09 marzo 2020

QUIEN PIDE EN SEDE JUDICIAL UNA IPT, Y ES MAYOR DE 55 AÑOS, PIDE IMPLÍCITAMENTE EL INCREMENTO DEL 20%

Me alegro de la sentencia que ha dictado Antonio Vicente Sempere Navarro, ya que no es inusual, por culpa del tiempo en que puede demorarse un procedimiento de incapacidad permanente, que nuestro representado cumpla 55 años durante el mismo -aunque no los tuviera en la fecha de efectos económicos- o hubiera simultaneado aquella situación con otro trabajo -hablo de actividades compatibles- pero luego perdió su trabajo (acceso a la sentencia del TS). El resumen del CENDOJ viene a decir:

"Cuando se reconoce judicialmente la incapacidad permanente total de mayor de 55 años, salvo que quien reclama lo haya descartado expresamente, lo congruente es reconocer el derecho a percibir el complemento de "incapacidad permanente total cualificada". Reafirma doctrina de SSTS 16 de febrero de 1.993 (rec. 1203/1992), 11 y 4 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004 y 2454/2005)".

Cómo siempre, Sempere es muy didactico en sus resoluciones, y realiza una síntesis de la doctrina del TS, que nos facilita a los operadores jurídicos nuestra actividad. Señala en este caso concreto, en favor de la declaración judicial del incremento del 20% de la prestación de IPT:

"Doctrina de la Sala. Tanto la referencial cuanto otras resoluciones de esta Sala, como las SSTS 16 de febrero de 1.993 (Rec. 1203/10992) y 11 de mayo de 2006 (rcud 3998/2004) exponen con detenimiento las razones que abocan a sostener la expuesta conclusión. Seguidamente las reproducimos. 

A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral. "No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...". 

B) El complemento del 20% en la IPT. Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad. 

C) La IPTC no es un grado de la IPT. La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley. 

D) Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio. Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. "Mutatis mutandi" este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez. 

E) Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total. No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%. 

F) La economía procesal respalda esta doctrina. "No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado - y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad".

En fin, buena sentencia.

Acceso al formulario para solicitar el incremento del 20% (IPTC)


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