20 febrero 2016

SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO EN TRABAJADORAS DEL SECTOR DE LA LIMPIEZA: ES ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Podemos afirmar de forma contundente que las trabajadoras, cuya dedicación laboral es la limpieza, que padezcan un Síndrome del Túnel Carpiano su lesión ha de ser considerada de origen laboral, y concretamente como enfermedad profesional. Y es así gracias a un importante cambio jurisprudencial que a continuación comentaremos, y que ha señalado el carácter de "lista abierta" que tiene el RD 1299/2006 en que figura el actual cuadro de enfermedades profesionales. Pero vamos por partes:


1. EL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Según el artículo 157 RDL 8/2015 -actual LGSS, anteriormente el 116 de la LGSS 1994-, en sede de «Concepto de la enfermedad profesional», «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
 
Y el actual art. 156.2 -antiguo art.115.2- en sede de «Concepto del accidente de trabajo», que se considerará como tal, también:

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Por tanto, podemos afirmar que no solo los accidentes traumáticos son protegidos por nuestra legislación, también las enfermedades, bien en su consideración de enfermedad laboral, y por tanto protegidos como accidente de trabajo, bien como enfermedad profesional . Pero en este último caso se ha de tratar de 1) enfermedad, 2) actividad y 3) agente o sustancia,  recogidas en el listado del RD 1299/2006.

Ahora bien, cuando se produce la confluencia de esos tres elementos se presume la existencia de enfermedad profesional, presunción que juega a favor del trabajador, que queda exonerado de efectuar prueba alguna para acreditar el origen profesional de la enfermedad padecida.

Un ejemplo. Si un trabajador padece (1) asbestosis, estuvo expuesto laboralmente al (2) amianto, en empresa dedicada a la (3) fabricación de fibrocemento, confluyen los tres requisitos de 1) enfermedad, 2) actividad y 3) agente o sustancia,  recogidas en el listado del RD 1299/2006, y por tanto su patología es considerada, sin más discusión, como enfermedad profesional. Se aplica una presunción "iure et de iuris" que no admite prueba en contra.

 
2. EL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL RD 1299/2006. El actual cuadro de enfermedades profesionales -las que se incluyen en el extenso Anexo 1 del indicado RD, ya que las del Anexo 2 solo son "sospechosas" de tener origen laboral- se agrupan en 6 diferentes grupos. A saber:
Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.
Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.
En cada uno de los grupos se indica además, de forma organizada, la codificación de aquel más la del agente, subagente y actividad. Siguiendo con el ejemplo anterior de la asbestosis, su código sería el 4C106, es decir, 4 (EP  causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados), C (Polvos de amianto), 01 (asbestosis), 06 (fabricación de productos de fibrocemento).

 
3. EL SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO COMO ENFERMEDAD. Según el documento "Enfermedades profesionales derivadas de trastornos musculoesquéleticos" editado por el prestigioso INSHT, se define como: "Síndrome neurológico producido por el atrapamiento del nervio mediano en el túnel carpiano, estructura que comparte con los tendones flexores de los dedos y vasos sanguíneos. Es la neuropatía por atrapamiento más frecuente, afectando hasta a un 3% de la población general, con una mayor incidencia en mujeres entre las décadas cuarta y sexta de la vida. Su origen laboral se produce como consecuencia del desarrollo de tareas que requieren movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o de aprehensión de la mano".

Y, como enfermedad profesional
el epígrafe 2F0201 hace referencia a «Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión», y en concreto «Síndrome del túnel carpíano por compresión del nervio mediano en la muñeca» en Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores. Por tanto, aunque una simple lectura del epígrafe nos llevaría a entender que la actividad de limpieza como tal no está incluida expresamente, veremos que dicha conclusión es errónea.

 
3. COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Si bien son las mutuas colaboradoras con la seguridad social -antes mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, MATEPPS- quienes en primera instancia pueden declarar la contingencia de enfermedad profesional, especialmente de los procesos de incapacidad temporal, ello no obsta a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su cualidad de entidad gestora de la seguridad social, tenga potestad revisora de las decisiones de las mutuas, mediante reclamación previa en los supuestos de incapacidad permanente o prestaciones derivadas de muerte o supervivencia, o mediante el procedimiento administrativo de determinación de contingencia (explicación del procedimiento) en los supuestos de incapacidad temporal (acceso al formulario).

Ahora bien, el trabajador en desacuerdo con la resolución de la entidad gestora podrá acudir a la vía judicial social en reclamación del reconocimiento como enfermedad profesional. 

4. EL PROBLEMA DE LAS TRABAJADORAS DE LA LIMPIEZA. No es difícil, llegando a este estado de la cuestión, comprobar cual es la dificultad de las trabajadoras de la limpieza para obtener la declaración del origen profesional del síndrome del túnel carpiano. Así, determinar que se trata de accidente de trabajo, en la vertiente de enfermedad laboral que explicábamos, obliga a la trabajadora a demostrar que no existe causa externa que provocase o contribuyese a la lesión -prueba diabólica, prácticamente imposible de demostrar-. Y que se reconozca como enfermedad profesional, en aquel triple requisito, lleva a que no pueda considerarse como tal, ya que la actividad efectuada por las limpiadoras no está, como hemos visto, incluida de forma expresa en el epígrafe 2F0201. Y así era hasta fechas recientes, pero como comentaremos ahora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha variado sustancialmente esa situación.

 
5. EL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. La STS 5221/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5221Id Cendoj: 28079140012014100682 (nº rec. 1515/2013), de 5/11/2014, de la que es ponente el magistrado emérito Jordi Agustí Julià, viene a establecer, de forma muy resumida, en una prestación de incapacidad temporal de una limpiadora afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral, la declaración del origen profesional de la contingencia, que es reconocida por el TS como enfermedad profesional, al considerar el "numerus apertus" de las actividades profesionales que pueden ocasionar el síndrome.

La sentencia en cuestión resuelve en sede de casación unificadora sobre la calificación como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano bilateral, que padece la trabajadora demandante, de profesión limpiadora, la cual presta servicios en la empresa "Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A". y establece que la doctrina correcta es la que determina la consideración profesional de la enfermedad por las siguientes circunstancias:

A) Es de aplicación el art. 116 LGSS -actual 157-, que define el concepto de enfermedad profesional.

B) El RD 1299/2006 establece el actual cuadro de enfermedades profesionales, y en concreto el Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del tunel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca.

C) Desde la STS 20/12/2007  "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006".

D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente .

E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005 ). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano" . Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulidode locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes : "Movimientos repetidos de muñeca y dedos : Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante : Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.

Y lo expuesto lleva a que el Tribunal Supremo, por primera vez, "y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora".

Posteriormente, la STS 3031/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3031Id Cendoj: 28079140012015100355 (rec. nº 1643/2014), de 18/05/2015, de la que es ponente el magistrado Fernando Salinas Molina, en un supuesto relativo a una prestación de incapacidad permanente de una peluquera que padecía un síndrome subacromial, reitera la doctrina anteriormente expuesta, especialmente la condición de "numerus apertus" del listado del RD 1299/2006 e indica que: "Además, estando incluida en el cuadro de enfermedades profesionales la que padece la actora, aunque la profesión de peluquero/a no este expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, como las que se relacionan en el Real Decreto 1299/2006 de " como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras ", tal lista debe considerarse abierta como se deduce del adverbio " como ", en interpretación por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos, y por tanto, entre ellas, la de peluquero/a; lo que obliga a estimar el presente recurso".

 
6. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA. No ha tardado nuestro TSJ en asumir aquella jurisprudencia, y ya ha reconocido, entre otras en sentencias de 16/10/2015 (rec. nº 3221/2015) y 16/11/2015 (rec. nº 3264/2015). Dice la primera de ellas:

"Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que procede la estimación del motivo pues, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia recurrida, la trabajadora actora tiene por profesión la de limpiadora, siendo notorio los cometidos a los que se dedica y que, en todo caso, coinciden con los descritos en la sentencia trascrita y la actora inició una baja por incapacidad temporal en fecha 1-3-2013 habiendo sido intervenida con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral. Tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, no es óbice a considerar como derivada de enfermedad profesional la padecida por la trabajadora el hecho de que la profesión de limpiadora no se recoja en el listado de enfermedades, pues los cometidos propios de dicha profesión exigen "Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano", por lo que la presunción legal de que dicha enfermedad deriva del trabajo juega a favor de la trabajadora". 

También merece especial consideración otra STSJ CAT dictada en fecha 16/01/2015 (rec. nº 2372/2015), en referencia a la influencia de una posible predisposición personal de la trabajadora a padecer la enfermedad -cuestión que siempre alegan las mutuas para enervar la declaración profesional de la contingencia- que esa condición no impide de ninguna manera la calificación de la patología como enfermedad profesional. Dice así la sentencia:

"No obstante se plantea la cuestión de si esta relación de causalidad ha de ser exclusiva, al modo de las denominadas enfermedades de trabajo, en que el art. 115. 2 e) LGSS dispone que serán consideradas accidente de trabajo las "enfermedades ... que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" . Esta exclusividad no aparece, sin embargo en la definición legal de la enfermedad profesional, que conforme al art. 116 LGSS es la " contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena" en las actividades y por los elementos o sustancias listados. Si bien esta definición legal es más estricta que la del accidente de trabajo, -en tanto que lesión corporal sufrida "con ocasión o por consecuencia " del trabajo-, de modo que la relación de causalidad es más rigurosa, de manera que no serán enfermedades profesionales las que puedan derivarse "con ocasión" del trabajo, esta relación de causalidad es más amplia que la de la enfermedad de trabajo, ya que no se exija la exclusividad en su origen. Ello ha de llevar, a nuestro juicio a entender que son enfermedades profesionales aquellas en que también concurren otros elementos a su producción, como es el caso de "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva" de la enfermedad profesional (del accidente, en los términos del art. 115.2 f LGSS ). De este modo, el defecto padecido con anterioridad, aunque no hubiera alcanzado la categoría de enfermedad propiamente, no impide la calificación de enfermedad profesional. Esto es, la no exigencia de exclusividad en la causa productora de la enfermedad que la norma realiza para la enfermedad profesional frente a la enfermedad de trabajo, ha de llevar a considerar que la predisposición constitucional o las enfermedades previas no impiden la calificación como enfermedad profesional, si el trabajador ha prestado servicios por largo tiempo -diferentes según los casos- en una actividad con un elemento o sustancia listados. En tales casos, aparte de violarse la prohibición de emplear en puestos de trabajo a los que el trabajador sea especialmente sensible ( art. 25 LPRL ), la enfermedad ha sido "contraída a consecuencia [no excluiva] del trabajo ejecutado por cuenta ajena ", de modo que cae bajo la definición de la enfermedad profesional. Tal conclusión concuerda con la jurisprudencia tradicional según la que la enfermedad profesional es un accidente de trabajo. Así conforme a la STS 25-11-92 y las de 19-7-91 ; 25-9-91 "La enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional".

 
7. CONCLUYENDO. ENTONCES, ¿PROBLEMA RESUELTO?. Pues no parece que sea así, y los operadores jurídicos que velamos por la protección de las trabajadoras limpiadoras hemos de amplificar y dar a conocer la doctrina expuesta para que, ya en sede administrativa, se reconozca el carácter profesional del síndrome del túnel carpiano, instando al INSS, a Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al ICAM -sí, también a ellos que siempre deniegan el origen profesional de las patologías con la excusa que "no queda acreditado el exclusivo origen profesional"-, a las empresas y a sus servicios de prevención de riesgos laborales, y especialmente a las mutuas colaboradoras con la seguridad social para que se proteja de forma eficaz a aquellas trabajadoras.
 
Un ejemplo muy reciente nos mostrará como aún queda mucho camino por recorrer. Y es que en breve tenemos que celebrar la vista oral en determinación de contingencia de una trabajadora de la limpieza que sufre un síndrome del túnel carpiano. Teniendo en cuenta la enfermedad padecida y la actividad laboral -limpieza-, la USL (Unitat de salut Laborl) Costa de Ponent, en informe de fecha 04/02/2014, señala:

"Ocupació:
Treballadora en una empresa de neteja industrial, ocupada com a netejadora en unes dependències municipals des de fa uns 20 anys aproximadament. Des de fa uns 30 anys treballa com a netejadora. La pacient aporta un informe de I'empresa amb les tasques que té assignades. D'aquest informe destaca que, en resum, la treballadora realitza un horari de 40 hores setmanals i que ha de realitzar tasques de neteja de la planta baixa i tres plantes de I'edifici, ascensors i escales, i que ha de netejar superfícies, taules, ordinadors, cadires,prestatgeries, mobiliari, buidar papereres, passar la mopa, fregar, etc. També ha de fer la neteja dels lavabos (inodors, urinaris i piques) de les plantes baixa, primera i segona.

Quadre clínic:
Presenta antecedents d'intervenció quirúrgica per la mútua d'accidents de treball i malalties professionals per un quadre de Síndrome del Túnel Carpià dret per accident de treball (sobreesforç amb mal gest durant la realizació del treball), fa uns 11 anys aproximadament. Actualment presenta un Síndrome del Túnel Carpià esquerre que ha evolucionat progressivament amb clínica de dolor nocturn i parestèsies al canell i mà esquerres. El 14 de gener passat va presentar dolor de ràpida progressió al canell i mà esquerres amb parestèsies als dits de la mà, clínica que persisteix a I'actualitat. Va ser atesa per la mútua laboral i derivada al seu metge de capçalera.

Actualment està en situació d'incapacitat temporal. L'Electromiograma realizat el 04/01/2011 mostrà una neuropatia moderada/severa del nervi medià esquerre per atrapament a nivell del canell, compatible amb Síndrome delTúnel Carpià.

L'Electromiograma realitzat el 27/01/2014 mostra un atrapament del nervi medià esquerre de caràcter lleu.

Comentari:

En resum, es tracta d'una pacient que presenta antecedents d'intervenció quirúrgica per un Síndrome del Túnel Carpià dret derivat d'accident de treball, que actualment presenta un Síndrome del Túnel Carpià esquerre, que treballa des de fa més de 30 anys com a netejadora, i que la seva ocupació comporta, entre d'altres aspectes, la realització habitual de moviments repetitius d'hiperflexió i hiperextensió extremes dels canells, de rotació i lateralització dels canells, i de prensió de les mans. En conseqüència, considerem que el quadre clínic actual de Síndrome del Túnel Carpià esquerre és compatible amb I'epígraf 2F0201 del Quadre de Malalties Professionals aprovat pel Reial Decret 1299/2006, de 10 de novembre i, per tant, ha de ser considerat malaltia professional".

Más claro no puede ser el supuesto, que encaja perfectamente en la doctrina que hemos relatado, y aún así, la trabajadora debe afrontar un procedimiento judicial -costoso para ella que dispone de medios económicos muy humildes, como se pueden imaginar-.....pero seguimos luchando.

Fuente: INSHT - Síndrome Túnel Carpiano-




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