09 octubre 2018

EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE LA INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL UNA VEZ FALLECIDO EL TRABAJADOR.

Recientemente se nos ha notificado la STS nº 779/2018 (RCUD 1064/2017), ya publicada en el CENDOJ (acceso a la sentencia), en el que mi compañera Raquel Lafuente defendía, como cuestión objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declarase que el derecho del trabajador a ser indemnizado por los daños que sufrió en vida, directa y personalmente, derivados de AT o EP no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, conforme a lo previsto en el artículo 659 del Código Civil. Es decir, que los herederos del trabajador fallecido son titulares del crédito indemnizatorio que adquirieron por vía de transmisión mortis causa, con arreglo a lo previsto en los artículos 24.1 de la Constitución y 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y por tanto tiene acción y legitimación para exigir a la empleadora de su causante el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que sufrió en vida, sin que su óbito determine la falta de interés legitimo de los herederos en obtener la tutela.

No era hasta ahora una cuestión pacífica, y el propio TSJ CAT resolvía en relación a este tema de forma diversa -incluso un mismo magistrado había resuelto a su vez en ambos sentidos-. Y las sentencias que, como la ahora casada por Tribunal Supremo, entendían que no podía trasmitirse el daño causado por vía hereditaría, señalaban, en aplicación de artículos 659 y 661 del Código Civil:

“Atendiendo a los hechos, razonamiento que nos precede, y conforme a la normativa vigente y jurisprudencia aplicable a este tipo de situaciones que no tiene traducción directa en el ámbito de la esfera civil sino en la propia de la laboral, y entendiendo que sólo los vivos son capaces de adquirir derechos, y únicamente pueden transmitirse por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, condición que como hemos señalado más arriba no concurre en las presentes actuaciones, solo podemos concluir que la acción que ahora se ejercita solo la pudo ejercitar la fallecida originariamente y no por vía derivativa ahora sus herederos, ya que mal podía mal podía haber ingresado en el patrimonio de la fallecida un derecho que se constituyó después de su muerte.

Por consiguiente procede estimar la excepción de falta de legitimación activa, y en consecuencia, previa revocación de la sentencia impugnada, desestimar íntegramente la demanda, con absolución de la empresa demandada”

Sin embargo, en primera instancia sí se venía resolviendo de forma favorable a nuestra interpretación -transmisión ius hereditatis-, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 39/14, que razonaba en el sentido de entender que los herederos están legitimados para reclamar la indemnización del daño causado en vida al trabajador:

“A la vista del expuesto panorama jurisprudencial, quien resuelve se acogerá a las tesis favorables a la legitimación del heredero (recordemos, nunca cuestionada en estos autos con base en la intransmisibilidad del derecho) al considerar que en este caso la cuestión de la legitimación se debe resolver aplicando, como cuestión prejudicial interna, el derecho civil, y en relación con el mismo el criterio del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo, expresado en su sentencia de 13/06/2012, tiene el mayor valor referencial imaginable.

Así lo entiende, en términos plenamente compartidos por quien resuelve, la sentencia del TSJ Asturias de 24/07/2018, que se pronuncia del siguiente modo: 

“El motivo debe estimarse. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no sienta jurisprudencia en las materias competencia de los tribunales de lo social, labor reservada a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Ello no significa negar el valor doctrinal a sus criterios, especialmente cuando analizan supuestos como el del caso presente en que la cuestión polémica guarda relación directa con el concepto y contenido de la herencia, institución jurídica básica del derecho civil. Ese valor doctrinal es mayor en la sentencia de 13 de septiembre de 2012 ya que es dictada por la Sala de lo Civil en Pleno, que examina la demanda de unos padres quienes reclamaban los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sufridas por su hijo menor en un accidente de tráfico antes de fallecer como consecuencia de esas lesiones unos meses después del alta definitiva. 

La Sala de lo Civil, rectificando su anterior doctrina, en la que se sustentaba el criterio del Juzgador de instancia y de los demandados, reconoce la legitimación de esos padres para reclamar en la condición de herederos los daños y perjuicios ocasionados a su hijo. 
(...) 
“En el caso presente, el trabajador accidentado había recibido el alta definitiva, tenía consolidadas las secuelas y estaba declarado en situación de incapacidad permanente absoluta antes de fallecer el 17 de julio de 2010. El alcance de los daños ocasionados por el accidente ya se podía determinar y la concurrencia de todos los elementos necesarios para ello explica que el día 3 de junio de 2010 el propio trabajador había presentado demanda, si bien ante órgano judicial incompetente, reclamando las indemnizaciones por los daños y perjuicios del accidente de trabajo. Así pues, parafraseando a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, existía una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso el hijo póstumo, que ostenta derecho -iure hereditatis- , y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, aunque la posterior muerte del lesionado suponga una modulación y reducción importante en determinadas partidas indemnizatorias según razona después el Tribunal Supremo. Esta legitimación derivada de la condición de heredero es independiente de la legitimación que también le corresponde para reclamar como perjudicado por el fallecimiento del progenitor como consecuencia del mismo accidente.” 

No puede, por lo razonado, prosperar la excepción planteada."

Con esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, de la que es ponente José Manuel López García de la Serrana, la solución adoptada es favorable a la transmisión hereditaria del derecho a ser indemnizado: 

“Conforme al artículo 661 del Código Civil suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento, y es que, conforme al articulo 659 del citado Código, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con la muerte. Ello sentado, la cuestión consiste en determinar si el derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la reparación de los mismos, cuestión que debe obtener una respuesta positiva porque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio. 

Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecida por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte” 

La sentencia razona que no se trata de un derecho “intuitu personae” sino que: 

“Aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados al morir” 

Y el Tribunal acaba resolviendo: 

“La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos muestra que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia de contraste, porque forman parte del caudal hereditario los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el causante, lo que obliga a estimar el recurso”

Valoramos que con esta sentencia la cuestión jurídica planteada en este recurso ya queda resuelta, por fin, y la consecuencia es que cuando en un AT/EP sufre el trabajador lesiones permanentes y/o temporales, y posteriormente fallece por la misma causa,concurren el derecho a las siguientes indemnizaciones plenamente compatibles contra la empresa infractora si se acredita la responsabilidad empresarial:

1. Sus perjudicados, inicialmente el cónyuge, hijos y hermanos -aunque caben otros- pueden solicitar la indemnización civil adicional relativa al daño, especialmente moral, que les ha causado el fallecimiento.

2. Si en vida el trabajador no pudo reclamar su derecho a la indemnización civil adicional por las lesiones temporales y/o permanentes causadas, sus herederos podrán instar la reparación de los daños y perjuicios que aquel sufrió vía ius hereditatis.

¡Buen trabajo, Raquel!

La STS comentada ha sido dictada en un procedimiento en que falleció un trabajador de URALITA, S.A.


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