Análisis muy breve de la STS 4732/2025: jubilación parcial y la cotización del contrato de relevo
Sentencia: STS, a 21 de octubre de 2025 ROJ: STS 4732/2025 ECLI: ECLI:ES:TS:2025:4732 Sala: Sala de lo social Resolución: 979/2025 Ponente: Angel Antonio Blasco Pellicer Recurso: 5489/2023 Enlace a la sentencia:Ver sentencia
Resumen
Temas: Jubilación parcial. Contrato de relevo. Equivalencia de bases de cotización entre trabajador relevado y el relevista.
Resumen Cendoj: El trabajador relevista debe mantener una cotización no inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, y la misma también se corresponde con la cotización realizada por el trabajador jubilado, sin que aquel porcentaje deba, a su vez, estar afectado por el porcentaje de jornada que realice el trabajador relevista.
Se interpreta el art. 215.2.e) de la LGSS (anterior 215.2.d)). Aplica doctrina STS 1173/2024, de 25 de septiembre (rcud. 403/2022).
Análisis de la cuestión
No es la jubilación parcial con contrato de relevo antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación una figura fácil de explicar, y en concreto, uno de los requisitos más “oscuros” es el establecido en el artículo 215.2.d) LGSS (actualmente 215.2.e tras la reforma del Real Decreto-ley 11/2024).
Este artículo establece que debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
La cuestión que aborda la sentencia es cómo debe interpretarse el cálculo de ese 65%. La representación letrada de la trabajadora defendía que la comparación de bases de cotización debe hacerse según el tenor literal del precepto sin ajustarse a jornadas ficticias o completas, es decir, sin elevar la jornada de la jubilada parcial al 100% como si estuviera trabajando.
Pero esa no es la interpretación del Tribunal Supremo, que por cierto, comparto.
Los hechos del caso y la doctrina del TS
Como elemento fáctico importante, la media de las bases de cotización (a tiempo completo) correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial de la trabajadora demandante ascendía a 124,99 euros/día.
Sin embargo, la base de cotización diaria de la trabajadora relevista ascendía a 42,46 euros, y por tanto, muy inferior al 65 % de aquella primera (que sería aprox. 81,24 €). Siendo las jornadas del 50%, tanto de la trabajadora relevada como de la relevista, el requisito sí se cumplía si interpretásemos que la correspondencia es con respecto a las jornadas efectivamente realizadas. Pero esto no es lo que dice la ley.
El TS contesta que es una cuestión ya resuelta en la STS 1173/2024, de 25 de septiembre. Acude a los artículos entonces en vigor (215.2 LGSS y 12.6 ET) y, efectuando incluso un extenso repaso de la normativa histórica, entiende que no existen razones ni modificaciones normativas que aconsejen su modificación (tampoco el Real Decreto-ley 11/2024 modifica este concreto requisito).
Además, para establecer esa perfecta correlación de al menos el 65%, tiene en cuenta la actual obligación del jubilado y de su empresa en seguir cotizando por el 100% de la base que venía manteniendo anteriormente, aunque su salario ahora sea inferior.
Dice así el ponente:
“Esto es, a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin más parámetros”.
Conclusión personal
Comparto la doctrina del Supremo plenamente. Es más, ahí sí tiene incidencia la reforma del Real Decreto-ley 11/2024, al establecer el actual artículo 215.2.e) que los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. El parámetro de comparación es ahora aún más claro.
En todos los casos de jubilación parcial anticipada, "los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial." Para la DGOSS esa concreta modificación genera dudas específicas en el ámbito del personal laboral de las administraciones públicas, dada la aplicación del TREBEP, como ley especial. No se pone en duda que sea de aplicación el nuevo régimen de jubilación parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación, pero sí la forma en que ha de aplicarse.
1. Contratos de relevo indefinidos y a tiempo completo en la Administración Pública.
La nueva exigencia de que el contratos de relevo sea indefinido y a tiempo completo presenta para la DGOSS particulares problemas de encaje en el sector público debido a su marco normativo de acceso al empleo, entendiendo que, a diferencia de la legislación privada, el acceso a un puesto de trabajo permanente a tiempo completo en la Administración Pública "exige la realización de un procedimiento legalmente previsto", regido por los principios de "igualdad, mérito y capacidad". Lo que implica que "las plazas de las personas que actúen como relevistas o sustitutas deberán proceder de la oferta de empleo público."
Además, entiende que "deviene de imposible cumplimiento el requisito de que la persona relevista se encuentre en situación de desempleo, en cuanto tal figura no existe en la legislación especial, y en la medida en colisiona con ésta ya que supondría restringir los referidos principios consagrados en el artículo 103.3 de la Constitución Española. El acceso al empleo público debe fundamentarse en criterios objetivos y no en la situación laboral del candidato, lo que discriminaría a personas empleadas que pueden estar igualmente cualificadas".
Planificación y Tasa de Reposición. Entiende la DGOSS que, dicho lo anterior, la incorporación de nuevo personal en el empleo público está vinculada a un ejercicio de planificación y a las reglas de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Y las ofertas de empleo público en curso no tuvieron en cuenta la cobertura de las jubilaciones parciales bajo la nueva modalidad, lo que supone, por tanto, que las jubilaciones parciales solicitadas a partir del 01/04/2025 "no pueden efectuarse con cargo a las ofertas que ya se encuentren en curso". Pues ya tenemos un problema, y la solución que ofrece la DGOSS es que, como "medida de choque" y, dice, "facilitar" la aplicación de la jubilación parcial sin demoras, se contempla la posibilidad de solicitar una tasa de reposición específica, que podrá autorizarse, "previa expresa acreditación", cuando "resulte esencial para el cumplimiento de los fines que las administraciones públicas y las entidades que conforman el sector público institucional tengan encomendados".
En fin, para mí está claro, de momento, el personal laboral tiene vedado de "facto" el acceso a la jubilación parcial.
2. Simultaneidad de la Jubilación Parcial y la incorporación del relevista.
Es un requisito fundamental para acceder a la jubilación parcial la simultaneidad entre la jubilación del trabajador y la celebración del contrato de relevo. Pues bien, en el sector público, esta simultaneidad se vincula, en consonancia con lo expuesto en el epígrafe anterior, a la Oferta de Empleo Pública. Y señala expresamente que la fecha del hecho causante de la jubilación parcial deberá ser "coincidente con la fecha de incorporación de las personas que superen los procesos selectivos convocados mediante la oferta de empleo público, siempre que ésta cuente con la tasa de reposición, siendo una condición sine qua non". Además establece que será necesario que se expida certificación para acreditar el cumplimiento de la simultaneidad y la sustitución, por parte del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (para la AGE) o el órgano competente autonómico/local, en que se identificará a la persona que se jubila parcialmente y a su sustituto.
3. Determinación del puesto de trabajo del relevista.
Aquí hace referencia al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (AGE) ya preveía la jubilación parcial y a la Resolución de 28 de febrero de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, previas a la reforma, pero que siguen siendo aplicables en lo que respecta al puesto del relevista. Al respecto, también trae a colación un antiguo criterio de 2005 al respecto del concepto de grupo de empresa y la posible adscripción del trabajador relevista a diferentes centros de trabajo de aquella. Para mí es surrealista que lleguen a examinar esta cuestión y es que, como no podía ser de otra manera, determina que el relevista "... podrá hallarse en el mismo o diferente centro de trabajo de aquel en que presta servicios la persona jubilada parcialmente, en función de las necesidades de la Administración...". ¿Es lógico, no?
4. Responsabilidad por incumplimiento del contrato de relevo.
La última cuestión es en relación a que los contratos de relevo indefinidos y a tiempo completo "deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial, y si se extingue antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena, el empresario está obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos, en un plazo de 15 días naturales desde el cese, y su incumplimiento, cualquiera que sea el motivo de la finalización del contrato de relevo, conlleva la "responsabilidad del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial." El criterio de la DGOSS es clarísimo, y esa responsabilidad recae por igual en las administraciones públicas que incumplan, y se imputará a la administración de la que proceda el jubilado parcial. Pues bien, ya tenemos lío. Si se produce la extinción del contrato del trabajador relevista, por ejemplo por baja voluntaria, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente, no cabe aplicar para su sustitución, a efectos del cumplimiento del requisito que el contrato sea indefinido y con una duración superior a dos años tras la jubilación ordinaria, cualquier nuevo contrato, sino que ha de ser, como este mismo criterio señala, de acuerdo a las tasas de reposición específica y a la Oferta de Empleo Público que se convoque, que mucho me temo, no se va a cumplir en el plazo de 15 días.
Lo dicho, el personal laboral de la AAPP sí tiene derecho a la jubilación parcial, pero con demasiadas dificultades. Sin ignorar además que se sigue fomentando, a través de la contratación del relevista, de personal laboral, y no funcionario.