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23 febrero 2026

ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA 2026, Y SU INCIDENCIA EN LA INDEMIZACIÓN CIVIL ADICIONAL POR AT/EP

Sin duda esta resolución es importante en el ámbito laboral porque, como todos sabemos, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha determinado ya desde el año 2007, la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico para la valoración económica de la indemnización civil adicional en los casos de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Así, la nueva actualización de este baremo, que durante años estaba condicionada al índice de revalorización de las pensiones, y que afortunadamente ha sido abandonado, supone que el actual incremento de las cuantías se produzca según el IPC. Por eso, en este 2026, se sitúa en un 2,9%, superior al 2,7% de revalorización de las pensiones públicas.

En la resolución no pueden contemplarse las tablas actualizadas, remite a la web del Ministerio de Economía, pero también están ya actualizadas en la aplicación de UNESPA que se puede instalar directamente en Google Chrome y que permite realizar valoraciones económicas en caso de lesiones temporales, secuelas e incluso en situaciones de muerte.

Jurisprudencia de Referencia

Sentencia: STS de 23 de junio de 2014

Identificador: ROJ STS 3546/2014 | ECLI: ES:TS:2014:3546

Sala: Social (Madrid) | Ponente: Luis Fernando de Castro Fernández

Recurso nº: 1257/2013

Resumen: Indemnización de daños y perjuicios. Accidente de Trabajo. Incapacidad Permanente Total. Factor de corrección de la Tabla IV del Baremo. Sólo se aplica al daño moral. No procede descontar ninguna prestación. Rectifica doctrina. Sala General. Voto Particular.

"…la parcial utilización -tan sólo orientativa- que hacemos del Baremo Anexo al TR LRCSCVM está destinada a proporcionar una cierta seguridad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones propias de nuestra jurisdicción, siendo del todo ajeno a nuestro propósito -sería, además, del todo inviable- trasladar automáticamente al AT conceptos y categorías que normativamente corresponden a los accidentes de tráfico, porque en definitiva nuestro designio es llevar a cabo una adaptación interpretativa que -aun pudiendo disentir de la genuina civil en algún punto- sea la más adecuada para conseguir el satisfactorio resarcimiento de los daños producidos por los accidentes de trabajo en cuya producción el empleador no haya actuado con la diligencia laboralmente exigible".

🔗 Acceso al documento íntegro (Poder Judicial)

📄 Tablas Ministerio de Economía

Acceso a las Tablas de la Resolución de Actualización del Baremo 2026:

Consultar Tablas DGSFP

💻 Herramienta UNESPA

Acceso a la herramienta para el cálculo de indemnizaciones para víctimas de accidentes de circulación:

Acceder a la Calculadora UNESPA

📜 Datos de la Resolución

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Departamento: Ministerio de Economía, Comercio y Empresa

Publicación: BOE nº 43 de 18/02/2026, p. 25492 a 25492 (1 página)

Ver documento oficial en BOE

Ejemplo de actualización 2026: Lesiones temporales

Supuesto: Persona trabajadora, con 30 años de edad, que sufre un AT con resultado de IT AT de 30 días, sin hospitalización, con un salario diario de 100 euros por todos los conceptos, del que no se percibiese mejora voluntaria, y con un perjuicio por secuelas físicas de dos puntos y por perjuicio estético leve de un punto.

1. Indemnización por Perjuicio Personal Particular (Días de IT)

Al ser un accidente de trabajo (AT) que impide realizar la actividad laboral habitual, los días se computan como perjuicio personal moderado.

  • Año 2025: 180 días × 66,04 €/día = 11.887,20 €
  • Año 2026: 180 días × 67,96 €/día = 12.232,80 €

2. Indemnización por Perjuicio Patrimonial (Lucro Cesante)

Siguiendo su indicación, el primer día se percibe el salario íntegro. Para los 179 días restantes, la prestación por IT cubre el 75%, resultando en una pérdida del 25% (25 €/día sobre 100 €).

Cálculo: 179 días × 25,00 €/día = 4.475,00 €

Nota: El primer día de IT se cobra el salario íntegro por cuenta de la empresa.

3. Indemnización por Secuelas (Baremo Económico)

Para un lesionado de 30 años, valores según Tabla 2.A.2:

Secuelas Físicas (2 pts):
2025: 2.284,63 €
2026: 2.350,88 €
Perjuicio Estético (1 pt):
2025: 1.108,13 €
2026: 1.140,26 €

Resumen Comparativo Final

Concepto Indemnización 2025 Indemnización 2026
Días Moderados (180 días) 11.887,20 € 12.232,80 €
Lucro Cesante (179 días) 4.475,00 € 4.475,00 €
Secuelas Físicas (2 pts) 2.284,63 € 2.350,88 €
Perjuicio Estético (1 pt) 1.108,13 € 1.140,26 €
TOTAL INDEMNIZACIÓN 19.754,96 € 20.198,94 €

Diferencia por actualización: +443,98 €

Incremento derivado de la actualización del Baremo según IPC (2026).

19 mayo 2020

APLICACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO. STS: NO CABE MINORACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA AVANZADA EDAD DE LA VÍCTIMA.

Cuando alguien se siente orgulloso de quienes le acompañan, no solo en el camino profesional, sino también en la vida, creo que es de justicia manifestarlo. En esta nueva sentencia del TS (acceso aquí) es mi compañera Raquel Lafuente la que ha conseguido que el Alto Tribunal se manifieste -y no es la primera vez que lo consigue (aquí)- respecto a una cuestión específica en la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico en los supuestos de responsabilidad empresarial por enfermedad profesional. El resumen de la sentencia en el CENDOJ es muy claro:


"Indemnización de daños y perjuicios a favor del viudo y los hijos de trabajadora fallecida a los 89 años de edad, a consecuencia de enfermedad profesional, aplicándose la Tabla I del Baremo establecido por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en las cuantías fijadas por la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.Se minora el importe de la indemnización en un 20% por la avanzada edad de la víctima. No procede".

Así, la cuestión que analiza el TS es, con respecto al que denominamos "antiguo baremo de accidentes de tráfico", si en el supuesto de reclamación de daños y perjuicios por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida, a consecuencia de enfermedad profesional, habiéndose aplicado el RD Legislativo 8/2004, (Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) y la Resolución correspondiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en concreto la tabla I del Anexo,- que fija la indemnización atendiendo a la edad de la víctima- procede aplicar un coeficiente reductor atendiendo precisamente a la avanzada edad de la víctima en el momento del fallecimiento -89 años-.

Antes de entrar en la solución, recordemos que el anterior baremo de accidentes de tráfico, actualizándose año a año mediante resolución de la Dirección General de Seguros, establecía con respecto a la indemnización de la víctima por fallecimiento, unas cuantías a tanto alzado, en función de la edad. Indemnización que, por cierto, considera el TS repara el daño moral causado. Pues bien, en el supuesto que nos atañe, aquella Tabla I señalaba las siguientes cuantías:


Procedía, en consecuencia, al ser la víctima mayor de 80 años, fijar la indemnización de su cónyuge, en 55.729,41 €. Ocurre, sin embargo, que tanto el juzgado de lo social, como posteriormente el TSJ CAT -confirmando la primera sentencia- consideran que procede una reducción del 20% de la indemnización básica, atendiendo, dice, "... que la enfermedad profesional no afectó a su esperanza de vida -falleció a los 89 años- y que al menos hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la que se le deniega la prestación solicitada por incapacidad permanente, tampoco afectó a su calidad de vida o la afectó de forma moderada".

Pues bien, el TS considera que no cabe dicha reducción ya que:

"Este criterio supone un error en la aplicación del baremo. En efecto, la tabla I del Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establece el importe de la indemnización a favor del viudo/a y de los hijos/a de la persona trabajadora fallecida, atendiendo a la edad que tenía en el momento del fallecimiento, fijando unas cuantías sensiblemente inferiores cuando la víctima tiene más de 80 años 55.729'41 € al cónyuge y 4.793, a los hijos, que cuando tiene entre 66 y 80 y cuando tiene menos de 65 años. 

Por lo tanto, si en la propia tabla ya está contemplada la indemnización por. fallecimiento fijando su cuantía en atención a la edad de la víctima fallecida, no procede realizar ponderación alguna sobre dicho importe razonando que la edad de la víctima es muy avanzada -89 años- siendo así que la Tabla I del Anexo fija la indemnización atendiendo a la circunstancia de que el trabajador fallecido tiene más de 80 años cuando fallece, siendo irrelevante la calidad de vida que tenga ya que tal dato no aparece contemplado en modo alguno". 

En definitiva, no procede descuento alguno sobre la indemnización básica fijada en la Tabla I del baremo con respecto a la indemnización por fallecimiento, determinada según la edad de la víctima.

Sólo añadir, como conclusión, que el sistema de indemnización por accidente de tráfico en la Ley 35/2015 fija, en cuanto a la indemnización por fallecimiento, un sistema algo más complejo (aquí lo explico, brevemente) -muy en resumen, supone una cantidad a tanto alzado en función de la edad de la víctima, que se incrementa según los años de convivencia, a la que hay que sumar el lucro cesante-. Y entiendo que esas tablas del nuevo baremo, la 1.A, en cuanto al perjuicio personal básico, y 1. B, perjuicio personal particular, son daño moral, y por tanto es extensiva a las mismas la doctrina del TS, y no cabe descuento alguno.

¡Felicidades, Raquel!

08 abril 2020

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO, Y POR TANTO DE LAS CUANTÍAS.

Entre tanta vorágine normativa durante el COVID-19 casi pasa desapercibido, pero, afortunadamente, se ha actualizado el baremo relativo a los accidentes de tráfico para el año 2020. Y eso tiene reflejo en las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo cuando concurre responsabilidad empresarial. Ya explicábamos en anteriores entradas (aquí) el alcance y concepto de la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y la aplicación del baremo de accidentes de tráfico, por analogía, en el ámbito laboral (por ejemplo aquí o aquí). De ahí, insisto, en la valoración positiva de su actualización. Podemos acceder a ella en este enlace: Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Al respecto, la actualización de la cuantías del baremo tiene en cuenta dos situaciones distintas:

a) El Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social, establece en el artículo 1.2 un incremento de las pensiones del 0,9 por ciento.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y en aplicación del artículo 49.3 de la LRCSCVM, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web, http://www.dgsfp.mineco.es/, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2020 revalorizadas en el 0,9 por ciento.


b) El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2020, aumentó su importe hasta los 950 euros mensuales, lo que supone un crecimiento del 5,5555555556 % respecto al vigente en el año 2019.

Asimismo, atendiendo, a lo que se estima prudente y proporcionada aplicación de los principios de íntegra y ágil reparación del daño ocasionado a la víctima, propios de la LRCSCVM, acuerda hacer públicas en su sitio web, http://www.dgsfp.mineco.es/, las tablas 2.C.3, 2.C.7 y 2.C.8, utilizando el SMI vigente en 2020, para el cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 125.3 y 130 c) y d) de la LRCSCVM.

Y recordar que UNESPA dispone de una calculadora de indemnizaciones bastante completa y fácil de usar: https://www.unespa.es/que-hacemos/tablas-y-estadisticas/herramienta-calculo-indemnizaciones-victimas-accidentes-circulacion/




24 marzo 2017

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA INTERPRETACIÓN DEL ACCIDENTE "IN ITINERE" DE ACUERDO A LA REALIDAD SOCIAL.

Muy interesante la reciente sentencia del TS (acceso a la sentencia), de la que es ponente Antonio Vicente Sempere Navarro y que, según el resumen que consta en la base de datos CENDOJ, versa sobre "Accidente de trabajo in itinere", estima el recurso efectuado por la viuda del trabajador fallecido, y los puntos abordados son los siguientes:


1) La contradicción fáctica respecto de accidentes in itinere. Resume y aplica doctrina de la Sala.
La reflexión del magistrado respecto a que "la determinación de si en un caso concreto existe accidente in itinere requiere la ponderación de toda una serie de elementos (requisitos de tipo cronológico, teleológico, espacial y modal) que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS" le lleva a afirmar que en este tipo de litigios jurídicos, aunque en principio sería difícil acceder a la unificación de doctrina, hay que facilitar el acceso a la misma, ya que "pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales)". Y enumera diversos supuestos en que el Alto Tribunal sí admitió recursos de casación en unificación de doctrina a trámite en temas de accidentes "in itinere" realizando esa interpretación ponderada de los hechos relevantes entre las sentencias señaladas como contradictorias. Literalmente señala que es "suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de vehículo o duración del desplazamiento".

2) Elementos constitutivos del accidente in itinere. Resume doctrina de la Sala.
A continuación el magistrado señala cuales son los requisitos constitutivos del accidente de trabajo in itinere -hoy regulado en el art. 156.2 a) LGSS 2015, que se limita a decir "Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Recuerda así que la jurisprudencia ha señalado que aquellas circunstancias que han de concurrir son: a) Teleológico -el desplazamiento es para ir del domicilio al trabajo o viceversa-, b) espacial -o topográfico, y supone que el recorrido sea el lógico, sin desviaciones extrañas-, c) modal - o mecánico, que el medio de transporte sea adecuado- y d) cronológico -el tiempo utilizado para el desplazamiento sea el necesario, sin retrasos importantes-.



3) Supuesto: muerte de trabajador, regresando viernes a su casa por trayecto habitual (que incluye pequeño desvío para dejar a dos compañeros) y que sufre siniestro respecto del que se cuestiona el elemento temporal.
Es la cuestión clave en este supuesto en el que no se discuten los tres primeros requisitos, pero sí el último, señalando tanto el magistrado de instancia como la sala del TSJ que excedió de lo "normal" el tiempo utilizado para realizar el recorrido.

4) Análisis del nexo cronológico: ponderación de los hechos probados y aplicación de criterios de razonamiento adaptados a realidad y circunstancias sociales.
El Alto Tribunal discute las afirmaciones de la sentencia recurrida, y realizando una interpretación adaptada a la realidad y las circunstancias sociales entiende que el tiempo transcurrido entre el cierre de la obra 18:30 y el momento del accidente de tráfico 19:40, y aunque el trayecto sea apenas de 28 kms., no ha quedado determinada la hora exacta de salida desde el centro de trabajo ni el tiempo empleado en las dos paradas previas que tuvo que efectuar para dejar a sus dos compañeros. Dice, el magistrado Sempere Navarro: "Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta".

REFLEXIONES. Creo que, de forma muy breve, debemos realizar diversas valoraciones sobre esta sentencia

1. La primera es en referencia a la estructura de la sentencia y al contenido de la misma, que va más allá del caso concreto y permite al lector, incluso aunque no sea un jurista conocedor de la legislación de seguridad social, entender perfectamente la figura jurídica del accidente de trabajo, su casuística y la problemática derivada del mismo. Y la verdad, creo que es de agradecer. Seguramente, ese ir más allá del caso concreto sea como consecuencia de su condición de catedrático de DTSS y sus muchos años de docencia.

2. Si por las antiguas mutuas de accidentes de trabajo fuese -hoy mutuas colaboradoras con la seguridad social-, el accidente de trabajo no incluiría a los accidentes "in itinere". De hecho consiguieron, al ampliarse el abanico de coberturas de los trabajadores autónomos al ámbito de las contingencias profesionales, que se excluyese su protección. Fue la jurisprudencia la que introdujo esta figura en nuestro ordenamiento y son las mutuas las que han llevado en numerosas ocasiones la discusión sobre el alcance de estos accidentes, bien directamente, bien a través de la tradicional negativa a su protección que obligaba al trabajador o a sus beneficiarios a reclamar judicialmente.

3. Celebro el resultado del recurso. Quiero recordar que se trata de un obrero de la construcción que volvía a su domicilio después de la última jornada de trabajo de la semana, tras dejar a dos de sus compañeros en sus respectivos domicilios, y fallece como consecuencia de un maldito accidente de tráfico provocado por un tercero, y además con un vehículo de gama alta. Quizás no existiese una gran diferencia entre las pensiones de viudedad y orfandad generadas, pero al ser accidente de trabajo ha permitido a los supervivientes percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la mutua colaboradora.

4. Me parece interesante que en este mundo tan cambiante, vertiginoso, y en el que las relaciones laborales están sufriendo una constante neoliberalización -de la que no se libran tampoco las relaciones de seguridad social- interpretar en este nuevo "contexto social" los conceptos de domicilio -el TS ya ha dicho que ha de ser de forma amplia y teniendo en cuenta los actuales modelos de familia-, los medios utilizados -recuerdo que el TSJ Catalunya ha declarado como apto el desplazamiento laboral en patinete- o, como ya ha dicho en inumerables ocasiones, las paradas sociales no rompen el nexo causal y también han de ser dignas de protección en la figura del accidente de trabajo in itinere, nos ha de permitir afrontar en un futuro -sino ya en el presente- la figura del accidente "in itinere" en situaciones hasta ahora poco conocidas.....¿Merecen esa protección los accidentes que sufra un trabajador que se desplaza desde el extranjero hasta nuestro país si su domicilio se encuentra en aquel país y se desplaza para ver a su familia y amigos?; ¿son los desplazamientos en bicicleta fuera del carril-bici objeto de protección?; ¿es un patín eléctrico "overboard" un medio de transporte adecuado?, ¿las distracciones con el móvil como transeunte son imprudencia temeraria y rompen el nexo causal?. Creo que en unos años la casuística al respecto va a ser, como mínimo, curiosa. Al tiempo......


Excelente trabajo sobre el concepto AT, de C. Chacartegui

18 octubre 2016

SOMBRAS Y LUCES EN EL NUEVO BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO

Sombras y luces. Así podemos definir la actual regulación efectuada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Cierto es que introduce algunas cuestiones que clarifican conceptos -separación más nítida entre daño patrimonial y biológico-, pero parece que reduce considerablemente las indemnizaciones relativas a los accidentes de tráfico de carácter leve -los más numerosos, especialmente los "latigazos cervicales"-. 

En este vídeo explica mi compañera de Col.lectiu Ronda, Carme Herranz los principales ejes de la reforma.



De esta forma, el legislador ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que podría llevarnos a una clara dispersión normativa de la materia. Por tanto, los artículos del nuevo baremo se han integrado en el articulado de la Ley (RDL 8/2004), estableciendo las disposiciones de carácter normativo que establecen las nuevas reglas de aplicación del Baremo, que se alejan por completo del contenido clásico de un Anexo. A su vez, el Anexo es el que incluye las nuevas tablas que cuantifican y modulan todos los nuevos conceptos indemnizables.

Así, el nuevo anexo del RDL 8/2004 recoge las nuevas Tablas. En cada uno de los supuestos se distingue entre:
  • el «perjuicio personal básico» (tablas 1.A, 2.A y 3.A)
  • los «perjuicios particulares» (tablas 1.B, 2.B y 3.B)
  • el llamado «perjuicio patrimonial» (tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. Dichas tablas en ocasiones se subdividen en otras tablas como, por ejemplo, la 1.C.1, relativa a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante, la 1.C.2, referida a las indemnizaciones de los hijos en el mismo caso, o la 2 (secuelas) C (daño patrimonial) 3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona.
Y, a su vez, el reformado RDL 8/2004 distingue entre 3 grandes grupos indemnizables, a saber, MUERTE (TABLAS 1), LESIONES PERMANENTES (TABLAS 2) y LESIONES TEMPORALES (TABLAS 3), aquí sí, siguiendo, con matices, el mismo esquema que la anterior normativa. Combinando los "grupos" y "conceptos" indemnizables, los esquemas serían, a grandes rasgos, los siguientes:

LESIONES TEMPORALES

TABLA 3.A
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO
30 €/día

TABLA 3.B
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR
- Muy grave (UCI)……...100 €/día.
- Grave (hospital)………..75 €/día.
- Moderado (IT)……...…..52 €/día.

TABLA 3.C
- Gastos asistencia sanitaria, farmacèuticos y otros.

- Diferencia entre salario e IT.

LESIONES PERMANENTES

TABLA 2.A.
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO
- Tabla 2.A.1. Baremo medico-
- Tabla 2.A.2. Baremo económico.
Valorar perjuicio estético de forma separada.

Caben secuelas no previstas.

TABLA 2.B
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR
- Por perjuicios psicofísicos, orgánicos, sensoriales y estéticos.

- Por pérdida de calidad de vida.

TABLAS 2.C
- Diferencia entre ingresos reales y pensión.

MUERTE

TABLA 1.A
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO

TABLA 1.B
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR
- discapacidad.
- convivencia.
- afectado único.
- pérdida del feto.

- perjuicio excepcional.

TABLAS 1.C
PERJUICIO PATRIMONIAL
Daño emergente: gastos sepelio, etc..

Lucro cesante (pérdidas netas si hay dependencia económica).

En fin, habrá que estar atentos a la interpretación que efectúen los jueces y tribunales del nuevo baremo y, como siempre, asesorarse correctamente si sufrimos un accidente (acceso al grupo de expertos de Col.lectiu Ronda en accidentes de tráfico).