La
identificación como laboral del accidente acaecido en el trayecto de
ida o regreso al trabajo es una creación de la jurisprudencia de los
años cincuenta y sesenta, soliendo identificarse la STS de 1 julio
1954 como la primera que lo denomina accidente «in itinere»; su
razonamiento es claro: se produce el desplazamiento como acto
necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no
habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente.
La LGSS de 1974
incorporó de manera explícita lo sustancial de ese criterio
jurisprudencial, en términos que conserva la LGSS de 1994, cuyo art.
115.2 a) dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo
los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
Lo exigido por la Ley
es que haya un accidente ocurrido durante el transcurso de los
desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo: “al ir o al
volver del lugar de trabajo” pero sin indicar cuál haya de ser el
punto geográfico de origen o término en tales trayectos; si acaso,
lo que se exige es que se trate del mismo lugar (pues sólo cabe
«volver» en tal caso) pero no que se encuentre próximo, que sea el
domicilio propio, que se siga determinado trayecto o utilicen medios
de transporte públicos, etcétera.
Tras el minucioso
examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia,
la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos
requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de
accidente de trabajo “in itinere”, que pueden resumirse del
siguiente modo:
1.
Requisito teleológico.
El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el
trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización
de la prestación de servicios.
2.
Requisito cronológico.
El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente
próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora
de un requisito que debe relativizarse ante cada caso concreto,
haciendo depender su concurrencia de una evaluación razonable de la
distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las
circunstancias conexas.
3.
Requisito topográfico.
El accidente de trabajo “in itinere” debe ocurrir, precisamente,
en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su
centro de trabajo.
4.
Requisito mecánico.
El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de
ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de
trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido,
medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no
entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo
sistemático.
No
obstante ha de ponerse de manifiesto que es evidente que el art. 115
del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en su apartado primero, define el accidente de trabajo “como toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. En el
párrafo 2º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos
considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el
llamado accidente de trabajo “in itinere”, es decir, el que sufra
el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. Y es importante
resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece
una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas
lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de
trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados
accidente «in itinere» en los que la parte interesada habrá de
demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los
hechos en la categoría de accidente de trabajo.
Y
es importante, asimismo, resaltar que el párrafo 5 del meritado art.
115, en su apartado b), dice que la concurrencia de culpabilidad
civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del
accidentado, o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna
con el accidente de trabajo no impedirá la calificación de las
lesiones o de la muerte acaecida como proveniente de accidente de
trabajo.
A
la vista de la normativa legal que se deja ya enunciada y teniendo en
cuenta los aportes jurisprudenciales llevados a cabo para la
configuración del accidente «in itinere», como propio accidente
laboral, es de tener en cuenta que habrá de valorarse, en cada caso,
el cúmulo de circunstancias concurrentes para determinar si la
lesión o la muerte acaecida pueden considerarse accidente de
trabajo.
No puede negarse que
la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o
criminal concurrente, no debe impedir la declaración de accidente de
trabajo (apartado b del art. 115.5. de la Ley General de la Seguridad
Social).
La
calificación del accidente como laboral repercute sobre las
prestaciones económicas que derivan de la muerte causada, así como
sobre la entidad que ha de asumir el pago.
En
primer lugar, corresponde el abono de una pensión vitalicia de
viudedad a favor del cónyuge o pareja de hecho supervivente del 52%
de la base reguladora y, si existen hijos menores de edad o mayores sin ingresos suficientes, la pensión de orfandad a razón del 20% de la base reguladora.
Toda vez que el
fallecimiento es debido a accidente de trabajo, se determinará la
base reguladora sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de
acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de 21 de abril de 1966.
Dicha
determinación se llevará a cabo con sujeción a las normas que,
para los casos de muerte, se establecen en el capítulo V del
Reglamento de Accidentes de Trabajo (artículo 9, d), de la Orden
Ministerial de 13 de febrero de 1967).
Así,
para el cálculo de la base reguladora de las pensiones vitalicias
derivadas de accidente de trabajo, hemos de basarnos en la normativa
establecida en el Capítulo V (artículos 58 y siguientes) del
Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, en base a
lo indicado en la Disposición Transitoria Primera del Decreto
1646/1972, de 23 de junio. La norma segunda del artículo 60 del
Reglamento de Accidentes de Trabajo establece que el salario base
anual de la pensión por incapacidad permanente y muerte se calculará
de la siguiente forma:
*
Jornal o sueldo diario: El que por jornada
normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente, se
multiplicará por 365 días.
*
Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter
fijo como voluntario,incluyéndose por su importe total anual.
*
Casa-habitación: Se computará por el precio
pactado por escrito y en su defecto por el 10 por ciento del salario.
*
Alimentación: Se computará por el precio
pactado por escrito y en su defecto por el 20 por ciento del salario.
*
Beneficios o participación en los ingresos computables: Los
que hubiera percibido el trabajador en el año anterior al accidente.
*
Pluses y retribuciones complementarias que haya percibido el
trabajador en el año anterior al accidente: La
suma total se dividirá por el número de días efectivamente
trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se
multiplicará por 290 días, obteniéndose así el importe total
anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se
fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al
siniestro sin que pueda exceder en ningún caso de un año.
La
suma de los distintos conceptos contenidos en los apartados
anteriores nos proporcionará la base reguladora anual de la pensión
vitalicia.
El
apartado f) de la regla 2ª del artículo 60 del Reglamento de
Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 1956, ha sido modificado por
la disposición adicional 11ª del Real Decreto 4/1998, de 9 de
enero, sobre Revalorazación de Pensiones del Sistema de la Seguridad
Social, estableciéndose que a efectos de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias
profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los
complementos salariales percibidos por el interesado en el año
anterior al hecho causante entre el número de días realmente
trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273,
salvo que el número de días laborables efectivos en la actividad de
que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador
que corresponda.
También,
al tratarse de muerte por accidente de trabajo, los beneficiarios de la pensión
de viudedad y orfandad tienen derecho a una indemnización a tanto alzado.
(Artículos 177 de la Ley General de la Seguridad Social, 31 del
Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre y 28, número 1, de la Orden
Ministerial de 13 de febrero de 1967).
La
cuantía de dicha indemnización, será de seis mensualidades de la
base reguladora para el viudo y de una mensualidad para cada uno de los huérfanos, calculada en la misma forma que para la pensión de
viudedad (artículos 35, número 1, del Decreto 3.158/1966 y 29,
número 1, de la Orden de 13 de febrero de 1967).
Para el debate dejamos la definición actual de domicilio, ya que entre otras circunstancias, puede producirse, especialmente en caso de parejas separadas con hijos, la existencia de más de un domicilio familiar. También es relevante la situación de dependencia exigible a las parejas de hecho para acceder a las prestaciones de viudedad -en situación de evidente discriminación respecto a las parejas casadas-. O, por último aunque esta lista no es cerrada, la negativa de la jurisprudencia a reconocer como laboral aquellas enfermedades que se manifiestan en el desplazamiento -habitualmente infartos, ictus, etc..-.
Buenas Tardes.
ResponderEliminar¿Como redactar una demanda o un una reclamacion previa al INSS para este supuesto?
Depende. Cual es el problema en concreto?
EliminarEn el caso de fallecimiento por accidente de trabajo producido por no haber pasado la itv un coche de empresa, en el momento de ir a trabajar, que prestaciones sociales corresponderían a la hija menos de edad y a la viuda? y en el caso de conocer el trabajador el problema del coche, habría recargo?
ResponderEliminarA la viudad: la pensión de viudedad (52% de la base reguladora) y una indemnización de 6 mensualidades de la base reguladora. A la hija la pensión de orfandad (20% de la base reguladora) y una mensualidad de la base reguladora. Es viable -pero necesito muchos más datos que no me proporcionas- en este caso plantear un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e incluso la indemnización de daños y perjuicios. También cabe, hay que ver el convenio, la posible indemnización que aquel establezca como mejora de seguridad social.
Eliminaren caso de accidente in itinere de un pensionista, ¿qué base se toma? creo que es la base que se utilizó para el cobro de la pensión por incapacidad, pero se divide entre 12 o entre 28. Esa base tiene que revalorizarse a fecha de hoy, pero ¿hay alguna mejora más por ser accidente laboral?
ResponderEliminarUn pensionista no puede sufrir un accidente de trabajo. Ahora bien, si se trata de un jubilado parcial, el salario percibido se eleva al 100% y esa es su base reguladora para determinar las prestaciones económicas por accidente de trabajo -pero no en caso de accidente no laboral, en que se consideran las cotizaciones efectivamente realizadas, y sí se dividen los últimos 24 meses entre 28).
EliminarEl accidente in itinire reconocido a nivel administrativo como accidente laboral, al solicitar la pension extraordinaria de clases pasivas, porque hay sentencias que la conceden y otras no que base jurídica ahí hacia el reconocimiento
ResponderEliminarEs una pregunta muy genérica....hay que ver caso por caso, claro.....
EliminarBuenos días, quién se hace cargo de los gastos de desplazamientos de familiares en el caso de un "in itinere" cuando el accidente no ha sido en la provincia habitual del trabajador? El trabajador está ingresado grave en un hospital de una provincia en la suya y los familiares han de desplazarse continuamente la no poder desplazarse al trabajador ¿Alguien asume esos gastos? ¿Mutua, seguro vehículo?
ResponderEliminarEn principio no es asistencia sanitaria, por lo que la mutua ni debería asumir esos gastos (sin perjuicio que por asistencia social o prestaciones especiales quieran asumirlo...quizás a través del seguro del automóvil.....
EliminarBuenos días,
ResponderEliminarCómo se redacta una reclamación previa al INSS si te han denegado el accidente de trabajo in itinere por no estar acreditado documentalmente y qué documentos han de presentarse?
Un sencillo escrito en que hagas constar tus datos, y por que consideras que se trata de un accidente in itinere, adjuntando la documentación que te ayude a acreditarlo. Y lo presentas en el INSS. De hecho, ellos tienen formularios para este tipo de reclamaciones.
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