Seguimos con la recopilación y breve comentario de las últimas STS que he detectado en el Cendoj.
RESUMEN: Desempleo e incapacidad temporal. Cuando el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo y pasa a la situación de incapacidad temporal, el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS dispone que el periodo de percepción de aquella prestación no se amplía por pasar a la situación de incapacidad temporal.
Nota: Le he dedicado una entrada específica al comentario de esta STS (AQUÍ).
RESUMEN: Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. La reclamación del actor solicitando la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad interrumpe el plazo de prescripción a diferencia de lo que ocurre cuando el recargo se promueve de oficio. Concuerda con la doctrina de las SSTS de 14 de julio de 2015 (Rcud. 407/2014) y 796/2019, de 21 de noviembre (Rcud. 1834/2017).
Nota: Importante, ya que el plazo de prescripción de la indemnización civil adicional es de 1 año -desde la firmeza de la resolución que reconozca prestación derivada del AT/EP- y la del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS es de 5 años -y también sería diferente el dies a quo, en función de múltiples circunstancias, como ocurre con la revisión de grado-. No obstante, y esto es lo más importante, si no se reconoce en vía administrativa la existencia de recargo de prestaciones -condición indispensable para que opere la interrupción- la reclamación de esta figura, interrumpe el cómputo del plazo para reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
RESUMEN: Prestaciones desempleo Covid-19 por fuerza mayor. El periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación. La normativa especial Covid no contempla ese derecho. Es aplicable la regla general que excluye esa posibilidad. La previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica.
Nota: También he realizado una entrada específica al respecto (AQUÍ)
RESUMEN: KUTXABANK. Plan de Pensiones. Adscripción de la trabajadora a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, por razón de la naturaleza temporal del contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo. Resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación (Artículo 14 CE).
Nota: Larga y compleja sentencia, que proscribe, en materia de mejoras voluntarias de seguridad social, la discriminación que sufre una trabajadora que lo fue inicialmente a tiempo parcial, en la adscripción a un plan de pensiones diferente al de los trabajadores a tiempo completo -que entiendo más beneficioso-. La sentencia referencia es precisamente del TC, y queda acreditada la vulneración del art. 14 CE, pero también de la Directiva 1999/70, señalando que la negociación colectiva no puede discriminar a los trabajadores afectados por condición de su contrato de trabajo temporal.
RESUMEN: Pensión de jubilación: consecuencias de la suscripción de un convenio especial a efectos de la DT 4ª.5.a) de la LGSS.
Nota: Difícil para los operadores jurídicos entender y aplicar esta disposición transitoria, para determinar cuando se aplica la Ley 27/2011 en materia de jubilación. Le he dedicado una entrada en el blog (AQUÍ).
RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento STJUE 14-9-23.
Nota: Pues nada, ya decidido en Pleno que el hombre a quién se le negó el complemento de maternidad fue discriminado, y tiene derecho, no solo al complemento, sino a 1.800 € en concepto de indemnización. Cara, muy cara nos está saliendo el complemento que tenía que reducir la brecha entre pensiones de hombres y mujeres.
RESUMEN: Ayuntamiento de Barakaldo. Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral 2008/2011: las "primas" para la jubilación anticipada no se aplican en caso de jubilación parcial. Sigue doctrina de la STS 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009, sala general), que es precisamente la sentencia invocada de contraste, y que ha sido reiterada por, entre otras, las posteriores SSTS 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 21 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011) y las por ellas citadas.
Nota: Pues me parece muy acertada la sentencia, que distingue claramente entre las diferencias de la jubilación anticipada -que supone un merma y penalización en la pensión que se consolida de forma definitiva- y la jubilación parcial -que no supone penalización alguna, y que al llegar a la edad ordinaria se transforma en la pensión definitiva, sin merma alguna-. Lo lógico, entiendo, es que una "prima" establecida para compensar a quien se jubila anticipadamente y sufre un daño permanente en su pensión, no puede trasladarse a quien se jubila parcialmente, que insisto, no sufre daño alguno en su pensión. No son la misma situación en ningún caso.
RESUMEN: Percepción indebida de prestaciones. Reclamación contra resolución del SPEE que extinguió el subsidio y condenó a su reintegro en cuantía inferior a 3.000 euros. Incompetencia funcional de la sala de suplicación y, por ende, de la sala 4ª del Tribunal Supremo, ya que una sanción de extinción del subsidio por desempleo no tiene acceso al recurso de suplicación si el gravamen no alcanza los tres mil euros.Aplica doctrina de las SSTS -pleno- 507/2018, de 11 de mayo (rcud 1800/2016), que es precisamente la sentencia aportada de contraste; 757/2018, de 12 de julio (rcud 883/2017); 52/2021, de 19 de enero (rcud 3478/2017); y 461/2021, de 29 de abril (rcud 1731/2018), entre otras.
Nota: Pues eso, "en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de
Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción,
cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla
del artículo 191.2 g LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico
de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general".
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