18 marzo 2020

RDLEY 8/2020. DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19

Ya se ha dictado el "Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19" (acceso aquí), en el que se establecen diversas medidas para frenar la situación generada, y especialmente con un triple objetivo: "Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad".

Teniendo en cuenta que los operadores jurídicos ya están, a pocas horas de su publicación, redactando sus diferentes opiniones y críticas sobre el mismo, voy a centrar mi comentario exclusivamente en aquellas materias que afectan a prestaciones de seguridad social o prevención de riesgos laborales. Vamos con ello.


1. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  Artículo 17. 

COMENTARIO: 


- Esta prestación tiene carácter extraordinario y vigencia limitada, y se percibirá durante 1 mes o, en su caso, hasta la finalización de la situación del estado de alarma. El efecto, entonces, es desde 14/03/2020 y a día de hoy no puede fijarse su duración final.

- Es de aplicación a los trabajadores autónomos (RETA), pero también a los trabajadores del mar por cuenta propia.

- Es obligatorio que su actividad se encuentre suspendida de conformidad a las actividades que constan en el art. 10 RD 463/2020 y 465/2020. Sí, también las peluqueras.

- Alternativamente, si la actividad no se encuentra suspendida por el estado de alarma, cabe acceder al derecho si el trabajador autónomo sufre una reducción en sus ingresos de al menos el 75% en comparación al semestre anterior.

- Además, siguen existiendo los requisitos de acceso a la prestación "clásicos", es decir, estar en situación alta en el RETA o en el REMAR cuenta propia; no tener deudas con seguridad social -aunque cabe regularizar la situación-, mediante el mecanismo de "invitación al pago" por parte de la entidad colaboradora en 30 días.

- La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, es decir, el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Hay que tener en cuenta que la prestación está limitada en su importe final al 175% IPREM, que en caso de hijo/s asciende hasta el 200 ó el 225%IPREM. También existe una cuantía mínima, que es del 107% IPREM o del 80% IPREM según tenga hijos a su cargo, o no.

- Aunque no se acredite el período mínimo de cotización -que es de 12 meses- para tener derecho a la prestación, se podrá acceder a la misma, pero entonces la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA/REMAR.

- El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

- Atención, es incompatible con cualquier otra prestación de seguridad social, sea la que sea: incapacidad temporal, desempleo, pensiones de cualquier tipo, etc...(derogado)

Actualización 8/4/2020: Aunque el apartado 4 original señalaba "La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social", sin embargo, en la nueva redacción del artículo por RDLey 13/2020, en su apartado 5, pasa a decir "Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba". Regla de compatibilidad que no existía en un primer momento, por lo que entendemos es una buena decisión. A título de ejemplo, supone que se pueda percibir la prestación por cese de actividad y la pensión por incapacidad permanente total o por viudedad.

- Es también de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo que estén adscritos al RETA (recordar que tienen derecho de opción en su encuadramiento).

- La gestión, reconocimiento y pago de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la seguridad social con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión. En caso de denegación cabe demanda directa, siendo la reclamación previa potestativa (aquí lo explico).

2.- Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19. Artículo 24. 

COMENTARIO: 

- Se ha establecido, en los ERTES por causa de fuerza mayor temporal por el COVID-19, una importante exoneración de cuotas, en función del número de trabajadores de la empresa.

- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. 

- Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, Y para su control será suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación de desempleo por dicho período.


3.- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. Artículo 25. 

COMENTARIO: 

- Se establecen una serie de medidas excepcionales en materia de prestación de desempleo en caso de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por ERTES que traen su causa del estado de alarma.

- Existe derecho a la prestación contributiva por desempleo de las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

- No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

- Es extensible a los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

- Estas medidas excepcionales también serán de aplicación a los trabajadores que en el momento en que les afecte el ERTE 1) ya tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo ó 2) no tengan el período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva ó 3) no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

- Las especialidades de este nuevo derecho de desempleo contributivo, afectan a la cuantía y duración del mismo:

a) Base reguladora: es el promedio de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

- La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

- A los socios trabajadores de cooperativas se les aplica el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996.

- También los trabajadores fijos discontinuos que vean suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir la prestación de desempleo, con un límite máximo de 90 días.

4.- Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas. Artículo 27. 

COMENTARIO: 

- La limitación de la movilidad de los ciudadanos a efectos del SEPE comporta:

a) En caso de declaración inicial o posterior prórroga semestral de un subsidio de desempleo queda suspendida la obligación de solicitar prórroga, que se efectuará de oficio por el SEPE.

b) Los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no deberán efectuar la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas, que se admitirá aunque se realice fuera del plazo establecido legalmente.

5.- Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Artículo 28. 
Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

6.- Ejercicio de competencias de los órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Disposición adicional tercera. 

COMENTARIO: El Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones podrá autorizar que determinados órganos y unidades de las entidades gestora y servicios comunes de la Seguridad Social extiendan el ejercicio de sus competencias a todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que determine.

Está claro que pueden existir Direcciones Provinciales del SEPE y del INSS pueden quedar absolutamente desbordadas, parece lógico que se puedan extender las competencias de las áreas menos afectadas a ámbitos distintos a los habituales.

7.-Carácter preferente del trabajo a distancia.  Artículo 5. 

COMENTARIO:

El artículo en cuestión establece "con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora". En fin, voluntariedad en su realización, que se realizará a través de un simple check-list. No creo de ninguna de las maneras que esta sea la forma de realizar la ERL -quizás podría salvarse con el análisis posterior de un técnico de prevención-, pero la situación es la que es, de absoluta excepcionalidad. (acceso aquí al cuestionario de autoevaluación)


8.- Entrada en vigor.  Disposición final novena. 
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, 18/03/2020.


9.-Vigencia.  Disposición final décima. 
Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.


RESUMEN:

A efectos de seguridad social se establece:

- Cese actividad: Los trabajadores autónomos pueden acceder con carácter excepcional a esta prestación, por no poder realizar su actividad por el "estado de alarma" o por reducción drástica de ingresos. No es necesario acreditar un periodo de cotización mínima, y son las mutuas quienes gestionan, a petición del beneficiario, la prestación. Además, se entenderá como cotizado el periodo de reconocimiento del derecho y no se descuenta de una posterior prestación por cese de actividad. 

Dudas: ¿tiene que gestionar su baja en el sistema el trabajador?, entiendo que sí. ¿Serán ágiles las mutuas en el reconocimiento del derecho?, lo dudo. ¿Cuándo he de solicitar la prestación?, en cuanto sea posible, pero hemos de recordar que todos los plazos administrativos están suspendidos.

- Desempleo vinculado a ERTES por fuerza mayor:  No se descontará como consumido  a efectos de prestaciones posteriores, exonera de cotización al empresario, e incluso se puede declarar el derecho a quien no tenga el periodo de cotización mínimo.

Dudas: ¿Podrá el SEPE gestionar adecuadamente la posible avalancha de peticiones?....lo siento pero no tengo respuesta.

- Subsidio de desempleo: Buena iniciativa que se suspendan la obligación de solicitar las prórrogas semestrales y la presentación anual de rentas, ambas prorrogadas de oficio para que el beneficiario no pierda su derecho.

Seguiremos informando....

Acceso al RDLey 8/2020

15 marzo 2020

DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SUSPENSIÓN DE TODOS LOS PLAZOS.

Difícil e inimaginable situación la que estamos viviendo, como consecuencia de la declaración del "Estado de Alarma". Toca, y los operadores jurídicos tenemos que ser responsables al respecto, mantener la calma y transmitir, a los beneficiarios de Seguridad Social, que no hay que preocuparse -no en exceso, al menos- ya que desde 15/03/2020 TODOS LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN SUSPENDIDOS O INTERRUMPIDOS. Por tanto, cuando pase la situación de "Estado de Alarma" -ya veremos si el Gobierno la prorrogará o tomará decisiones más drásticas- reemprenderemos el cómputo de los plazos desde el momento en que se produjo la suspensión. O lo que es lo mismo, desde el 15/03/2020 estamos en una situación de paréntesis en que, insisto, no corre ningún plazo. Vamos con las situaciones concretas y con la justificación legal de lo que he anunciado.


JUSTIFICACIÓN LEGAL.

Se han dictado las siguientes resoluciones:

1. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (acceso aquí). A los efectos que nos importan, hay que tener en cuenta:

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
......
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
.....
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
.....
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Conclusión: No existe ningún procedimiento judicial en relación a prestaciones de seguridad social, sean altas médicas, prestaciones de desempleo, maternidad, riesgo durante la lactancia o embarazo, incapacidad permanente, pensiones no contributivas, etc...en que se computen plazos, se haya iniciado ya el procedimiento judicial -incluso en fase recurso de suplicación o casación- o esté pendiente de iniciarse. Tranquilidad absoluta por tanto en estas cuestiones. Eso incluye el cómputo de silencio negativo por inactuación de las Entidades Gestoras, por ejemplo, en cuanto a la contestación a las reclamaciones previas ya formalizadas.


Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Conclusión: La misma que hemos efectuado para las actuaciones judiciales. Por tanto, no existe ningún procedimiento administrativo en vía inicial de solicitud o en fase de reclamación de prestaciones de seguridad social en que se computen plazos, se haya iniciado ya el procedimiento administrativo (por ejemplo, para efectuar alegaciones o reclamación previa) o esté pendiente de iniciarse (presentación de solicitudes). Tranquilidad absoluta por tanto en estas cuestiones. 


Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Conclusión: Si, como consecuencia del reconocimiento de otros derechos -por ejemplo, si se determina que una prestación de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo- pudiesen derivarse otros derechos -también, por ejemplo, responsabilidad empresarial, en forma de indemnización civil o recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad-, no computan los posibles plazos de caducidad o suspensión, que están paralizados.


2. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado en sesión extraordinaria la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales (14/03/202).

A los efectos que aquí nos interesa (acceso aquí), el CGPJ ha decido que "...se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales". Únicamente genera dudas, en cuanto a procedimientos de seguridad social, el apartado 10, estableciendo que sí son servicios esenciales "en el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs". Cierto es que el procedimiento de altas médicas, según el art. 140.3 b) LRJS, "será urgente y se le dará tramitación preferente", pero no es menos cierto, que los acuerdos de los Juzgados de lo Social en Catalunya ha sido suspender todas las actuaciones judiciales de los próximos días, y que el RD 463/2020 ha suspendido, ya lo hemos visto, la suspensión de los plazos procesales.

Conclusión: Plena tranquilidad, la actividad judicial, en materia de seguridad social, está en situación de interrupción de la actividad.


¿Y QUE DICEN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL?

1. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En su web (acceso aquí) informan que:


El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha ordenado cerrar el servicio de atención al público presencial en sus oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a partir de mañana lunes 16 de marzo, debido a la pandemia de COVID-19.

Con esta medida de carácter extraordinario, se pretende cumplir con las recomendaciones de las autoridades sanitarias por motivos de salud pública y evitar así los desplazamientos y el contacto presencial al máximo posible.

Los ciudadanos tienen la posibilidad de realizar los trámites urgentes que no puedan posponerse a través de los instrumentos telemáticos de la Sede Electrónica, del Sistema Red y del Registro Electrónico y llamando a los teléfonos 901166565 (INSS) y 901502050 (TGSS). Los centros se mantendrán operativos a puerta cerrada, con el fin de garantizar el funcionamiento únicamente de los servicios indispensables.

Se tienen en cuenta, además, la suspensión de términos y la interrupción de plazos de los procedimientos administrativos aprobadas ayer para no perjudicar a la ciudadanos.


Lo dicho, paralización de la actividad presencial, y suspensión/interrupción de cualquier plazo.
2. SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
En su web (acceso aquí), en coherencia con lo anteriormente mencionado, anuncian:






11 marzo 2020

CORONAVIRUS Y ACCIDENTE DE TRABAJO, AL HILO DEL RDL 6/2020, "LUCES Y SOMBRAS".

Actualización 13/03/2020: El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (acceso aquí), en su art. 11, establece también para el personal encuadrado en el régimen del mutualismo administrativo que los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del correspondiente régimen especial de Seguridad Social.

Actualización 12/03/2020: El Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha dictado instrucciones específicas sobre quien ha de dictar la baja médica: Los servicios públicos de salud (acceso a las instrucciones).

El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido diversas medidas (acceso aquí), y entre ellas alguna específica en materia de seguridad social, intentando dar una mayor protección contra la situación que están viviendo las personas afectadas por el coronavirus.


Las personas expuestas a pacientes contagiados y las realmente infectadas por aquel virus han dado lugar a bastante debate en las redes sociales y en los círculos jurídicos sobre su posible protección, defendiendo unos que la situación era de riesgo grave e inminente ex-art. 21 LPRL, otros que si debían causarse procesos de incapacidad temporal -defendiendo diversas contingencias-, etc... El RDLey 6/2020 "aclara" por fin cual es la situación de unos y otros, indicando, literalmente:



Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»

Al menos unas cuestiones que entiendo sí quedan claras al respecto del alcance de este RDLey:

  • La protección se extiende, no solo a las personas trabajadoras que han sufrido contagio, sino también aunque de forma excepcional, a quienes sufran "periodos de aislamiento". Considero que esta extensión es importante ya que, realmente, si no desarrollaban la enfermedad, no se encontraban en la situación de protección del art. 169 LGSS, que exige estar "impedido para el trabajo" y "recibir asistencia sanitaria", requisitos de acceso al derecho que no concurrían en la situación de "aislamiento" -y dejo al margen las posibles situaciones de "observación de enfermedad profesional"-.
  • La contingencia determinante será la de accidente de trabajo (AT), aunque no exista lesión, también para quienes estén en situación de aislamiento.
  • Que se considere AT supone, que no es necesaria cotización previa a la seguridad social (art. 172 b) LGSS).
  • Pero, tan importante como lo anterior, es que al determinar la norma aprobada que el reconocimiento como accidente de trabajo lo es "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", será de aplicación el trato «privilegiado» de las contingencias profesionales que supone, según el párrafo 1ª del art. 173.1 RDL 8/2015, que el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Y, según la normativa antes expuesta, el trabajador percibirá desde el día siguiente al de la baja médica el 75% de su base reguladora (aquí explico el cálculo del subisidio de IT según la contingencia).

A partir de aquí, las dudas, básicamente, tres. Las expongo:

1. ¿Quien ha de emitir el parte médico de baja?. El legislador no aclara si dará valor al parte médico de baja emitido por el Médico de Familia con el diagnóstico de exposición y/o aislamiento por el virus en cuestión como accidente de trabajo, o si serán los servicios médicos de las mutuas quienes deber emitir aquel. Recordar que el art.2.1 párrafo 2º del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio (acceso aquí), deja claro que "En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua".

Entiendo que, si el RDLey ha silenciado el procedimiento para el reconocimiento de AT, y nos deja un silencio "incómodo" al respecto. ¿Acudimos a la mutua o al médico de familia?.

2. Enlazando con lo anterior, el hecho de que se declara como accidente de trabajo "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", ¿supone que la prestación de asistencia sanitaria será prestada exclusivamente por los Servicios Públicos de Salud?. Supongo que así debe ser.

3. Y, por último, la prestación que se percibirá como incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, es la establecida en el sistema de Seguridad Social, ¿y las mejoras voluntarias enlazadas normalmente vía convenio colectivo con aquella contingencia?. Aquí, la verdad, no lo tengo nada claro.

En fin, cómo diría un compañero mío, "luces y sombras". Esperemos que la DGOSS realice en breve, especialmente en cuanto a los servicios médicos competentes para dictar la baja médica inicial, alguna circular o interpretación de la norma aprobada.

Ministerio de Sanidad, información sobre el COVID-19.

10 marzo 2020

RECONOCIMIENTOS MÉDICOS DURANTE LA SITUACIÓN DE BAJA MÉDICA POR ENFERMEDAD COMÚN POR PARTE DE LAS MUTUAS COLABORADORAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS EMPRESARIOS.

Durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común -enfermedad común o accidente no laboral- del trabajador por cuenta ajena, es decir, cuando se encuentra de baja médica por el médico de atención primaria, si su empresa optó porque la prestación económica derivada de esa contingencia fuese asumida por una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el trabajador deberá asistir de forma "obligatoria" a las convocatorias y reconocimientos médicos establecidos por dicha entidad. 

La obligatoriedad del trabajador en asistir a dichos reconocimientos médicos dimana de la previsión establecida en el art. 80 del Real Decreto 1993/1995 (reglamento de colaboración de las mutuas) que, en su actual redacción, señala como facultad de las Mutuas la declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento, que se efectuará previa comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 169 de la LGSS/2015 (hace mención al art. 128, pero era de la LGSS/1994), es decir, si el trabajador está impedido para el trabajo y si recibe asistencia sanitaria. Dicho artículo, aunque no establece expresamente la obligatoriedad de acudir a los reconocimientos médicos propuestos a instancia de las Mutuas, su desarrollo, a través de los arts. 8 y 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, lo que lleva, inexorablemente a esa conclusión: Las Mutuas pueden fiscalizar los procesos de baja médica por enfermedad común a través de reconocimientos médicos realizados por sus servicios sanitarios. Y recordando que los arts. 82.4, 174 y 175 LGSS/2015 facultan a las mutuas colaboradoras, en caso de incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico, a la suspensión cautelar del derecho y a su extinción posterior si no se justifica adecuadamente el motivo de la falta de asistencia al reconocimiento médico.

Evidentemente nos encontramos ante una encrucijada para el trabajador, que, por una parte tiene derecho a la confidencialidad de los datos relativos a su estado de salud, y por otra se ve obligado a acudir a las “inspecciones médicas” organizadas por las mutuas. ¿Cuál es la consecuencia de la negativa injustificada del trabajador a acudir los reconocimientos médicos?. Si la incomparecencia es injustificada la mutua podría llegar , como indicábamos anteriormente, incluso a extinguir el derecho a percibir el subsidio. O lo que es lo mismo, según establece, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de octubre de 2.004, “la incomparecencia ante la mutua es inexcusable so pena de que ésta expida el alta por incomparecencia injustificada”, en aplicación de lo dispuesto en el art. 174 LGSS/2015. En razón de lo expuesto, y desde un punto de vista práctico, la actuación del trabajador en situación de baja médica por enfermedad común que es citado a reconocimiento médico por la mutua, usualmente mediante burofax, es acudir a dicho examen, para evitar el mal mayor que sería, sin entrar a valorar tan siquiera el estado de salud del trabajador y las circunstancias de su enfermedad, que viese extinguido su derecho al subsidio. En caso de no poder acudir a aquel reconocimiento, la actuación del trabajador debe dirigirse a justificar plenamente la causa por la que no puede acudir, bien a través de informe médico que desaconseje el desplazamiento o cualquier otro documento que acredite dicha imposibilidad –por ejemplo, informe de ingreso hospitalario-. Eso sí, debe quedar acreditado que se ha informado a la Mutua del motivo por el que no se ha acudido al examen sanitario, bien a través de burofax, carta certificada con acuse de recibo, entrada por registro de dicha entidad, etc...y preferiblemente con informes emitidos anteriormente a la cita médica. Un informe de fecha posterior a la cita, puede no justificar adecuadamente la causa de la inasistencia.

Acudir al llamamiento inicial de la mutua –o a los posteriores que puedan producirse- supondrá para el trabajador mantener el cobro del subsidio, ya que tras esa revisión médica la mutua no podrá emitir el alta, sino exclusivamente efectuar propuesta a la Inspección de Servicios Sanitarios para su emisión, competencia que en Catalunya asume la Subdirecció General d´Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (SGAM ó ICAM).

No debe olvidarse que, aunque en la práctica las mutuas no quieren asumir el coste que el desplazamiento para efectuar el reconocimiento conlleva al trabajador, no se trata de asistencia sanitaria, sino de una actividad de fiscalización por parte de aquella entidad, por lo que la misma se encuentra incluido en “las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal” del art. 80.1 del Real Decreto 1993/1995, debiendo asumir el coste de las mismas. (Aquí lo explicamos).

En parecido sentido a lo anteriormente indicado, pero con diferente apoyo normativo, art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, también las empresas podrán citar a reconocimiento médico a los trabajadores a su servicio en situación de baja médica, siempre y cuando estos perciban una mejora de las prestaciones económicas de incapacidad temporal con cargo a la empresa. La negativa del trabajador puede comportar la suspensión de los derechos económicos del mismo, por lo que es plenamente aplicable el consejo que con respecto a las Mutuas hemos indicado. No obstante, el empresario, que deberá asumir el coste del reconocimiento médico, no puede conocer el contenido del mismo, ni tan siquiera el diagnóstico, limitándose el servicio médico contratado a constatar si el trabajador se encuentra o no enfermo.

Por último recordar que, en cualquier caso, los datos obtenidos durante el reconocimiento médico de cualquier trabajador, ya sea por la empresa o por la mutua, son de carácter confidencial y reservado, teniendo exclusivamente acceso a los mismos el personal de carácter sanitario, sin que puedan ser utilizados para otros fines que los previstos en la norma.

Para saber más sobre el control de la IT.