El actual artículo 205.1 a) LGSS establece -en reforma que tiene su causa en la Ley 27/2011- que la edad ordinaria de jubilación puede ser doble. A saber:
- 65 años de edad, cuando se acrediten al menos 38 años y 6 meses de cotización efectiva.
- 67 años de edad, para quien acredite una cotización efectiva inferior a 38 años y 6 meses de cotización efectiva.
A estos efectos hay que tener en cuenta que nos encontramos en el periodo transitorio que establece la DT 7ª LGSS, por lo que hasta el año 2027 no se aplicará la edad de 67 años, siendo en el 2018 dicha edad la de 65 años y 6 meses, y la cotización efectiva que se ha de acreditar, para que la jubilación ordinaria sea con 65 años, la de 36 años y 6 meses.
Expuesto el artículo en cuestión, nos encontramos con una norma aparentemente neutra, en la que el único dato objetivo que permite la jubilación con una u otra edad es la "carrera de cotización". Pero entendemos que realmente no es así. Ahora lo analizamos.
Por una parte, incrementar la edad de jubilación más allá de los 65 años es contrario a diversa normativa internacional. A título de ejemplo:
1) El Código Europeo de Seguridad Social (ratificado por España), señala en su artículo 26.2, en sede de pretección de la "vejez" que "la edad prescrita no deberá exceder de 65 años". No obstante, es cierto que posteriormente añade "sin embargo, podrá prescribirse una edad superior a condición de que el número de residentes que hayan cumplido dicha edad no sea inferior al 10 por 100 del número total de residentes de más de 15 años que no la hayan cumplido".