27 enero 2018

COMPARATIVA ENTRE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DEL CÓNYUGE Y DE LA PAREJA DE HECHO.

A diez años ya de la publicación de la ley 40/2007, que transformó radicalmente la regulación de las prestación de viudedad, y que además supuso la introduciendo por primera vez la protección específica del sobreviviente de una pareja de hecho. Lo cierto es que, tras diversos pronunciamientos del TS y del TC, la configuración de aquella pensión de viudedad no es ni mucho menos idéntica a la protección de las parejas que contrajeron matrimonio. Aunque al respecto no puede obviarse que la intención del legislador nunca fue equiparar las prestaciones entre ambas situaciones, y que, existiendo en la actualidad el matrimonio entre personas del mismo sexo, hoy es una opción de la pareja optar por casarse o simplemente establecer su relación como pareja sin vínculo matrimonial -asumiendo las consecuencias de su decisión, claro-. Veamos los puntos de conexión y las diferencias entre ambas figuras, reguladas básicamente en los artículos 219 -parejas de derecho- y 221 -parejas de hecho-:


A. ELEMENTOS COMUNES

- Requisitos de afiliación, alta o asimilada al alta.

- Si la causa del fallecimiento es enfermedad común: cotización de 500 días en los últimos 5 años si se accede desde la situación de alta o asimilada, que será de 15 años si el acceso es desde la situación de no alta. 

- En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

- Carácter vitalicio. Con la excepción de la viudedad temporal para el cónyuge en los supuestos de fallecimiento por enfermedad no sobrevenida durante el primer año de matrimonio sin hijos comunes. 

- Igual porcentaje sobre base reguladora (52%, 60% si es mayor de 65 años y la principal fuentes de ingresos, y en casos de necesidad y cargas familiares del 70%), que se calcula de igual forma.

- Las causas de extinción de la pensión son comunes.

- En ambos casos, si se trata de contingencia profesional, tienen derecho a la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades.

- Complemento de mínimos, compatibilidad con los rendimientos del trabajo y otras prestaciones.

- Ambas son imprescriptibles.

- También están sujetas al mismo régimen de incompatibilidad en su declaración, abono y suspensión cautelar en los supuestos en que el cónyuge o pareja de hecho sobreviviente cometió delito de homicidio doloso.


B. DIFERENCIAS. REQUISITOS EXIGIBLES EN LA PAREJA DE HECHO, PERO NO EN LA MATRIMONIAL.

- No vale cualquier unión entre dos personas, éstas han de establecerse con análoga relación de afectividad a la conyugal. Además, no deben hallarse impedidos para contraer matrimonio, ni deben tener vínculo matrimonial -ya que si no serían "pareja sentimental", pero no "de hecho" a efectos del acceso a la pensión de viudedad.

- Dependencia económica. El superviviente debe acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. Por tanto, solo uno de los dos miembros puede ser acreedor de la pensión, mientras que en la matrimonial pueden ser beneficiarios ambos. No obstante, si el sobreviviente no supera en sus ingresos 1,5 veces el SMI anual, siempre se considerará que existe dependencia económica. Pero si mejora su situación económica, se extingue su pensión.

- Convivencia mínima, estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Con el matrimonio, un solo día de convivencia ya daría lugar a prestación de viuedad.

- Inscripción formal en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. El TC fue muy duro con este requisito, que durante años en Catalunya no era exigible, al formalizarse la situación como pareja de hecho con la mera convivencia. El máximo interprete de la CE consideró que esa "diferencia" atentaba contra el principio de igualdad, y hoy en Catalunya también es exigible la inscripción formal.

C. OTRAS DIFERENCIAS, A FAVOR DE LA PENSIÓN DE CÓNYUGE, PERO NO RESPECTO A LA PAREJA DE HECHO.

- Viudedad temporal, de hasta 2 años, que sin embargo no se reconoce a las parejas de hecho.

- Pensión en supuestos de ruptura de la relación -divorcio, separación o nulidad-, no previsto para situaciones de crisis y ruptura del vínculo de pareja de hecho.

- La repercusión sobre las pensiones de orfandad absoluta. Así, y en base a lo dispuesto en art 36 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , en la redacción dada por el RD 296/2009, de 6 de marzo,que permite el incremento de la pensión de orfandad con la de viudedad a los huérfanos absolutos -pérdida de ambos progenitores-, es muy difícil que se produzca en los hijos de parejas de hecho, que a mi entender, son discriminados con respecto a los hijos de parejas matrimoniales, en que es más fácil causar la pensión de viudedad, ya que la solución del TS es que solo existe acrecimiento de la pensión del hijo si nació previamente el derecho a la pensión de viudedad. Y eso puede llevarnos a situaciones manifiestamente injustas, en las que no se protege adecuadamente a los hijos huérfanos solo por razón del vínculo que unía a sus padres.

CONCLUSIÓN.

Es más que evidente que las diferencias en el acceso a la pensión son más que notables, y algunas de ellas creo que injustas, especialmente la necesidad de dependencia económica y el largo periodo de convivencia exigible solo a las parejas de hecho. No defiendo que no deban existir diferencias entre ambas instituciones -es una opción voluntaria contraer o no matrimonio-, pero creo que la reforma de hace 10 años debería ser objeto de nuevas pinceladas, ya que, recordando a nuestro maestro, Manuel Ramón Alarcón, estamos lejos del objetivo de estas prestaciones, que debería ser la protección de la unidad familiar, en cualquiera de sus formas, más tradicionales o modernas. Sí, estamos muy lejos...


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