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31 enero 2025

VISIÓN Y MODERACIÓN DE CONTENIDOS "EXTREMOS" EN PLATAFORMAS DE CONTENIDO SOCIAL. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. A PROPÓSITO DE LA STSJ CAT DE 9/12/2024.

 Intentaré ser breve, difícil después del largo título que me ha quedado, pero voy a intentar analizar esquemáticamente la STSJ CAT 9002/2024, de 9 de diciembre de 2024, para finalmente realizar una reflexión personal, más que de la sentencia, que el que me conoce ya sabe que comparto plenamente, de la realidad social que estamos viviendo. Vamos con ello.

1. Identificación del Documento

  • Roj: STSJ CAT 9002/2024. Enlace aquí. Y aquí de la sentencia recurrida del JS nº 28 de Barcelona.
  • Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.
  • Fecha: 9 de diciembre de 2024
  • Procedimiento: Recurso de suplicación 2031/2024
  • Ponente: Sara María Pose Vidal
  • Recurrente: CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L.
  • Recurridos: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua ASEPEYO y Leoncio.


2. Objeto del procedimiento judicial

El caso trata sobre la determinación de la contingencia de un período de incapacidad temporal (IT) del trabajador Leoncio, empleado de CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L. La empresa recurre la sentencia de instancia que confirmó que la IT derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, que había sido declarada como contingencia profesional en vía administrativa por parte de la Entidad Gestora.


3. Antecedentes de hecho.

  • Relación laboral: Leoncio trabajaba como moderador de contenidos desde el 24 de septiembre de 2018 en CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L., una empresa del grupo "Telus International" dedicada a la moderación de contenido en línea.

  • Naturaleza del trabajo:
    •  Inicialmente, el trabajo consistía en clasificar contenido general para evitar su publicación en internet.
    • Posteriormente, fue asignado a un grupo de "alta prioridad" donde tenía que revisar contenido extremadamente gráfico y violento, incluyendo terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones y torturas.
    • El trabajador debía visualizar cada escena varias veces para asegurar la correcta aplicación de políticas de contenido.
    • La empresa reconoce en su web que estos trabajadores son "héroes no reconocidos de internet" y la necesidad de "priorizar su bienestar".
  • Riesgos psicosociales: El puesto de trabajo, y especialmente el contenido de "alta prioridad", se considera de alto riesgo psicosocial según:
      • La literatura científica.
      • Las evaluaciones de riesgo de la empresa de 2019 y 2020.
      • La página web del grupo.
  • Incapacidad Temporal: Desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 10 de febrero de 2021, Leoncio estuvo de baja por IT. Inicialmente, la baja se atribuyó a "contingencias comunes" con síntomas como ataques de pánico, conductas de evitación y ansiedad severa.
  • Intervención de la Inspección de Trabajo: La Inspección de Trabajo propuso una sanción por falta grave y un recargo de prestaciones, entendiendo que la IT era de contingencia profesional debido a las condiciones laborales.
  • Resolución del INSS: El INSS dictaminó que la IT derivaba de accidente de trabajo, responsabilizando a la Mutua ASEPEYO del pago de la prestación.


4. Argumentos de la empresa recurrente en fase de suplicación

La empresa CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L. alega los siguientes puntos en su recurso de suplicación:

  • Nulidad de la sentencia de instancia. La empresa argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente por qué se le da mayor valor probatorio al informe pericial del trabajador que al de la empresa.
  • Error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la adición y modificación de hechos probados, buscando destacar antecedentes psicológicos del trabajador, falta de sinceridad en una prueba psicológica y la existencia de un departamento de bienestar en la empresa.
  • Infracción de normas en el expediente administrativo. Alegando falta de notificación del inicio del expediente, falta de motivación de la resolución y extemporaneidad de la misma, entiende que la resolución administrativa era nula de pleno derecho.
  • Calificación de la contingencia. La empresa sostiene que la IT debe considerarse enfermedad común, y no accidente de trabajo.


5. Fundamentos de Derecho del Tribunal Superior de Justicia (TSJ)

El TSJ desestima todos los motivos del recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia. Los principales argumentos son:


  • Desestimación de la nulidad de la sentencia de instancia. Y es que el TSJ considera que la sentencia del juzgado social, "aunque mejorable", dice, sí motiva adecuadamente su decisión, apoyándose en otros elementos probatorios como los informes de la Inspección de Trabajo y los servicios médicos del INSS. Y enfatiza que la nulidad es un recurso excepcional.
  • “La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone…”
  • Revisión de hechos probados. El TSJ rechaza la mayoría de las modificaciones propuestas por la empresa, por no ser relevantes para la determinación de la contingencia, o no haber error evidente en la valoración de la prueba. La excepción es la adición de un nuevo hecho probado sobre las fechas de solicitud y emisión del informe de la ITSS.
  • Regularidad del expediente administrativo. La magistrada ponente considera que la comunicación a la Mutua del inicio del expediente es suficiente. No se constata indefensión por no haber sido notificada directamente a la empresa. Es más, también considera que la resolución administrativa está motivada, al aceptar los informes y dictámenes técnicos, de los que la resolución administrativa, forma parte. Además, no se vulnera el derecho de defensa de la empresa, que pudo, y añado yo, articuló posteriormente todos los medios de defensa a su alcance.
  • “...la omisión de los trámites a que alude ahora la recurrente no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, causa la indefensión proscrita por la Constitución…”
  • Calificación como accidente de trabajo: El TSJ considera que la enfermedad del trabajador (trastorno por estrés postraumático) se debe "única y exclusivamente" a la naturaleza de su trabajo como moderador de contenido de alta prioridad, que implica la exposición constante a imágenes (muy) traumáticas.
  • “En el caso que nos ocupa, aunque por parte de la empresa recurrente se intenta excluir la laboralidad de la causa alegando patología previa del trabajador, lo cierto es que tal extremo no ha quedado en absoluto acreditado…”
  • “...es indudable que el trabajador está expuesto a contenidos altamente impactantes desde un punto de vista psicológico, susceptibles de comportar un impacto traumático… de modo que concurren elementos suficientes para vincular su baja médica exclusivamente al trabajo realizado…”

6. Conclusión de la sentencia.

Es evidente que este caso pone de manifiesto los riesgos psicosociales asociados a ciertos trabajos en la era digital, particularmente la moderación de contenido, y que considera plenamente acreditada la exclusividad de la causa laboral para considerar una enfermedad como accidente de trabajo, según el artículo 156.2.e) de la LGSS. Tampoco es menos cierto que huye de la calificación de la actuación de la empresa en cuanto a su actividad preventiva, lo dice expresamente, se limita a calificar el origen de la situación de IT. Pero no olvidemos que señala que el trabajador sufrió una "... constante exposición a acontecimientos claramente traumáticos para cualquier espectador, como así lo demuestra el hecho de que se encomienda a los denominados "moderadores de contenido" hacer lo necesario para impedir que el público general se vea expuesto a tales imágenes"


7. Mis conclusiones jurídicas.

Hemos de extraer de la sentencia varios aspectos importantes en relación con la protección de la salud de los trabajadores en el actual contexto digital:


  1. Riesgos psicosociales en la moderación de contenido. El trabajador, como moderador de contenidos, estaba expuesto a imágenes y videos de violencia extrema, terrorismo, suicidios, automutilaciones y torturas. Esta exposición continua a contenido "altamente sensible" generó en el trabajador un trastorno de estrés postraumático, por lo que, como la sentencia subraya, este tipo de trabajo conlleva la exposición a riesgos psicosociales significativos.
  2. Obligación de las empresas. La empresa tenía conocimiento de los riesgos psicosociales asociados al trabajo de moderación de contenidos, tal y como se refleja en sus evaluaciones de riesgos. Sin embargo, las medidas adoptadas no eran suficientes para proteger la salud mental de sus trabajadores. La empresa no ofreció vigilancia de la salud al trabajador, aunque impartió formación sobre el puesto de trabajo, que al resultado me remito, ni fue suficiente ni adecuada.
  3. Importancia de la salud mental. Existe una clara necesidad de proteger la salud mental de los trabajadores expuestos a contenidos como los que se describen en la sentencia. Se reconoce que el trabajo de moderación de contenidos tiene un impacto traumático en la salud mental de las personas que lo realizan, reconocido incluso por la empresa, que en su propia documentación, reconoce la necesidad de apoyo a la salud mental mediante psicólogos y asesoramiento.
  4. Causalidad entre trabajo y enfermedad. Concurre la causa exclusiva que comporta la declaración como accidente de trabajo, ya que el trastorno psíquico del trabajador fue la exposición a contenido altamente sensible en el trabajo. Aunque la empresa alegó que el trabajador tenía antecedentes psicológico, no se consideró que la patología previa fuese determinante, y establece una relación directa entre la actividad laboral y el trastorno psíquico del trabajador. Y, creo que debo añadir, que el apartado 2.f) del art. 156 LGSS, aunque concurriese la patología previa de carácter mental, nos llevaría a la misma conclusión del origen laboral, como consecuencia de la agravación de enfermedad anterior que se agrava como consecuencia de la exposición laboral a los acontecimientos traumáticos.
  5. Protección de la salud en el contexto digital. La naturaleza del trabajo digital puede generar nuevos riesgos psicosociales para los trabajadores, y por ello se necesita una adecuada protección de su salud. Al respecto, la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA) destaca que los moderadores de contenido están expuestos a violencia, crimen, abuso y contenido ilegal, que pueden causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático.
  6. Necesidad de medidas de prevención. Es urgente, además de obligatorio, que las empresas implementen medidas de prevención adecuadas para mitigar los riesgos psicosociales en el trabajo, en cualquiera en general, pero en el de moderación de contenidos, en particular. Y eso no se limita a la preceptiva evaluación de riesgos, sino también a vigilancia de la salud, formación continua, apoyo psicológico y otras estrategias para reducir el impacto negativo en la salud mental de los trabajadores.

En fin, creo que con esta resolución se pone de manifiesto la importancia que tiene proteger la salud mental de los trabajadores en el nuevo contexto digital. Y en concreto, la exposición a contenido sensible en trabajos como la moderación de contenidos, genera graves riesgos psicosociales, y las empresas tienen la obligación de garantizar la salud y seguridad de sus empleados implementando todas las medidas preventivas que sean necesarias para cumplir con su deuda de seguridad y garantizar el derecho de sus trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud.


8. Mi opinión personal, más allá de lo jurídico-laboral.

Vivimos tiempos difíciles para la salud mental. Todo, nuestros trabajos, los estudios, nuestras aficiones, la vida misma, pasan de forma vertiginosa. Y la esclavitud digital a la que estamos sometidos, es la que está provocando claramente esa situación, que a mí personalmente, me produce un enorme desasosiego. Cuando leí esta sentencia -y su precedente, la dictada por el magistrado del Social nº 28- me llevó a pensar que solo discutimos aquí una parte, importante claro que sí, pero pequeña en cuanto a la dimensión del problema. Y es que el trabajador estuvo sujeto a acontecimientos "claramente traumáticos", pero, ¿quién alimenta a las redes sociales de dicho contenido?, y casi peor, ¿quién busca ese contenido para su visionado? Hay que poner freno a todo esto, lo que no aceptaríamos que se publicase en televisión o en los medios escritos y gráficos tradicionales, no es admisible tampoco en las redes. Va siendo hora que reflexionemos, es urgente.


Por cierto, ¡han leído "EL juego del alma" o han visto la serie "La chica de nieve"?




23 junio 2023

SUICIDIO Y ACCIDENTE DE TRABAJO. UN ¿NUEVO? Y PELIGROSO RIESGO PSICOSOCIAL. ALGUNAS REFLEXIONES.

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN. Cuando hace ya años se publicó la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales -ojo, que no fue una decisión unilateral del legislador de aquella época, sino el cumplimiento de la obligación de transposición de la Directiva 89/391/CEE y, mucho antes del Convenio OIT 155, rápidamente vimos que, dentro de aquella nueva norma, los riesgos psicosociales tenían acogimiento, como un nuevo riesgo, diferente, está claro, a la "seguridad" e "higiene" tradicionales.

Y es que desde entonces, se entiende como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición, todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

Además, una de las disciplinas de la Prevención de Riesgos Laborales es la psicosociología, técnica de prevención de los problemas psicosociales (estrés, insatisfacción, agotamiento psíquico, etc.) que actúa sobre los factores psicológicos para humanizarlos. ¿Cuáles son?:

-Insomnio, fatiga, trastornos digestivos y cardiovasculares, problemas psicológicos, etc.. motivados por el tipo de jornada laboral (a turnos, nocturno, etc.).

-Fatiga mental, originada como consecuencia de la automatización, falta de comunicación, introducción de nuevas tecnologías (NT) o nuevas formas de organización del trabajo (NFOT), y muy especialmente hoy las derivadas del teletrabajo, el exceso de conexión digital, etc...

- Manifestaciones  como el born-out, mobbing, etc...

2. CUALES SON EN CONCRETO LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. No existe una regulación legal expresa que utilice esa denominación, pero ya la Campaña Europea de Riesgos Psicosociales de 2012, advertía que los riesgos psicosociales eran básicamente el estrés laboral y la violencia en el trabajo, tanto interna del centro o lugar de trabajo como la ejercida por terceros. No obstante, podemos añadir la fatiga de los trabajadores derivada de la ordenación del tiempo de trabajo, fundamentalmente del régimen del trabajo nocturno y a turnos, o la falta de desconexión digital. Los vemos un poco.

2.A. 1. El Estrés Laboral. Es, sin duda, la reacción más conocida ante una situación psicosocial inadecuada.

- Existen diversos enfoques y modelos teóricos que lo estudian, que tienen un elemento común: la relación entre el trabajo y la persona.

- Los problemas de salud aparecen cuando las exigencias del trabajo no se adaptan a las necesidades, expectativas o capacidades del trabajador o cuando éste no recibe una adecuada compensación.

- El «Acuerdo Marco Europeo sobre el Estrés ligado al Trabajo» de 2004, se describe como «un estado que se acompaña de quejas o disfunciones físicas, psicológicas o sociales y que es resultado de la incapacidad de los individuos de estar a la altura de las exigencias o las expectativas puestas en ellos».

- «El individuo es capaz de manejar la tensión a corto plazo, lo que puede ser considerado como positivo, pero tiene dificultades en resistir una exposición prolongada a una presión intensa.

- Individuos diferentes pueden reaccionar de manera distinta a situaciones similares y un mismo individuo puede reaccionar de manera diferente a una misma situación en momentos diferentes de su vida»,

- «El estrés no es una enfermedad, pero una exposición prolongada al mismo puede reducir la eficacia en el trabajo y causar problemas de salud».

- Es un fenómeno complejo del que se derivan enfermedades y trastornos de carácter físico, psíquico o conductual cuyo origen no solamente puede hallarse en la concurrencia de factores de riesgo psicosocial en la organización y entorno social de la empresa sino también en la presencia de otros agentes como el ruido, las vibraciones o elevadas temperaturas, entre otros.

2. A.2. La Violencia en el Trabajo. En segundo lugar, se encuentra la violencia en el trabajo, emparentado con el anterior ya que «el acoso y la violencia en el lugar de trabajo son factores potenciales de estrés». La diferencia es que la violencia conlleva siempre una conducta de maltrato o agresión ilegítima hacia otras personas.

- La violencia puede ser tanto física como psicológica y dentro de esta última se encuentran todas las formas de acoso laboral.

- Abarca tanto la denominada violencia interna, que es la que se manifiesta entre el personal que presta servicios en el mismo centro o lugar de trabajo, como la violencia externa o de terceros, que es aquella que puede darse con respecto a personas que no prestan servicios en el centro de trabajo y son meros clientes o usuarios del mismo o incluso personas cuya presencia o actividad no es legítima.

2. A.3. La fatiga derivada de la ordenación del tiempo de trabajo. El tercer riesgo psicosocial es la fatiga del trabajador ligada a la ordenación del tiempo de trabajo, que ha cobrado especial relevancia, tras la pandemia COVID y el exceso de conexión digital.

- Bien por exceso de tiempo de trabajo o por la falta de descanso. Suele manifestarse más comúnmente en las formas de trabajo nocturno o a turnos y en las situaciones de reiterada prolongación de la jornada laboral o falta del debido descanso interjornadas.

Conclusión: En cualquier caso, estos tres riesgos psicosociales suelen manifestarse de manera interrelacionada. El estrés es un factor causante de violencia y viceversa, mientras que la fatiga suele ir acompañada de situaciones de estrés, especialmente cuando ésta se deriva de una excesiva carga de trabajo, trabajo monótono o repetitivo y falta de descanso o de desconexión digital.

3. QUÉ SON LOS FACTORES DE RIESGOS PSICOSOCIAL. Son aquellos aspectos de la organización del trabajo y su entorno social que pueden causar los riesgos psicosociales que antes hemos descrito.

- Identificar cuáles son estos aspectos es el objeto de la evaluación de riesgos psicosociales.

- La clasificación de cuáles pueden ser estos factores de riesgo puede ser muy diversa y de hecho cada método de evaluación de riesgos psicosociales adopta de hecho una diferente ya que existen diversos enfoques teóricos sobre este asunto. Un ejemplo representativo, esta es la clasificación que se efectuado por Grupo Europeo para la Gestión del Riesgo Psicosocial (PRIMA):

  • Contenido del trabajo: monotonía, tareas sin sentido, fragmentación, falta de variedad, tareas desagradables, por las que se siente rechazo.
  • Carga y ritmo de trabajo: carga de trabajo excesiva o insuficiente, presión de tiempo, plazos estrictos.
  • Tiempo de trabajo: horarios muy largos o impredecibles, trabajo a turnos, trabajo nocturno. Falta de desconexión digital.
  • Participación y control: falta de participación en la toma de decisiones, falta de control (por ejemplo sobre el método o el ritmo de trabajo, los horarios, el entorno).
  • Cultura organizacional: comunicaciones pobres, apoyo insuficiente ante los problemas o el desarrollo personal, falta de definición de objetivos.
  • Relaciones personales: aislamiento, relaciones insuficientes, malas relaciones, conflictos, conductas inadecuadas.
  • Rol: ambigüedad o conflicto de rol, responsabilidad sobre personas.
  • Desarrollo personal: escasa valoración social del trabajo, inseguridad en el trabajo, falta o exceso de promoción.
  • Interacción casa-trabajo: conflicto de exigencias, problemas de la doble presencia.
Creo que es conviniente señalar que los factores referidos no actúan de forma independiente unos de otros. En la práctica se ha podido comprobar que, al menos en las situaciones conflictivas con evidente riesgo psicosocial, se produce una interacción de factores. (Por ejemplo, si existe sobrecarga de trabajo, lo más probable es que la misma venga impuesta por una dirección de estilo autoritario que, a su vez, permite poca participación a los trabajadores y presta escaso apoyo a los mismos, lo que al final desemboca, por otra parte, en situaciones no sólo conflictivas sino violentas con episodios de agresión verbal como insultos, amenazas, etc..

4. QUÉ CONSECUENCIAS Y DAÑOS A LA SALUD SE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL. Los riesgos psicosociales tienen consecuencias tanto sobre la organización empresarial (absentismo, bajas voluntarias, baja productividad, etc.) como sobre el trabajador (daños a la salud).

- Los daños a la salud que se derivan de los riesgos psicosociales pueden ser de carácter físico, psíquico o conductual.

- Los trastornos físicos pueden ser de tipo cardiovascular o digestivo.

- Los daños psíquicos suelen ser los trastornos adaptativos, ansiosos y la depresión.

-Trastornos conductuales pueden ser las adicciones o toxicomanías.

- El estrés no es una enfermedad sino una situación de la que pueden derivarse daños a la salud y que el burn-out es una situación de desgaste o estrés crónico.

- La calificación de estos daños como accidentes de trabajo dependerá de la interpretación y alcance que se otorgue en cada caso a lo dispuesto en el Art. 156.2.e) y f) LGSS.

5. QUÉ INTERACCIONES HAY ENTRE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES Y OTROS RIESGOS LABORALES. Los riesgos laborales no se pueden dividir en compartimentos estancos y por tanto es necesario también describir la relación que existe entre los riesgos psicosociales y los riesgos que podrían ser encuadrados en otras disciplinas preventivas como la seguridad, la higiene y la ergonomía.

6. NORMATIVA QUE REGULA LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. Existen varias referencias a los riesgos psicosociales en el propio texto de la LPRL en los siguientes preceptos:

a) El Art. 4.7.d) que incluye dentro del concepto de condiciones de trabajo que deben ser tratadas en la aplicación de la Ley «todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador».

b) El Art. 15.1.d) que establece que se debe «adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud».

c) El Art. 15.1.g) que describe el contexto en el que se ha de planificar la prevención «buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo».

d) La obligación de adscribir a los trabajadores a puestos de trabajo compatibles con sus características personales y psicofísicas (Art. 25.1. LPRL). Su incumplimiento es infracción grave del Art. 12.7 LISOS.

7. SALUD MENTAL Y TRABAJO. SU CALIFICACIÓN COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. La propia OMS está recordando que es necesario "prevenir los problemas de salud mental relacionados con el trabajo mediante una labor de prevención de los riesgos para la salud mental en el trabajo", e incluso ITSS ha elaborado el Criterio Técnico 104/2021 e incluso el Instituto Nacional de Seguridad en el Trabajo ha elaborado diversas Notas Técnicas de Prevención. Y en alguna de ellas, ya se menciona el suicidio y su origen en factores de riesgo psicosocial. ¿Entonces, puede un riesgo psicosocial ser calificado como accidente de trabajo si produce un daño en la salud del trabajador?. Sin ninguna duda, algunos ejemplos, son los siguientes, básicamente respecto a enfermedades mentales:

Roj: STSJ CAT 11194/2013: “En este sentido, es perfectamente plausible que el entorno laboral o medio ambiente laboral actúe como factor estresor y que sea la forma de asumir ese contexto y de enfrentarse al mismo y a los estímulos del trabajo, más ansiosa, desbordada, exagerada, desequilibrada si se quiere, la que propicie el desencadenamiento de la patología. Ahora bien, ello en sí mismo no excluye dicho carácter laboral, si no negamos que el riesgo está en ese concreto espacio, el trabajo, y no existen causas endógenas probadas al mismo que sean las verdaderas causantes del trastorno. Eso ha de significar que, aunque el trabajador tenga unos determinados rasgos de personalidad o subjetividad de creencias, si es la actuación de esos riesgos, no percibidos con la misma intensidad y grado de ansiedad por otros trabajadores, pero en este caso sí por el trabajador demandante, la que desencadena el trastorno, pues sin su acción éste no existiría, ha de calificarse la dolencia como derivada de accidente de trabajo”.

Roj: STSJ CAT 10693/2014, en un supuesto de determinación de contingencia, accidente de trabajo, de una trabajadora de un call center que presenta síndrome ansioso depresivo como consecuencia de un cambio de puesto de trabajo: «En conclusión, ninguna de las alegaciones de la empresa puede alcanzar éxito. Por el contrario, de la sentencia recurrida resulta que fue el cambio de las circunstancias de trabajo de la actora el único motivo de su incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo, puesto que, según señala dicha sentencia (párrafo segundo del quinto de los fundamentos, in fine), "no existe ni el más mínimo indicio de que la causa de la enfermedad pudiera tener lugar en circunstancias extrañas al trabajo"; por lo que se aplicó correctamente el art. 115.2.e) LGSS"

Roj: STSJ CAT 12367/2014: «La Sala no puede compartir dicho criterio, ni siquiera el manifestado por la empresa. La situación de la que deriva estos autos a juicio de la Sala tiene perfecto encaje en el art. 115.2.f) y no en el art. 115.2.e) del TRLGSS. Si una cosa deja clara inalterado relato de hechos y los fundamentos de derecho con igual 6 valor, es que la actora tiende a sufrir este tipo de trastorno cuando se ve sometida a situaciones de estrés que no puede controlar, y prueba de ello es que ha sufrido otros dos episodios ( en 1998 y en 2005) en dos contextos bien diferentes pero igual de estresantes como fueron el fallecimiento de su madre y la enfermedad grave de su marido. Por ello, no es de extrañar que esa propensión a somatizar con depresión este tipo de situaciones de similar calado que a la que fue sometida el 12.3.2009, le provocase un agravamiento a su latente padecimiento, y, además, no conviene olvidar que existe una perfecta relación de causalidad entre el acoso y las lesiones que se le produjeron y el trastorno, y sobre todo que tuvieron lugar en tiempo y lugar de trabajo (art. 115.3 TRLGSS), por lo que, sus consecuencias deberían ser calificadas de accidente de trabajo....."

Roj: STSJ CAT 11032/2013: “Nada conduce a entender, de otro lado, que la interesada tuviera una suerte de predisposición personal a sufrir alteraciones emocionales. En cualquier caso, y sentada la inexistencia de manifestaciones previas de patologías psiquiátricas, aunque la actora poseyera realmente una personalidad frágil y más vulnerable y sensible ante las contrariedades de lo corriente, este elemento tampoco eliminaría la condición laboral del suceso. Puede subscribirse en este aspecto cuanto razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2006 (AS 2007/1445 ). La citada sentencia arguye, en lo que aquí interesa del siguiente modo: "Es innegable que el trabajo incide de forma distinta en cada individuo y que los mecanismos de defensa son diferentes en cada caso, de forma que los más débiles resortes frente a los denominados "riesgos psicosociales del trabajo" conducen al trabajador con más facilidad a desarrollar trastornos de adaptación al mismo, mientras que en supuestos de contar con más fuertes defensas mentales unos mismos estímulos pueden ser inocuos incluso sobre otro trabajador. Esta diferente respuesta frente a los mismos riesgos no puede llevar a negar que la defensa es posible, puesto que en la mayoría de los casos no existe afectación alguna en la salud del trabajador frente a tales riesgos psicosociales del trabajo, y que, por lo tanto, cuando el trabajador desarrolle alguna patología ésta no puede ser laboral, sino única y exclusivamente a su "base de personalidad" o "personalidad de base" y falta de recursos para reaccionar contra aquéllos, pues lo innegable y cierto es que el estímulo en cuestión, el riesgo en cuestión, es laboral. Eso es lo relevante, y, existiendo éste, si concurre tal relación de causalidad con la afectación de la salud mental del trabajador, habrá de atribuirse carácter laboral a dicha afectación o patología. Poco ha de importar que en la generalidad de los casos el mismo riesgo no suela provocar el mismo efecto, si lo cierto es que lo ha provocado en el caso estudiado".

8. ¿Y EL SUICIDIO, PUEDE SER ACCIDENTE DE TRABAJO?. Es cierto, que el suicidio ha sido tratado por los tribunales de diversa forma: como suceso no calificable de accidente porque no es imprevisible ni fortuito y en él interviene la voluntad del sujeto, pero el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS a partir de la sentencia de 29-10-1970, recogida en sentencia del propio Tribunal muy posterior, y en concreto en fecha de 25/09/2007, se establece que «si bien es cierto que la presunción de laboralidad del art. 115 de la LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo», por lo que en cada caso habrá de valorar y considerar la conexión existente entre la decisión del suicidio y las circunstancias del trabajo prestado.

Desgraciadamente, últimamente son cada vez más numerosas las noticias sobre suicidios que tienen una clara conexión con el trabajo. Desde el desgraciado tema francés de FRANCE TELECOM, al de la trabajadora de IVECO que se quitó la vida por la viralización, entre compañeros de trabajo de un vídeo de contenido sexual, a la reciente Sentencia del TSJ de Cantabria, en un lamentable supuesto de acoso, y que el Magistrado y Profesor Fernando Lousada explica en un reciente artículo, poniendo de manifiesto, no solo qué lleva a la conclusión qué estamos ante un auténtico accidente de trabajo -muy especialmente por la doctrina de la "ocasionalidad relevante"- sino además abordando la problemática probatoria, dando a conocer lo que se denomina "autopsia psicológica". Magnífica sentencia, y excelente artículo, como siempre, de Fernando Lousada.

9. MI EXPERIENCIA PERSONAL. La verdad es que nunca me he animado demasiado a escribir sobre los procedimientos en que he tenido que defender el origen laboral de un suicidio, que han sido varios, porque detrás hay mucho sufrimiento, dolor y pena. Perder un familiar por una enfermedad o por un accidente, es muy duro, pero cuando es en el contexto de una decisión "voluntaria", aún lo es mucho más. Sin embargo, hace pocos días se hizo público en los medios la sentencia que antes mencionaba del TSJ Cantabria, se publicaba el interesante artículo que ya he mencionado de Fernando Lousada y, cosas de la vida, llegó a mis manos el cómic, "Cuando el trabajo mata"., lectura que recomiendo, por cierto... y creo que estoy obligado, siempre respetando el anonimato de las personas que defendí, a explicar mi experiencia. Y es que el trabajo, en ocasiones, mata. Explico algunos de ellos, muy brevemente.

- DESPIDO DISCIPLINARIO. ¿Puede un despido disciplinario en el ámbito laboral provocar tal angustia en el trabajador que le lleve a tomar la fatal decisión de quitarse la vida?. Pues desgraciadamente sí. Razona al respecto la STSJ Cataluña, a 26 de octubre de 2015 - ROJ: STSJ CAT 10264/2015 (Resumen: Fallecimiento por accidente de trabajo. Suicidio del trabajador motivado por grave trastorno de gran angustia provocada por la apertura de un expediente disciplinario por falta muy grave y sus consecuencias):

"La aplicación de la doctrina que hemos expuesto más arriba ha de conducir a la confirmación de la presunción judicial establecida en la sentencia de instancia ex artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto califica como accidente de trabajo la muerte del trabajador por suicidio ex artículo 115.1 de Ley General de Seguridad Social , pues no cabe ninguna duda de que éste, ante el descubrimiento por la empresa de su conducta irregular, la posterior apertura del pliego de cargos así como la valoración de aquélla y las posibles consecuencias penales y civiles realizada por el abogado a quien consultó el mismo día de su fallecimiento, le provocó en el lapso de los pocos días transcurridos (4 días desde la apertura del expediente disciplinario) un grave trastorno y un grado de angustia tal ante la plausible situación de pérdida laboral que se le avecinaba, que tomó la fatal resolución de quitarse la vida. Aparece pues claro el nexo causal entre la acción suicida y las circunstancias acaecidas en la relación laboral del causante, sin que esta relación causal que se establece en la resolución judicial impugnada pueda tildarse de ilógica o arbitraria"

- ALTERCADO CON UN CLIENTE. ¿De un conflicto con un cliente puede derivar en un brote psicótico que lleve al trabajador al suicidio?. Es muy triste, pero así es, y ha de conllevar la declaración de accidente de trabajo.

La STSJ Andalucía, a 10 de enero de 2019 - ROJ: STSJ AND 2585/2019, nos dió la razón, y dijo: "Así las cosas y aunque no pueda resultar de aplicación el anterior artículo 115.2 e) de la LGSS (hoy 156.2 e), al no constar la existencia de un diagnostico de enfermedad mental previo, resulta correcta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS vigente al tiempo del presente hecho causante, al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo. Por lo que al quedar cubierto el carácter laboral por la presunción del art. 115.3 LGSS entonces vigente, y no habiéndose probado por los recurrentes, que las causas reales del suicidio no estaban relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso, pues no figura en el relato de hechos probados, que insistimos no ha sido atacado por ninguna de las partes, como pone de manifiesto la parte recurrida, algún elemento o circunstancia revelador de antecedentes de anterior brote o de enfermedad mental previa al siniestro, ni de motivos ajenos al trabajo que le pudieran afectar mentalmente al punto que le pudiesen llevar a tomar aquella fatal decisión, se insiste, tal y como se adelantó, los recursos deben ser desestimados".

Y tengo más ejemplos, pero al no estar cerrada la vía judicial, o por acuerdos de confidencialidad, no puedo ni debo exponerlos. Ahora bien, si quiero reflejar algunas cuestiones prácticas al respecto, y espero que pueden ser de ayuda. Voy con ellos:

a) Hay que pedir el auxilio de ITSS, bien por denuncia directa, bien a través del informe previsto en el art. 142 LRJS. No es tanto que puedan sancionar a la empresa, o que pueda iniciarse un procedimiento de recargo de prestaciones del art. 164 LGSS -la mayoría de las veces está en discusión la contingencia, mal podrá proponer Inspección el recargo -. Pero sí puede clarificar, y eso ayuda mucho, los hechos previos al accidente. Si hubo sobrecarga de trabajo, exceso de horas, falta de evaluación de riesgos psicosociales, insuficiente soporte por parte de la empresa, etc..., Inspección podrá requerir la documentación, entrevistar a las partes, e incluso dar su opinión al respecto.

b) Presunción de laboralidad del 156.3 LGSS. No parece que la doctrina mayoritaria crea que sea de aplicación aquella presunción iuris tantum, que quedaría truncada por entender la decisión del suicidio como voluntaria, pero no se puede ignorar que, si el hecho que da lugar a la decisión sí se produce en tiempo y lugar de trabajo, y da lugar a manifestación mental -angustia, ansiedad- o psíquica - la persona llora, no responde, está como ausente- o física -temblores, golpes, temblores- en ese preciso momento, el enlace entre una y otra puede llevar a corroborar el origen laboral.

c) Ausencia de patología previa. Ya lo remarca Lousada mediante lo que denomina "autopsia psicológica". Aportar la historia clínica previa, si en ella no se reflejan antecedentes de enfermedad mental, ayuda a poner el acento en la situación laboral como desencadenante del suceso. O al menos sirve para acreditar que ni había predisposición suicida.

d) No es preciso acreditar la existencia de acoso moral. Ya es sabido por los operadores jurídicos, que no es necesario, para acreditar que una enfermedad mental -depresión, ansiedad, etc..- es accidente de trabajo, en su vertiente de enfermedad laboral, que exista acoso moral. Basta con acreditar que las condiciones de trabajo -exceso de trabajo, presión, falta de rol, conflicto laboral, etc...- son suficientes, en función de su intensidad, para proceder a determinar la contingencia como profesional.

Finalizo. No hace falta que diga por qué se solicita ante un suicidio, que sea calificado como accidente de trabajo, y es que se produce un efecto económico importante en sus causahabientes, bien en mejora de la base reguladora, bien en el abono de indemnizaciones a tanto alzado por parte de la mutua, sin desdeñar las mejoras voluntarias por fallecimiento derivado de AT, e incluso en ocasiones -no todas- declaración de recargos de prestaciones e indemnización civil adicional. Pero, resulta, que ni una sola vez, cuando la familia del trabajador se ha dirigido a mí, me han realizado su petición de asesoramiento en términos económicos...no, no, siempre era para obtener una reparación moral. Y es que cuando acreditamos que la fatídica decisión de quitarse la vida fue por culpa del trabajo, el dolor no desaparece, pero al menos, ahora sí, podemos señalar a los culpables. 



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