Recién
publicado el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las
condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al
servicio del hogar, son ya muchas las reacciones y
comentarios a la misma, y no menos los que están por publicar. Me voy a
limitar, como es habitual, a comentar el alcance de la norma en materia de
seguridad social, y algún pequeño apunte más en relación a la condiciones de trabajo.
0. Punto de partida.
Como la propia EM de la norma indica, existe dos hitos que llevan a legislar
con urgencia sobre esta materia -y un tercero que añado yo-:
- La ratificación del
Convenio 189 de la OIT aconseja ir más allá, habida cuenta de que la Recomendación
número 201 de la OIT, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011, compromete a los Estados «a asegurar
que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones que no sean menos
favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores en general en lo
relativo a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia o de
fallecimiento del empleador».
- La STJUE de 24 de febrero de 2022 ha establecido que no se puede privar a
las personas trabajadoras del hogar de su derecho a cotizar por desempleo, se
debe eliminar del ordenamiento de la Seguridad Social la previsión de que las
personas trabajadoras de este sector de actividad quedan excluidas de la
prestación por desempleo que se establecía en el artículo 251.d) del texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social.
- Aunque no se menciona en la EM, el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona
invoca la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
establecía el derecho de las trabajadoras del hogar a acceder a la prestación
por desempleo para dictar la primera resolución que considera discriminatoria
la exclusión de este colectivo laboral de la acción protectora del Fondo de
Garantía Salarial (FOGASA).
En concreto,
estas son las medidas adoptadas.
1.
Seguridad y salud. Artículo primero.
Con
la supresión del apartado 4 del art. 3 LPRL, que expresamente establecía la
exclusión de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos laborales
respecto a la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar, ahora sí les reconocerá el
derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud. Ahora
bien, pendiente de desarrollo reglamentario. Esperemos no tarden mucho.
No obstante, no ha sido reformado el Real Decreto
1596/2011, en relación con la extensión de la acción protectora por
contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que en su artículo 3.2 sigue
estableciendo que "no será de
aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas
en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas
de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley
General de la Seguridad Social" -actual 164 LGSS 2015-. En fin, esperemos sea resuelto favorablemente en
aquel desarrollo reglamentario y sí se reconozca en un futuro no lejano el
recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a este colectivo.
Tres notas:
- La Directiva de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo (89/391/CEE), en su artículo 3, en sede de "definiciones"
establece "A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)
trabajador: cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los
trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores
al servicio del hogar familiar". Nuestra LPRL es la transposición de esta
Directiva.
- C155 - Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm.
155), es aplicable a toda rama de actividad. ¿Es actividad económica el trabajo
doméstico?.
- C189 - Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011 (núm. 189), en su art. 13.1 señala que "Todo trabajador doméstico
tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas
eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del
trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de
los trabajadores domésticos".
Además, la DA 4ª establece la creación de una Comisión
para la integración de la perspectiva de género en el listado de enfermedades
profesionales. No olvidemos que en referencia a Síndrome del Túnel Carpiano,
Síndrome Subracomial, Tendinosis de los Hombros, etc… el TS ha entendido, en
una visión con perspectiva de género, que el listado del RD 1299/2006 es
abierto en cuanto a las profesiones, incluyendo en el concepto de EEPP a limpiadoras,
peluqueras, camareras de pisos, auxiliares a domicilio, etc…
2. Ampliación de la cobertura al FOGASA. Artículo segundo.
Se modifica el art. 33.2 ET para que FOGASA abone las indemnizaciones por “…
despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1
y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del
texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14
de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar”... eso sí, con el límite de 6 mensualidades,
sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del
salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias. (acceso a la calculadora
del CGPJ y explicación).
Reforma provocada, entiendo, en parte, por la SJS nº 32 de Barcelona.
A su vez, el artículo cuarto añade en el art. 11.uno
d) RD 505/1985, en cuanto a los sujetos obligados a cotizar a FOGASA a
"las personas empleadoras por las personas trabajadoras en el hogar
familiar vinculadas entre sí en virtud de relación laboral de carácter
especial".
3. Bases de cotización. Artículo tercero.
Modificando, otra vez, la DT 16ª LGSS, se adaptan las retribuciones
mensuales y sus respectivas bases de cotización para los años 2022 y 2023. Y se
establecen diversas posibilidades de bonificación, según la DA 1ª, en que
destaca una reducción del 20% en aportación empresarial por CC y una
bonificación del 80% en aportación empresarial por desempleo y FOGASA -sujetas
a control SEPE e ITSS-. Con efectos de 01/10/2022.
Las tablas para el 2023:
Acceso a la calculadora
de cuotas de Empleados del Hogar.
Sí quiero destacar, y de forma tajante, que el legislador, otra vez, deja
a las empleadas del hogar sin el derecho a la integración de lagunas para el
cálculo de las pensiones de incapacidad permanente y jubilación -¿esto
no es discriminatorio?, pues sí y mucho (por cierto, aquí explico la figura de
la "integración de lagunas"). Y para ello utiliza la siguiente
expresión: "Desde el año 2012 hasta el año 2023, para el cálculo
de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados
de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se
tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación
lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".
La DA 5ª establece que se efectuará una evaluación a los
dos años de la eficacia y conveniencia de las nuevas bonificaciones.
La DT 2ª establece la cotización por desempleo y FOGASA
hasta 31/12/2022, con efectos 01/10/2022.
Se mantienen la bonificaciones por la contratación de cuidadores en
familias numerosas hasta su finalización.
4. Ampliación de la
acción protectora: derecho al desempleo. Artículo tercero.
- Se suprime la letra d) del art. 251
LGSS que establecía expresamente la exclusión de la protección de
desempleo.
- Se añade un nuevo párrafo 8º al
art. 267.1 a) LGSS, reconociendo ahora como nueva situación legal de desempleo
la extinción del contrato de trabajo según las causas del 11.2 RD 1620/2011
-que a su vez tiene nueva redacción por este mismo RD Ley-, es decir, disminución
de los ingresos o aumento de gastos de la unidad familiar por circunstancia
sobrevenida, modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar o
por pérdida de confianza.
Lo anterior no excluye que también
tienen derecho a la protección de desempleo en caso de extinción por otras
causas, y entre ellas las del 49.1 ET, especialmente por despido del trabajador
por cualquier otra causa, especialmente la disciplinaria, que entiendo se
subsume en la situación legal de desempleo ya prevista en el art. 267. 1 a) 3ª
LGSS.
- Entiendo, pues no veo limitación expresa al
respecto, que la cobertura es tanto en el nivel contributivo y como en el nivel
asistencial.
- Una duda. Las situaciones anteriores a la entrada en
vigor de esta norma....¿se entenderán como cotizadas a efectos de prestaciones
de desempleo?. Mucho me temo que no. (acceso a la información del SEPE, que remarca que la obligación de
cotización por desempleo es a partir de 01/10/2022, sin pronunciarse con qué
ocurre con las situaciones anteriores).
5. Aspectos puramente laborales. Artículo
quinto. Reforma del RD 1620/2011, arts. 3, 5, 11.
Muy breve:
- Se modifica el art. 3 b) RD 1620/2011 para eliminar
lo dispuesto sobre la no aplicación del FOGASA a esta relación especial.
- Se presume, salvo prueba en contrario, y en defecto
de pacto escrito, que el contrato es por tiempo indefinido y a jornada
completa.
- Derecho de información sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo.
- Extinción del contrato:
·
Cabe extinción por causas del art. 49.1
ET.
·
Se establecen una especie de causas
"objetivas" sobrevenidas, disminución
de los ingresos o aumento de gastos de la unidad familiar por circunstancia
sobrevenida, modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar o
por pérdida de confianza. Sujetas a diversas formalidades -ojo, el
incumplimiento supone aplicación del régimen extintivo del ET- y con derecho a
indemnización de 12 días por año de servicios y límite de 6 mensualidades.
6. Asunción de
obligaciones en materia de cotización con relación a las personas trabajadoras
al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas
mensuales. DA 2ª.
Nuevamente se elimina, a partir de 01/01/2023 la posibilidad
que, aunque el número de horas mensuales sea inferior a 60, ya no podrás ser la
trabajadora la responsable de su alta y cotización, pasando a ser el empleador
quien asume plenamente la cotización. Esta situación fue ya prevista en 2011, y
rectificada posteriormente ya que muchos cabezas de familia, con escasas horas
de actividad a cargo de la empleada del hogar, incumplían sistemáticamente con
dicha obligación, afortunadamente se corrigió, permitiendo a la empleada del
hogar darse ella misma de alta y cotizar individualmente. Ahora, otra vez, se
incurre en el mismo error, que dejará sin protección alguna a muchísimas
trabajadoras.
Ya veremos si es una verdadera mejora para estas
trabajadoras, ¿o no?.