre de 2025 (aspectos técnicos y cuantías) y la Resolución de 29 de diciembre de 2025 (financiación territorial).


1. La nueva prestación económica (Grado III+)

La Resolución de 18 de diciembre detalla las condiciones del Grado III+ (Dependencia Extrema). Las cuantías destinadas a cubrir la asistencia personal o atención domiciliaria especializada quedan fijadas de la siguiente manera:

Máximo 9.850 € Mensuales
Mínimo garantizado 3.200 € Mensuales

*La cantidad final dependerá de los servicios contratados por el usuario y, en su caso, de su renta y patrimonio.


2. Requisitos de acceso: ¿Qué es la "fase avanzada"?

Para acceder al Grado III+ por ELA, es necesario tener reconocido el Grado III de dependencia y que un médico especialista certifique que se cumplen dos de los tres siguientes criterios técnicos, tal y como recoge el acuerdo:

  • a) Soporte ventilatorio (respirador) durante más de 8 horas al día.
  • b) Necesidad diaria de aspiración de secreciones.
  • c) Inmovilidad en el tren superior.

3. Procedimiento acelerado

  • Certificado médico: Debe expedirlo el especialista del sistema público que lleva el seguimiento del paciente. Se entregará en el momento de la revisión o solicitud inicial.
  • Plazos: La administración tiene un plazo máximo de 3 meses para realizar la revisión o el reconocimiento inicial de grado.
  • Unificación: Se puede resolver el Grado III y el Grado III+ en el mismo acto administrativo para agilizar la protección.

4. Cualificación profesional

Los servicios deben ser prestados por personas que cuenten con las certificaciones o titulaciones profesionales recogidas en los acuerdos del SAAD para la atención directa. En el caso de la asistencia personal, se aplican las condiciones específicas de la Resolución de mayo de 2023.

5. Financiación y distribución territorial (Resolución 29 dic.)

Para hacer efectiva esta protección, la Resolución de 29 de diciembre de 2025 [BOE-A-2026-772] distribuye el suplemento de crédito entre las comunidades autónomas. Este paso es fundamental para garantizar que los fondos lleguen a los gestores finales de las ayudas.

Dotación presupuestaria aprobada: Se ha autorizado un suplemento de crédito de 121.000.000,00 € destinado a financiar el nivel acordado de dependencia establecido en el Real Decreto-ley 11/2025.


📖 Lecturas recomendadas

  • A un año de la ley sobre la esclerosis lateral amiotrófica y otras enfermedades de etiología compleja (“ELA”): su incidencia transversal en el sistema de protección social pública e implementación legislativa en 2025: Ley 3/2024, de 30 de octubre, ELA, RD-ley 11/2025, de 21 de octubre, protección en situaciones de Dependencia y RD 969/2025, de 28 de octubre, cuidados en procesos de enfermedad irreversibles y de alta complejidad. (2025). Revista De Derecho De La Seguridad Social, Laborum, 45, 9-36.

    https://revista.laborum.es/index.php/revsegsoc/article/view/1204
  • García González, G. (2026). Protección social en enfermedades neurodegenerativas y de alta complejidad: estudio crítico de una respuesta jurídica en construcción. Revista De Trabajo Y Seguridad Social. CEF, (490), 20–55.

    https://doi.org/10.51302/rtss.2026.24773

09 enero 2026

LA CADA VEZ MÁS RESTRICTIVA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL PARÉNTESIS, AL HILO DE LA STS 5644/2025

La Doctrina del Paréntesis - STS 5644/2025

He abordado en más de una ocasión la Doctrina del Paréntesis, un concepto jurisprudencial en aplicación de prestaciones de la Seguridad Social, que permite "congelar" periodos sin cotizar (por ejemplo, la situación de privación de libertad o incapacidad temporal) para no perjudicar cálculos de jubilación, incapacidad permanente, etc., tratando ese tiempo como neutro. Aunque su aplicación se ha limitado a casos muy concretos, como la antigua Invalidez Provisional –a la que hoy se equipara la situación de prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal–.

Es evidente que el objetivo de esta doctrina es evitar que una situación involuntaria (como la cárcel o tener que cuidar directamente de familiares) rompa la continuidad de las cotizaciones y perjudique el cálculo de la base reguladora o el acceso a la pensión.

Como he dicho, ya he tratado en mi blog este tema, por ejemplo aquí –en cuanto a su aplicación en perspectiva de género–. Y reseño también esta reciente entrada, ya que se puede comprobar como ante la misma situación fáctica la respuesta judicial puede ser muy diferente: “Orfandad, carencia y principio flexibilizador y humanizador. El curioso supuesto de la STS 8/4/2025”.

Por último, recomiendo esta lectura de “Cuidados, pensión de jubilación y perspectiva de género” de Glòria Poyatos i Matas, Magistrada especialista Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas).

Vamos ya con la nueva sentencia.

Ficha Técnica

Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Fecha: 13 de noviembre de 2025
Sentencia: 5644/2025 | Recurso: 3722/2024
Ponente: Luisa María Gómez Garrido
ECLI: ES:TS:2025:5644
Enlace CENDOJ: Ver Sentencia Completa


Resumen: Doctrina del paréntesis. Trabajador en excedencia voluntaria generada en el seno de un ERE que es despedido a su término, con prestación por desempleo reconocida de duración inferior a la deseada al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

Comentario

Es especialmente interesante no tanto por la decisión y el núcleo del recurso, que no es otro que determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para una entidad financiera y, en el seno de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo y movilidad geográfica), se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida. Solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con duración inferior a la deseada al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

La decisión del Alto Tribunal es que no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el efecto del periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria sobre la duración de la prestación. Sin que dicho criterio pueda ser modulado o excepcionarse en el caso enjuiciado en que la excedencia voluntaria se generó en el seno de un ERE, ya que no acepta que pueda asimilarse a una excedencia forzosa.

Lo que es más decisivo, cito literalmente:

“[...] es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis. En particular, el interesado no ha mostrado disposición alguna para trabajar, ni ha constado por ello como demandante de empleo, ni tampoco se aprecia la existencia de ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social, que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o al menos condicionante de la disponibilidad laboral, por constituir un infortunio valorable.”

Pero, si hago especial referencia a esta sentencia es por una cuestión meramente didáctica. Realiza, por un lado, un interesante desarrollo sobre la doctrina del paréntesis establecida por el Tribunal Supremo y, por otro lado, señala la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis respecto a la prestación por desempleo. Lo vemos.

A) Sobre la doctrina genérica del paréntesis establecida por el Tribunal Supremo

Recuerda que la sentencia más reciente al respecto, aunque la cuestión ha sido abordada en múltiples ocasiones, es la STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 (rec. 3983/2021). En esta STS se resuelve sobre un trabajador autónomo declarado en situación de IPA, que posteriormente es revisada por mejoría. Durante dicho periodo no cotizó a la Seguridad Social, por lo que, al acceder posteriormente a una nueva declaración de IPA, el nuevo cálculo de la base reguladora le perjudicó gravemente. Sin embargo, el TS entiende que no cabe aplicar la doctrina del paréntesis entre ambos periodos.

Así, recuerdan ambas sentencias los precedentes del Tribunal Supremo y sintetiza su jurisprudencia:

  1. No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
  2. Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
  3. También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
  4. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000).

Y, acto seguido, enumera algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

  • a) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral".
  • b) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar.
  • c) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez en que tampoco se cotiza.
  • d) El periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral (SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales.
  • e) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" (SSTS de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-).

B) Sobre la doctrina del TS en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis respecto a la prestación por desempleo

Cuando entra en la dinámica de la doctrina del paréntesis respecto a las concretas prestaciones de desempleo, realiza una primera advertencia propia derivada de la naturaleza jurídica de la misma, de las que destaca la necesidad de encontrarse el beneficiario en situación legal de desempleo de acuerdo (art. 267 LGSS), como por el nacimiento del derecho (art. 268 LGSS) o su duración en función de las previas cotizaciones (art. 269 LGSS).

En segundo lugar, recuerda también la doctrina de la STS de Pleno 980/2023 de 16 de noviembre (rec. 5326/2022) señalando que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción –lo que, añado yo, es una forma de negar la aplicación de la doctrina del paréntesis–.

En tercer lugar refiere la STS 1089/2024 de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) para negar la aplicación de la doctrina del paréntesis en desempleo. Nos dice así:

«La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

Y finalmente recuerda que ya se han pronunciado en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la causación de la prestación por desempleo de forma negativa, en el caso en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. En dicho sentido, la STS de 4 de abril de 2011 (rec. 2129/2010), subrayando que se revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora.

Conclusión Final

En fin, creo que vamos “hacia atrás” en la aplicación de la teoría del paréntesis y aún más respecto al principio flexibilizador (ver aquí, aquí o aquí), dificultando cada vez más el acceso a las prestaciones de beneficiarios, en ocasiones en situaciones muy precarias.

Personalmente creo que la actual interpretación, de corte restrictiva, no se acomode al principio constitucional de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, antes al contrario, cada vez se aleja más de la misma.

08 enero 2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 07/01/2026

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, A 07/01/2026

Primera recopilación de sentencias del Tribunal Supremo del año 2026, aunque ninguna de ellas es aún de este nuevo ejercicio. Está siendo especialmente difícil seguir las “últimas 50 sentencias” porque según los ponentes se vuelcan sentencias de idénticas fechas en diferentes periodos. Como positivo, y dado que se siguen dictando numerosas sentencias sobre temas reiterativos, ahora permite filtrar las “similares”, que entiendo se están identificando en los resúmenes como “Sentencia señalamiento adicional”.




Vamos con las sentencias.

DESEMPLEO ERTE-COVID

STS, a 09 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5697/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5697 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1208/2025
Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA | Nº Recurso: 348/2024

RESUMEN Cendoj: Cómputo como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo de la percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid.

Y en el mismo sentido: STS, a 04 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5751/2025, STS, a 04 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5747/2025, STS, a 03 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5780/2025, STS, a 03 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5735/2025, STS, a 10 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5716/2025, STS, a 19 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5547/2025.

Comentario: Nada que añadir a esta consolidadísima doctrina.

DESEMPLEO Y PERIODOS DE INACTIVIDAD EN TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL

STS, a 04 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5711/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5711 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1202/2025
Municipio: Madrid | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN | Nº Recurso: 2564/2024

RESUMEN Cendoj: Air Europa, tripulantes de cabina. Prestaciones por desempleo. Derecho a la percepción de prestación por desempleo de una persona trabajadora durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad cuando es contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con concentración de la jornada y ve su contrato suspendido por un ERTE por causa de fuerza mayor Covid-19. Reitera doctrina de, entre otras, las SSTS 487/2025, de 27 de mayo (rcud 5505/2023); 627/2025, de 24 de junio (rcud 1442/2024), con la misma sentencia de contraste que ahora se invoca; 982/2025, de 21 de octubre (rcud 579/2024); y 1067/2025 de 12 de noviembre (rcud 2813/2024).

Y además: STS, a 26 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5620/2025; STS, a 13 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5633/2025.

Comentario: Nada que añadir.

SUBSIDIO DE DESEMPLEO

STS, a 03 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5673/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5673 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1192/2025
Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA | Nº Recurso: 2716/2024

RESUMEN Cendoj: Subsidio por desempleo por responsabilidades familiares. Cómputo de los ingresos de la pareja de hecho con quien se tiene un hijo en común, y en particular si ha de tomarse en cuenta la cifra que el padre debe pasar como obligación de alimentos a su hija. Determinación de la renta de la unidad familiar. Se reitera doctrina contenida en la sentencia STS nº 378/2022 de 27 de abril, rcud. 141/2019 invocada de contraste, y más concretamente la recogida en STS 829/2025, de 24 de septiembre (rcud 2058/2024) que aborda un caso igual al presente. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Ojo, ya comenté aquí el precedente de esta STS: Ver entrada anterior.

COMPATIBILIDAD SUBSIDIO DE DESEMPLEO 52 AÑOS E INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

STS, a 04 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5710/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5710 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1201/2025
Municipio: Madrid | Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN | Nº Recurso: 2061/2024

RESUMEN Cendoj: Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de incapacidad permanente total. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS). Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años. Aplica doctrina de las SSTS del Pleno 833, 834 y 835/2025, de 29 de septiembre (rcuds. 3628, 4435 y 5128/2023), seguidas por la STS 887/2025, de 14 de octubre (rcud 4234/2023).

Y además: STS, a 03 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5736/2025; STS, a 13 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5599/2025.

Comentario: Sigue la doctrina de las recientes STS dictadas en Pleno que aquí comento de forma extensa: Leer análisis.

SUBSIDIO Y CÁLCULO DE RENTAS EN DESPIDO COLECTIVO

STS, a 04 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5702/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5702 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1203/2025 | Ponente: ISABEL OLMOS PARES | Nº Recurso: 3403/2024

RESUMEN Cendoj: Indemnización a considerar a efectos de calculo de la renta computable para acceder a subsidio por desempleo cuando procede de despido colectivo y supera el límite legal, habiéndose suscrito para su pago una póliza de seguro de rentas.


STS, a 09 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5699/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5699 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1209/2025 | Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA | Nº Recurso: 5538/2024

RESUMEN Cendoj: Subsidio de desempleo: cuantificación de rentas a efectos del acceso al subsidio. La indemnización legal por despido colectivo pactado no se computa. Sí, por el contrario, la superior a dicho umbral. Interpretación del art. 275.4 LGSS. Aplica doctrina STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023). Estima rcud Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE). Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: En ambos casos la cuestión por decidir en el recurso de casación para unificación de doctrina consistía en determinar si la parte de la indemnización percibida por el trabajador que supera la legalmente garantizada tras un despido colectivo pactado, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP), debe considerarse como renta a los efectos de computar para el posterior reconocimiento del subsidio de desempleo del artículo 275.4 Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Y en ambas sentencias se hace referencia a la reciente STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023) que señala: «De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente», de modo que reiteramos la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008)”. Consciente de la trascendencia de aquella sentencia, ya la comenté en su momento: Ver análisis de la STS.

COMPATIBILIDAD COMPLEMENTO DE MATERNIDAD-COMPLEMENTO BRECHA DE GÉNERO

STS, a 03 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5679/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5679 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1176/2025
Municipio: Madrid | Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA | Nº Recurso: 2612/2024

RESUMEN Cendoj: Complemento de aportación demográfica. Determinar si corresponde reconocerlo en su totalidad al progenitor (varón) respecto de su pensión de jubilación, o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado el complemento de brecha de género. Reitera doctrina de STS 461/2023 de 6 de junio (rcud 2808/2022) seguida de otras muchas, entre las más recientes, las SSTS 74/2025 de 29 de enero (rcud 4349/2023) y 246/2025 de 25 de marzo (rcud 1576/2024).

Comentario: La cuestión controvertida en el rcud consiste en determinar si el derecho del progenitor (varón) al complemento de aportación demográfica de su pensión de jubilación debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado el complemento de brecha de género. Está claro que ambos complementos son compatibles, pero del primero se ha de deducir el importe del segundo -lo que no ocurre cuando son dos complemento de maternidad, que se perciben íntegramente, o dos posibles perceptores del complemento de brecha, que solo percibirá el que tenga la pensión de menor cuantía-.

NACIMIENTO Y CUIDADO DE NACIMIENTO EN FAMILIA MONOPARENTAL

STS, a 03 de diciembre de 2025 - ROJ: STS 5655/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5655 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1185/2025
Municipio: Madrid | Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA | Nº Recurso: 4904/2023

RESUMEN Cendoj: Familia monoparental. Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Se reconoce el derecho de la única progenitora a la prestación adicional de diez semanas que le hubieren correspondido al otro progenitor. Reitera doctrina de las SSTS del Pleno 118/2025, de 19 de febrero (rcud 878/2022) y 121/2025, de 21 de febrero (rcud 1562/2023), que aplican la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS. Sentencia de señalamiento adicional.

Comentario: Y aún se siguen dictando resoluciones sobre esta cuestión…

CAKAREVIC Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS

STS, a 26 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5587/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5587 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1136/2025 | Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA | Nº Recurso: 1271/2024

RESUMEN Cendoj: Decidir si procede la devolución de la prestación de subsidio por desempleo indebidamente percibida por la beneficiaria a consecuencia de un error de la Administración.


STS, a 26 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5624/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5624 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1139/2025 | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 2454/2024

RESUMEN Cendoj: Revisión del derecho previamente reconocido a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con requerimiento de reintegro de lo indebidamente percibido. Existencia de un previo error del SPEE. Aplicación al caso de la doctrina sentada en la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakareviv contra Croacia) de forma tal que no resulta procedente el reintegro de cantidades por parte de la beneficiaria, al tratarse de un error solo imputable a la administración, que no debe remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. Reitera doctrina.

Comentario: En fin, ya lo he comentado varias veces en el blog, la doctrina Cakarevic, cuando nos encontramos ante una persona vulnerable social y económicamente, que actuó de buena fe, se activa esta especial protección.

ACCESO AL SUBSIDIO DE DESEMPLEO

STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5602/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5602 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1098/2025
Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 2026/2024

RESUMEN Cendoj: Percepción de subsidio por desempleo para mayores de 52 años por quien ha percibido previamente prestación por desempleo para trabajadores eventuales del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios y RAI.

Comentario: Desde la reforma del subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el RDLey 2/2024 no se puede acceder desde la RAI a dicho subsidio, a pesar de que el TS sí lo permitió. Pero una cuestión diferente podría ser el agotamiento de aquella y permanecer de alta ininterrumpidamente. No lo sabremos, porque entiende la magistrada ponente que no concurrirla necesaria contradicción entre sentencias, por lo que el recurso debió ser inadmitido, y en esa instancia, por tanto, desestimado.

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

STS, a 18 de noviembre de 2025 - ROJ: STS 5582/2025
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ECLI: ES:TS:2025:5582 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 1094/2025
Municipio: Madrid | Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO | Nº Recurso: 1033/2024

RESUMEN Cendoj: Indemnización de daños y perjuicios derivada de la enfermedad profesional: fallecimiento de estibador portuario por la descarga de buques de transporte de amianto. Requisitos de la responsabilidad civil. Causalidad.

Comentario: Como alguna “culpa” tengo de esta doctrina, tengo que destacarla, pero reitera la ya establecida con respecto a las empresas estibadoras en Andalucía y Catalunya, ahora en Valencia. Así, por ejemplo la STS, a 27 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2676/2025, con respecto a la empresa ESTIBARNA, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, en la que el mismo Ponente, Sebastian Moralo, resolvió los dos motivos que desarrollé en el aquel recurso, declarando que Estibarna era responsable de la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional contraída por la exposición al amianto cuando el estibador portuario prestó servicios para la Organización de Trabajadores Portuarios (OTP). Y sí, efectivamente, reitera la doctrina de las SSTS 562/2024, de 17 de abril (rcud. 2299/2021); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023), entre otras, unas referidas a la Sociedad Estatal de Estiba de la Bahía de Cádiz, y otras, respecto a la misma demandada, Estibarna, en que también formalicé el rcud.

07 enero 2026

JUBILACIÓN EN EL 2026, ASPECTOS A TENER EN CUENTA

NOTA: Aprovecho, como cada año, para actualizar mi entrada sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 —y sus posteriores reformas— relativas a la pensión de jubilación. Este año 2026 el reto es mayor: no solo debemos atender a las disposiciones de la Ley 27/2011 y el RDL 5/2013 (algunas ya finalizadas, como la DT 7ª, o suprimidas, como la DT 10ª), sino que ahora debemos integrar las novedades de la Ley 21/2021, el RDL 2/2023 y, más recientemente, el RDL 11/2024, en vigor desde el 1 de abril de 2025.

Después de haber publicado 901 entradas y haber alcanzado ya más 3.843.000 visitas en este blog, lo que supone más de 550.000 visitas durante el año 2025, y a pesar que hace un año tenía claro que los blogs ya no tienen el atractivo de antaño, porque están siendo sustituidos por las nuevas formas de comunicación en las redes sociales, en que se busca, muy poco la reflexión, primando el mensaje audiovisual "corto" y "rápido" -aún así nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 15.650 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente hace ya siete años que debió finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013. Sin embargo, primero el RD Ley 18/2019 prorrogó lo establecido para el año 2019, y posteriormente el RD Ley 28/2018 permitió la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Finalmente la Ley 21/2021 estableció una "cláusula" con vigencia indefinida de la antigua ley. No obstante, en la mayoría de supuestos ya es de aplicación la "nueva" normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2026, pero ojo, también afectadas por el RD Ley 2/2023 y por el RD Ley 11/2024. Publicado además el RD Ley 16/2025, de 23 de diciembre, actualizando las pensiones en este ejercicio,  veamos cuales son los aspectos más importantes.

1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señalaba expresamente que se seguiría aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en diversos supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RD Ley  28/2018 y después el RD Ley 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinarias para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, (aquí explico con más detalle dichas prórrogas). Fue nuevamente prorrogado durante todo el 2021, y ahora ya, mediante la nueva redacción de la DT 4ª, apartado 5 de la LGSS según la Ley 21/2021, con vigencia indefinida pero solo en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 

Sobre la aplicación de este apartado hay que reseñar la STS, a 15 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4911/2023, sobre  las consecuencias  -neutra- de la suscripción de un convenio especial a efectos de la DT 4ª.5.a) de la LGSS después de aquella fecha. Además, comento la doctrina del TS en esta entrada (aquí).

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, y que aquellos estén debidamente registrados  en INSS o en el ISM.

Al respecto de este apartado ha de tenerse muy presente la STS, a 26 de abril de 2022 - ROJ: STS 1670/2022, ya que interpreta que debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 27/2011 a trabajador cuyo contrato se extinguió al amparo de ERE, pese a que desarrolló diversas ocupaciones asalariadas tras abril de 2013. (actual DT 4ª.5 LGSS).

c) En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4ª, apart. 5 LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne también los requisitos de acceso con la nueva ley, la entidad gestora tiene la obligación de aplicar la legislación que resulte más favorable al trabajador. 

Destacar que ya no cabe efectuar la jubilación parcial de acuerdo a lo dispuesto en la normativa anterior a la Ley 27/2011, sin perjuicio que, para algún sector de actividad que se denomina en la la LGSS como "industria manufacturera" -básicamente automoción- para el acceso con una regulación más favorable, según lo dispuesto den el RDL 20/2018 (aquí lo explico) y que, primero el RD Ley 20/2022 prorrogó para el ejercicio 2023 (ver aquí), después el RD Ley 8/2023 para el año 2024 (aquí), y ahora hasta 31/12/2029  con el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS, según redacción del RD Ley 11/2024 (aquí lo explico).

2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2026, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior de la Ley 27/2011 o, siendo la actual ley, haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.

- 66 años y 10 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.

Ya nos vamos acercando al 2027, en que las edades de jubilación ordinaria serán 65 y 67 años, en función de una cotización de 38 años y 6 meses, o inferior.

Al respecto, tener en cuenta que cotización ha de ser efectiva, y que a los trabajadores a tiempo parcial se les considera a estos efectos como trabajadores a tiempo completo tras la entrada en vigor del RDLey 2/2023 (aquí), tanto con respecto a sus cotizaciones futuras como a las anteriores a la reforma. Y con respecto a los Trabajadores Fijos-Discontinuos en la nueva redacción del art. 247.2 LGSS, a partir de 01/04/2025, "...se les aplicará un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador pueda superar el número de días naturales de cada año".

3) Periodo para el cálculo de la base reguladora.  (Art. 209.1 y Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015). Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa -insisto en que son ya muy pocos supuestos-, a quienes se les efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante (180 meses); mientras que quien se jubile con las normas actuales el cálculo se efectuará, no ya con los últimos 25 años (300 meses), sino que el periodo será superior, ya que desde 01/01/2026 se aplica la Disposición Transitoria 40ª LGSS), lo que significa que el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-. Al respecto, hay que tener en cuenta:

- Aunque la DT 41ª LGSS establece un sistema de integración de lagunas un poco más favorable, y que ha sido dictado para reducir la brecha de género en pensiones, ha entrado en vigor este año 2026. La cuestión es si también es de aplicación o no a los hombres.

- Para las Empleadas del Hogar, y sin que se haya dictado nueva prórroga de lo dispuesto en la DT 16ª.4 LGSS, ya sí les es de aplicación la figura de la integración de lagunas. Lo que ya podemos afirmar es también tendrá efecto respecto a lagunas anteriores al 2024, ya que el Criterio de Gestión 27/2023 (aquí se puede descargar) establece que "la base reguladora de las pensiones de IP derivada de contingencias comunes y de jubilación que se causen a partir de 1 de enero de 2024, la integración de las lagunas de cotización subsiguientes a un alta en el SEEH o en el antiguo REEH, cualquiera que sea la fecha en que dichas lagunas se hubieran producido, se integrarán conforme a las reglas generales previstas en los artículos 197.4 y 209.1.b) del TRLGSS o en las del régimen llamado a resolver sobre el derecho".

- Los trabajadores autónomos siguen sin integración de lagunas, salvo la pequeña excepción de 6 meses posteriores a la finalización de la prestación del cese de actividad del art. 322 LGSS - que ha entrado en vigor este  año 2026-. Ya veremos que supone al respecto el futuro estudio de su situación de la DA 50ª LGSS.

4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la actual normativa, de momento, son precisos 36 años y 6 meses (en 2027 serán 37 años). En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años. Art. 210.1 b) y DT 9ª LGSS, lo que supone un 50% del porcentaje, ya que ahora el cálculo, es, tras aquellos primeros 15 años, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento.

5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria o forzosa. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido, entre otras, por cualquier causa objetiva, causas ETOP, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o en supuesto de violencia de género o sexual, o extinción por concurso de la empresa, o por aplicación de extinción voluntaria por rescisión del art. 50 ET, movilidad geográfica o MSCT- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.

- 62 años y 10 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.

Importante señalar que la Ley 21/2021 amplió los supuestos de extinción de la relación laboral que permiten el acceso a dicha modalidad, así por ejemplo, yo lo he citado, cualquier despido objetivo, incluida la ineptitud sobrevenida, o por extinción por voluntad del trabajador en supuestos de movilidad geográfica, modificación sustanciales de condiciones de trabajo o en aplicación del art. 50 ET. Ojo, porque recientes sentencias del Tribunal Supremo, como la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5697/2024, en el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o "forzosa" (artículo 207 d) LGSS), recuerdan que con anterioridad a la redacción dada al precepto por la Ley 21/2021, aquella jubilación no era aplicable a una extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET). Aplica doctrina, especialmente de la STS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021), en un supuesto de extinción contractual derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pero la conclusión es que hoy, sin embargo, sí podría acceder a dicha modalidad.

Al respecto, recomiendo la lectura de la STS, a 14 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4767/2023 ya que, aunque el TS deja claro que el acceso a la jubilación anticipada forzosa solo puede ser a través de las causas de extinción de la relación laboral del listado cerrado del art. 207 LGSS, aquí realiza una interpretación de la situación del trabajador de una cooperativa expulsado de la misma por la asamblea como consecuencia de causa económica, que asimila al despido objetivo por causas ETOP que a los trabajadores del RGSS permiten el acceso a la jubilación anticipada involuntaria. Atentos, porque hace, y no es la primera sentencia en que se menciona, al estándar de protección en materia de Seguridad Social que establece la Carta Social Europea (art. 12) y por remisión, y esto es aún más novedad, al Código Europeo de Seguridad Social -ratificado por España y con un contenido prácticamente idéntico al Convenio OIT 102 en materia de disposiciones mínimas de Seguridad Social-.

6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación máxima de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 38 años y 3 meses.

- 64 años y 10 meses, para quien haya cotizado menos de 38 años y 3 meses.

7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, desde la Ley 27/2011 se producía por trimestres. Pero, ahora con la reforma efectuada por la Ley 21/2021, nos encontramos con dos situaciones diferentes:

- Respecto a la modalidad involuntaria o forzosa, la reducción por anticipación de la edad ya no es por trimestres, sino por meses o fracción del mismo, según la escala del art. 207.2 LGSS. Aquí,  aplicando el porcentaje a la base reguladora la pensión resultante no podrá superar el importe de aplicar la reducción del 0,5% por trimestre que se anticipe la jubilación sobre la pensión máxima.

- En la modalidad voluntaria también se realizará el descuento por meses o fracción de mes, de acuerdo al cuadro que figura en el art. 208.2 LGSS. Ahora bien, en esta concreta modalidad hemos de tener en cuenta que con la modificación del art. 210.3 LGSS efectuado por la Ley 21/2021 y RD Ley 11/2024, si del cálculo de la base reguladora, ésta supera el límite que cada año se fije para las pensiones públicas, la reducción se efectuará sobre dicho límite de pensión. Ahora bien, a su vez, para complicarlo un poco más, la DT 34ª LGSS en sede de "aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el artículo 210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones" se incrementan anualmente los coeficientes reductores hasta el año 2033. Lo complicamos un poco más. El apartado 1º de la DT 34 establece que "de manera que la pensión reconocida no resulte en ningún caso inferior a la que habría correspondido con la aplicación de las normas vigentes en 2021", lo que, por el incremento de la pensión máxima en 2026, conllevaría que no esté en vigor, y se aplique directamente la previsión del art. 210.3 LGSS, quedando sin efecto la transitoriedad. Al respecto remito a la lectura del post "¿Qué ha ocurrido con la Disposición Transitoria 34ª del TRLGSS?" en el magnifico blog https://www.misitiosocial.com/

En todo caso, una cuestión interesante es que se excepciona de la aplicación de lo anterior a quien acceda desde la percepción, al menos durante tres meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria del art. 208 LGSS. No obstante, esta nueva penalización era de aplicación desde 01/01/2024 de la DT 34ª LGSS, ¿y con una transitoriedad de 10 años?, en que se irán incrementando los porcentajes de reducción, también establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.

8) Desempleo para mayores de 52 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta los cambios en la regulación de esta prestación (acceso a la guía interactiva), especialmente los que entraron en vigor el 01/11/2024 por el RD Ley 2/2024 (aquí lo explico), tras la fallida convalidación del RDLey 7/2023 (aquí lo explico):

- Independientemente de cuando se reconoció el subsidio, es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.

- No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente). No obstante, ahora ya  no cabe extinción directa, sino suspensión durante 3 meses del subsidio. 

- Afortunadamente, el TC anuló la disposición del RDL 5/2013 relativa al cómputo de la unidad familiar para determinar el umbral de ingresos, volviendo a la determinación individual. Algo es algo, y en otras entradas del blog ya lo expliqué con mayor detalle. Cuestión que se ha consolidado en las reformas posteriores.

- Nuevamente poner de manifiesto que en la modalidad de jubilación anticipada "voluntaria", si se accede percibiendo este subsidio -también en otros- durante al menos tres meses, se aplicarán los coeficientes reductores de la modalidad "forzosa".

- Añadir que, finalmente, se mantiene la cotización a efectos de la pensión de jubilación, y en cuantía del 125% de la base mínima de cotización.

9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se modificaron los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, y desde el año 2019 ya no es posible acceder con la normativa antigua.

Ahora se produce una paradoja. Desde 01/04/2025 se ha "flexibilizado" el acceso a la jubilación parcial "ordinaria", o sea, la del art. 215 LGSS, por el RD Ley 11/2024, y desde aquella fecha ha quedado suprimida la DT 10ª LGSS y la escala de edad y cotización que se efectuaba en la misma 

En consecuencia, desde 01/04/2025 y por tanto en 2026, se aplica la nueva redacción del art. 215 LGSS, que básicamente supone:

- Jubilación Parcial sin contrato de relevo. Se permite a los trabajadores que han cumplido la edad ordinaria de jubilación acceder a la jubilación parcial con una reducción de jornada entre el 25% y el 75% (antes era el 50%) sin necesidad de un contrato de relevo.

- Requisitos para la Jubilación Parcial antes del cumplimiento de la edad ordinaria. Para quienes no han alcanzado la edad ordinaria de jubilación, se establecen requisitos como una edad máxima 3 años menor a la ordinaria, 33 años de cotización, 6 años de antigüedad en la empresa y la celebración de un contrato de relevo. La novedad es, está claro, que se permite acceder antes, ya que la anterior normativa solo permitía anticipar como máximo 2 años respecto a la edad ordinaria. Ahora bien el primer año, si se accede con anterioridad de 3 años, la reducción  en ese exclusivo ejercicio, solo será de entre un 20 y un 33% de la jornada. 

- Modificación de las condiciones del contrato de relevo. Los contratos de relevo para jubilación parcial anticipada serán indefinidos y a tiempo completo, y deberán mantenerse al menos dos años después de la extinción de la jubilación parcial. La reforma conlleva también la modificación del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, para adaptar el nuevo contrato del relevista y el de trabajo a tiempo parcial del trabajador relevado.  

- Extensión de la modalidad de jubilación parcial  a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

- Jubilación parcial en la industria manufacturera. Se amplía hasta el 31/12/2029 el régimen transitorio de la DT 4ª, apartado 6º LGSS, que hasta 2025 se venía prorrogando año a año. Ahora bien, y eso lo hace menos "atractivo" para los empleadores, se introduce un nuevo apartado g) en aquella DT (con un incremento progresivo), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80% de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, aunque es cierto que es un porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) LGSS como norma general.

- Precisiones en relación con la acumulación de jornada. Ahora el art. 215.3 LGSS positiviza lo que ya permitió el TS, "...la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo...".

10) Complemento de brecha de género. Antes llamado complemento de maternidad, pensado para incrementar las pensiones de las mujeres -pero dice el TJUE que también ha de ser para los hombres- que han contribuido al incremento demográfico, y regulado en el art. 60 LGSS, fue modificado por el RD Ley 3/2021, tanto en sus condiciones de acceso, como en su cuantía. Ahora está dirigido casi en exclusiva a las mujeres, para cualquier tipo de pensión, y por un importe para 2026 de 36,90 euros mensuales por hijo (y un máximo de 4). Aquí explico en parte el auténtico desbarajuste jurisprudencial del complemento de maternidad y su aplicación a los progenitores hombres (aquí), aunque hay que tener en cuenta sentencias posteriores. En fin, el TJUE también ha dicho que es discriminatorio en esta nueva configuración para los hombres (aquí lo explico).

11) Derogación del factor de sostenibilidad.  El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha ido quedando en suspenso, (la Ley 6/2018, no lo derogó con carácter definitivo, sino que "en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023"). Pero la Disposición derogatoria Única de la Ley 21/2021 lo expulsó definitivamente de nuestro ordenamiento. Sí ha entrado en vigor desde 2023 el nuevo Mecanismo de Equidad Intergeneracional, que supone en 2026 una cotización adicional del 0,90%. Además, también se actualiza  lo dispuesto en el art. 19 bis LGSS para las retribuciones que superen la base máxima de cotización -que en 2026 es de 5.101,21 € mensuales-, es decir, la polémica cotización adicional de solidaridad, que en 2026  (aquí un breve comentario) queda así:

a) El 1,15 % a la parte de la retribución comprendida entre 5.101,21 euros y 5.611,32 euros, siendo el 0,96 %  a cargo de la empresa y el 0,19 % a cargo de la persona trabajadora.

b) El 1,25 % a la parte de la retribución comprendida entre 5.611,33 euros y 7.651,80 euros, siendo el 1,04 % a cargo de la empresa y el 0,21 % a cargo de la persona trabajadora.

c) El 1,46 %  a la parte de la retribución que supere los 7.651,80 euros, siendo el 1,22 % a cargo de la empresa y el 0,24 % a cargo de la persona trabajadora.

12) Revalorización de las pensiones según el IPC interanual. El legislador también derogó el factor de revalorización del anterior art. 58 LGSS, y en el nuevo redactado del artículo como en la actual Ley de Presupuestos se ha determinado que se aplicará un incremento igual al "porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior". O sea, un 2,7% en 2026 y sin que luego haya revisión alguna aunque hubiese desviación del IPC.

13) Pensiones mínimas. De acuerdo al RD Ley 16/2025, al no dictarse aún LPG, se determinan en aquella las pensiones mínimas en cómputo anual para el 2026 en jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad.
  • A título de ejemplo, las pensiones de jubilación con 65 años, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total con 65 años, tendrán las siguientes cuantías mínimas:
            - Con  cónyuge a cargo: 17.592,40 € anuales, es decir, 1.256,60 €/mes, en 14 pagas.
            - Sin cónyuge (unidad económica unipersonal): 13.106,80 € anuales, es decir, 936,20 €/mes, en 14 pagas.
            - Con cónyuge no a cargo: 12.441,80 € anuales, es decir, 888,70 €/mes, en 14 pagas.

No está de más recordar que el importe de la pensión máxima se fija para 2026 en 3.359,60 €/mes por 14 pagas.

14) Existen reformas importantes en materia de prolongación de la actividad tras el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con respecto a la "demorada" y la modalidad "activa", ahora compatibles. Me remito a esta explicación más amplia.

15) Y que parece que no habrá tregua este año, ya lo hemos visto con la Ley 21/2021, RD Ley 2/2023, RD Ley 11/2024... y el Pacto de Toledo puede aportar novedades importantes.... estaremos (muy) atentos.


Además del simulador de jubilación, ahora disponemos de esta otra herramienta para "simular" jubilaciones, sin necesidad de certificado digital, y en el que se han de introducir manualmente los datos de cotización (ahora bien, con paciencia).