A
través de las redes sociales he tenido conocimiento de la siguiente
noticia: "Una sentencia ha condenado a la empresa
guipuzcoana Arcelor Mittal Bergara a indemnizar con 71.519 euros a
los hijos de una ama de casa que falleció de mesotelioma, una
enfermedad directamente relacionada con el amianto, tras pasar años
lavando la ropa de trabajo de su marido, cuya actividad se
desarrollaba en permanente contacto con este material.
Se
trata de la primera ocasión que la justicia se pronuncia en este
sentido en la CAV, y son muy pocas las sentencias que dictan este
tipo de indemnizaciones, todas ellas pronunciadas en Barcelona y
Madrid, tal y como señaló ayer a este diario Jesús Uzkudun,
representante de la Asociación de Víctimas del Amianto de Euskadi
Asviamie.
Uzkudun
calificó de “histórica” esta sentencia dictada por la Unidad
Procesal de Apoyo Directo de 1ª Instancia e Instrucción de Bergara,
dado que hasta este momento no se había producido ninguna actuación
judicial que estudiara un caso no relacionado con el desempeño
laboral de la víctima del amianto". (fuente: Noticias
de Gipuzkoa)". Tal
y como se afirma en la noticia, es cierto que en Barcelona y Madrid
se han conseguido sentencias similares, eso sí, con desigual
resultado, como por ejemplo con respecto a la primera demanda plural
de los ciudadanos de Cerdanyola, desestimada por el Tribunal Supremo
por prescripción de su derecho -en idéntico e injusto razonamiento,
como ocurrió con los afectos de la Talidomida-. Más
recientemente, mis compañeras de Col.lectiu Ronda,Esther Costa y
Esther Pérez consiguieron la condena de URALITA, S.A. por
las enfermedades desarrolladas por otros ciudadanos de la localidad
de Cerdanyola, siendo absolutamente escrupulosas con las fechas de
diagnóstico de las enfermedades para evitar la aplicación de la
prescripción de las acciones. La sentencia está pendiente de
recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Y estoy
seguro que el tribunal deberá confirmar en esta ocasión la
sentencia de instancia -o incluso incrementar las indemnizaciones-
por que en ningún caso cabe argumentar que hubiese transcurrido más
de un año entre el diagnóstico de la enfermedad y la reclamación
del afectado. Estas reclamaciones, claro está, se han ejercido ante
la jurisdicción civil, siendo la competencia territorial la de los
tribunales de Madrid.
Y
dicho lo anterior, no cabe duda que el Tribunal Supremo, ya desde la
sentencia de 24/01/2012, ha elaborado una copiosa jurisprudencia
que ha superado ya la «ausencia de culpabilidad» y «falta de
normativa» alegada por las empresas que manipulaban el amianto
(especialmente por URALITA, S.A.), por lo que los trabajadores
expuestos laboralmente al amianto, y que han sufrido daños en su
salud, pueden acudir directamente a la jurisdicción
social para solicitar la responsabilidad empresarial y
la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y/o el
recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del art.
123 LGSS. La mencionada sentencia del alto tribunal ya
señalaba: "....En el presente caso existe base fáctica
para afirmar, como se ha detallado, que, por una parte, el
centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución
reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las
medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el
trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación
personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de
la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123
LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de
seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en
la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así
como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del
trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al
amianto....".
Pero,
y ahora vuelvo a la noticia que comentamos en el encabezamiento de
esta entrada, en la que el daño causado a los familiares del
trabajador ha sido enjuiciado en el orden civil -conocidos como
"pasivos" en relación a los "laborales", al
producirse la exposición fuera del ámbito laboral-, ¿sería
posible en un supuesto como éste que resolviese el orden social?.
Una respuesta positiva facilitaría a los perjudicados el acceso a un
procedimiento más sencillo -lo cual no quiere decir que no sea
riguroso-, visto por magistrados con un mayor conocimiento en cuanto
a los daños derivados de la exposición al amianto y, que no es
menos importante, sin riesgos en una posible condena en costas si la
eventual resolución judicial fuese desestimatoria de la pretensión
indemnizatoria del demandante. También permitiría que la
competencia territorial fuese la de los tribunales de Barcelona, e
incluso una mayor facilidad probatoria, al permitir la aplicación
del art. 96.2 LRJS que "invierte la carga de la prueba",
siendo la empresa demandada quien ha de acreditar que actuó
correctamente.
Afortunadamente, ya
existe doctrina que afirma la competencia del orden social en
supuestos similares,
conseguida precisamente por Col.lectiu Ronda (acceso a la noticia).
En este supuesto, M.C. lavó en casa durante años la ropa de su
marido, trabajador de ROCALLA, S.A. (hoy URALITA, S.A.), y como
consecuencia de esa exposición doméstica al amianto contrajo un
mesotelioma pleural que acabó provocando su fallecimiento.
Consideramos en ese supuesto que el trabajador tenía derecho a ser
indemnizado ante los graves incumplimientos de la empresa en materia
de seguridad e higiene, y que el orden social era el competente para
resolver. Así
lo entendió, primero la magistrada del Juzgado Social nº 14
deBarcelona, y así lo ratificó el TSJ Catalunya
posteriormente.
De
aquel procedimiento, al hilo de la noticia comentada, queremos
destacar dos aspectos. El primero relativo a la competencia del orden
social para resolver el litigio y, en segundo lugar, el derecho del
trabajador a ser indemnizado por el daño moral que le causó el
fallecimiento de su mujer a consecuencia de su actividad laboral. Por
partes:
-
La exposición al amianto es a causa de la relación laboral, en este
caso del marido de la actora. Sin la existencia de dicha relación
laboral la exposición al amianto no se habría producido.
-
El amianto llegaba al domicilio conyugal a causa de la infracción
empresarial en materia de salud laboral. Sin esa infracción la
exposición al amianto no se habría producido.
-
El trabajador está legitimado para reclamar los daños y perjuicios
en la jurisdicción social, igual que ocurre en los litigios de daños
y perjuicios -responsabilidad civil- causados a viuda e hijos por la
muerte del marido y padre, en su condición de trabajador, cuestión
pacíficamente aceptada en la jurisdicción social y tratada, entre
otras, en la sentència
del Tribunal Suprem de 13/10/2011, Nº de Recurso: 4302/2010,
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL. Además, la nueva ley
procesal laboral, Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
determina claramente:
“Artículo
2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los
órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo
establecido en el artículo anterior, conocerán de las
cuestiones litigiosas que se promuevan:
(…) b)
En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o
sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes
se les atribuya legal, convencional o contractualmente
responsabilidad, por los DAÑOS originados en el ámbito de la
prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales”
Por
tanto, la actual normativa procesal en el orden laboral es clara al
determinar que EL ORDEN SOCIAL ES COMPETENTE EN RELACIÓN A LAS
ACCIONES QUE EFECTÚEN LOS TRABAJADORES O SUS HIJOS O ESPOSAS CONTRA
EL EMPRESARIO POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS.
Y
es que, en definitiva, ES EL PROPIO TRABAJADOR QUIEN
RECLAMA CONTRA SU EMPRESA LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN
EL ÀMBITO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LABORALES. Es el
DAÑO MORAL que le ha producido el fallecimiento de su esposa como
consecuencia de la exposición al amianto presente en su ropa de
trabajo y que llevaba al domicilio.
Y
nuestra afirmación en cuanto a la competencia del Orden Social se ve
reafirmada por lo expuesto en la exposición de motivos de la
propia Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, que determina:
….(exposición
de motivos, II) Se modifica en consecuencia el ámbito de
conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía,
racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que
constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la
jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor
especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de
forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como
sociales”
Y,
al respecto, como ya aniticipábamos anteriormente el Tribunal
Supremo, en sentencia de 13/10/2011, Nº de Recurso: 4302/2010,
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL:
“La
doctrina cabe resumirla señalando: 1º) Cuando
el daño trae causa de un ilícito laboral, entendido como la
infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la
autonomía privada o de la costumbre ( artículo 3 ET ) la
responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda
comprendido en el art. 2.a) LPL ,
que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se
promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del
contrato de trabajo" ( STS 24 de mayo de 1994 y 23 de junio de
1998 )
(…)
4.- La doctrina jurisprudencial expuesta, queda reflejada
en la atribución de competencias al orden jurisdiccional social en
la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.
36/2011, de 10 de octubre) que afronta la concentración de la
materia laboral en el orden social de la jurisdicción, para que sea
la jurisdicción social la competente para enjuiciar todas las
cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, así como conjuntamente a todos los sujetos que hayan
concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en
el marco laboral, o en conexión directa con el mismo”.
Por
tanto, entendemos que no hay duda que el apartado b) del art. 2 de la
LRJS establece la comptencia del orden social para que el trabajador
pueda reclamar por los “daños originados en el ámbito de la
prestación de servicios”, y JOSÉ URDIALES tiene por tanto acción
-y derecho- a ser indemnizado por su empresa como consecuencia del
daño moral sufrido por el fallecimiento de su mujer -que recordemos
lavaba la ropa de trabajo impregnada de amianto-. Cuestión diferente
sería que los herederos reclamasen por los daños físicos causados
directamente a la esposa del trabajador demandante -que sufrió una
enfermedad dolorosa y cruel-, pero no es esa la reclamación
efectuada en la instancia.
Como
señaló la magistrada en el fundamento jurídico en que se examina
la concurrencia de competencia de jurisdicción, resolviendo en
sentido favorable y, señalando expresamente que "….En
este sentido puede ser jurídicamente más complejo delimitar el
ámbito competencial, al poder incidir siquiera indirectamente en el
trabajador demandante el daño derivado de la muerte de su esposa, si
realmente se acredita que tuvo por causa la conducta del propio
trabajador llevando la ropa a su casa sin lavarla e impregnada de
polvo de amiento y ello, además, se debía a concretas infracciones
de las normativas de prevención cometidas por la sociedad demandada,
puesto que al igual que el trabajador puede reclamar ante el orden
social por los daños que en sus pertenencias físicas o en su ámbito
familiar o social le haya generado el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional o la infracción de la normativa de prevención
de riesgos, es más difícil excluir del ámbito competencial del
orden social los daños, especialmente morales, que tal conducta
infractora empresarial pudiera haber generado al trabajador por el
fallecimiento de su esposa".
Por
otra parte, no podemos ignorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo
sobre la valoración e indemnización del daño derivado de accidente
de trabajo -por todas, las Sentencias dictadas por el Pleno, de
30/06/2010 y 23/06/2014-, que enfatizan la indemnización del daño
moral -por ejemplo, en la actual consideración que ha de
tener el factor de corrección por la declaración de incapacidad
permanente-, que es el que en este caso se indemniza con la condena
producida en la instancia. Y es que la jurisprudencia del TSJ
Catalunya ya ha señalado reiteradamente en supuestos de
fallecimiento por enfermedad profesional, que la indemnización
adecuada -SIN DESCUENTOS- es la establecida, por el daño moral, en
la Tabla I del Baremo de accidentes de tráfico, ya que “....En
aplicación de esta doctrina, teniendo en cuenta la motivación de la
juzgadora a quo, y sin que se haya alegado error en la aplicabilidad
del baremo, la ponderación interesada carece de
soporte fáctico alguno, dadas las infracciones en
materia preventiva en que incurrió, a que expresamente nos
remitimos, por haber sido objeto de análisis en anteriores
fundamentos de esta sentencia”. En esta misma sentencia,
Roj: STSJ CAT 5473/2014, Id Cendoj: 08019340012014103797, de la que
es ponente MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA, en referencia a dicha
jurisprudencia, dice:
“Por
lo que respecta a la posible modulación de la indemnización, a
tenor de las circunstancias concurrentes, en el presente supuesto
éste corresponde a fallecimiento en que el trabajador deja viuda y
cuatro hijos mayores de 25 años, reconociendo la sentencia de
instancia a la primera el importe de cincuenta y cinco mil
setecientos veintinueve euros con cuarenta y un céntimos (55.729,41
euros), y a cada uno de las hijos el de cinco mil ciento ocho euros
con cincuenta y tres céntimos (5.108,53 euros).
Esta
Sala se ha pronunciado sobre supuestos similares, en que la entidad
demandada era la condenada al abono del importe determinado en
concepto de indemnización por daños y perjuicios dimanantes de
enfermedad profesional, con posterior fallecimiento del trabajador.
De este modo, en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2.012
se reconoció a la viuda la indemnización prevista en el baremo
señalando que "en el presente caso, y respecto del lucro
cesante, no procede otorgar cuantía alguna por pérdida de
expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta el
fallecimiento del trabajador, y que los daños causados por la
enfermedad profesional habían sido adecuadamente compensados con la
percepción de las prestaciones de seguridad social otorgadas, no
habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una
compensación adicional a la hora de calcular la indemnización
procedente. Ha de tenerse en cuenta que a la actora le fue reconocida
pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una
base reguladora de 1.775,62 euros, un porcentaje del 52% y una fecha
de efectos de 17-08-2005. Respecto de las secuelas, y según la
doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 17-07-2007 , dicha
partida compensa daños de carácter no patrimonial (el inferido de
la integridad física), y por ende de naturaleza conceptualmente
diferente a los que sufraga la pensión por incapacidad permanente o
de viudedad reconocida al beneficiario.
En
el Baremo de Accidentes de Circulación correspondiente (Tabla I del
Anexo) se recoge una cuantía que coincide con la postulada por la
recurrente, cuando la edad de la víctima se sitúe entre los 66 a
los 80 años, siendo precisamente 69 los años que tenía el causante
en el momento de su fallecimiento, no solicitándose el factor de
corrección para las indemnizaciones básicas por muertes previsto en
la Tabla II. Y respecto de los daños morales por secuelas, a la hora
de compensar las indemnizaciones básicas por muerte, la Tabla I del
Anexo el Baremo, ya incluye los mismos"
…...
Asimismo,
la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.013 (rec. 8000/2011 ),
con cita de las anteriores, estima adecuada y proporcionada la
indemnización que por los daños y perjuicios causados fija la
sentencia para la viuda e hijos del trabajador fallecidos, con
importes muy similares a los que se contemplan en la sentencia
recurrida, por ajustarse al baremo, y a las similares indemnizaciones
establecidas por esta Sala para supuestos de fallecimiento con edad
parecida en la que sobreviven esposa e hijos (cabe citar asimismo, al
respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2.014 -rec.
1644/2013 -). A ello ha de añadirse que en los supuestos en que
hemos tenido ocasión de definir el incumplimiento empresarial en
términos sustancialmente idénticos al litigioso, esta Sala se ha
pronunciado a favor de la facultad moduladora del juzgador o
juzgadora a quo en la fijación del quantum indemnizatorio,
conjugándose con los principios de congruencia y motivación y los
parámetros del baremo aplicable, si se hubiese acudido, como
criterio orientativo, al mismo ( sentencias de esta Sala de 16 de
julio de 2.013 , y 14 de enero de 2.014 -rec. 1644/2013).
En
definitiva, es competente el orden social para entender del
resarcimiento de los daños causados a un trabajador expuesto al
amianto, por los daños morales que le causa el fallecimiento de su
esposa, que enfermó por la exposición doméstica al mismo.
Y seguiremos reclamando a URALITA, HONEYWELL, ALSTOM y a todas
aquellas empresas por el daño causado.....aunque
sea una lucha contra gigantes.
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