Vamos con algunas STS recientes, no reiterativas de otros temas (liberbank, complemento de maternidad, etc...).
MEJORAS VOLUNTARIAS
Se ha dictado la
STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 681/2024 que tiene por objeto resolver la cuestión relativa la prescripción y a la aplicación del art. 53 LGSS, que prevé un plazo de retroactividad máxima de 3 meses, a las mejoras voluntarias de la acción protectora. Y resuelve así el Magistrado, que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), se ha de reproducir el criterio que ha venido manteniendo la Sala de forma reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad en sentencia de 7 de julio de 2015 (rcud. 703/2014), en un caso en el que la sentencia recurrida, no solo había establecido el plazo de prescripción de 5 años, al considerar que se estaba ante el reconocimiento de un derecho, sino que también había aplicado el extremo del mismo precepto en el que se dispone que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ". Esa es la solución que aplicar en el presente asunto, en el que la actora, durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2018 disfrutó del permiso de maternidad, y no fue hasta 2 de julio de 2019, en que presentó reclamación previa ante el CST, lo que determina que su pretensión no esté prescrita, pero sí que carezca de efectos económicos, pues éstos, como ha quedado expuesto, se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, momento en que la trabajadora ya había dejado de percibirla mejora voluntaria.
En el mismo sentido, la
STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS 504/2024, se plantea la misma cuestión, interviniendo en nombre de la trabajadora el mismo sindicato, y en aplicación del mismo convenio colectivo. Y claro, resuelve en el mismo sentido que la anterior. En mejoras voluntarias de prestaciones periódicas ya reconocidas, es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal del at. 53 LGSS -y no el anual del art, 59 ET-, pero limitando los efectos económicos a los 3 meses anteriores a la fecha de solicitud.
DESEMPLEO
La
STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ: STS 542/2024 y, entre otras, la
STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ: STS
528/2024 reiteran doctrina -y de hecho se han dictado ya varias por el mismo ponente, con lo que esta materia también va a ser reiterativa- señalando con respecto a las prestaciones de desempleo causadas en los ERTES Covid-19 por fuerza mayor, que aquel periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación, ya que la normativa especial Covid no contempla ese derecho, es decir, se niega que cotice a efectos de generar un nuevo y posterior desempleo, entendiendo que la previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
En la STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS
640/2024 se estima el rcud formalizado por el SEPE, siendo la cuestión objeto del mismo, determinar el límite máximo de la prestación de desempleo cuando el desempleo es total, pero se produce
tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial en relación con la cuantía máxima de la misma. Así, cuando se accede a la prestación de desempleo total, pero desde la realización de una jornada parcial, la cobertura de los topes máximos de desempleo -
aquí se pueden ver la cuantías máximas- se reducen en proporción al promedio de horas realizadas en los 180 últimos días -salvo que la reducción fuese por las causas del art. 37 ap. 5, 6 y 7 ET, en que las bases y el periodo se consideran a tiempo completo-. En un claro ejemplo de parcialidad del 50%, el importe máximo que percibe un desempleado sin hijo, es la mitad de 1.225 € mensuales, aunque su base reguladora sea mucho más alta. El TS, con respecto a la parcialidad y el efecto respecto a las cuantías a percibir, realiza una interpretación literal de la normativa -art. 270 LGSS- y valora el auto del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2015 (asunto C-137/15) -en aquel caso, respecto a la forma de cómputo de los días cotizados por las trabajadoras a tiempo parcial-, manifestando que no existen datos estadísticos
específicos de los que se desprenda que esa norma afecta a un número mucho mayor de mujeres que de
hombres, la cuestión que aquí se plantea no guarda relación con el cómputo del trabajo a tiempo parcial vertical
a efectos de determinar la duración de la prestación sino con la cuantía máxima de la prestación atendiendo
al número de horas trabajadas en el período de referencia. En fin, sin tacha de constitucionalidad por discriminación, la sentencia estima, como ya dije antes, el recurso del SEPE y admite la reducción de la prestación.
Abordando la cuestión de la sanción por extinción en el supuesto de no comunicar la salida al extranjero al SEPE por más de 15 días y menos de 90 -que en principio solo comporta la suspensión de la prestación-, la
STS, a 19 de enero de 2024 - ROJ: STS
308/2024, confirma la grave sanción, sin que entienda justificada la actuación del beneficiario. Al respecto recordar que el malogrado RDLey 6/2023 establecía unos plazos diferentes en cuanto a las salidas, ampliando a 30 los que no precisaban de comunicación ni suspendían la prestación. En fin, como en los temas de comunicación de rentas superiores al 75% SMI en los subsidios, también en las salidas al extranjero hay que actuar con cautela, y comunicar siempre el viaje, ya que lo que es un motivo de suspensión, acaba transformándose es pérdida del derecho por sanción ante el incumplimiento de comunicación.
También se ha abordado en la
STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS 337/2024 la cuestión relativa a la incompatibilidad
entre los salarios de tramitación y las prestaciones por desempleo reconocidas
en su modalidad de pago único, existiendo obligación de devolución de parte de prestaciones
temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación
INCAPACIDAD PERMANENTE
A vueltas con la GI y las deficiencias visuales, en la STS, a 26 de enero de 2024 - ROJ: STS
645/2024 se ratifica por enésima vez se debe aplicar el criterio de la individualización subjetiva, lo que comporta, ya no solo que ni se declare automáticamente la GI ante una pérdida de visión determinada, es que además supone que al depender el reconocimiento de la pensión de gran
invalidez de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, ni tan siquiera se supere ya el trámite la necesaria contradicción. En idéntico sentido, la ROJ: STS 762/2024 - ECLI:ES:TS:2024:762.
Curiosa cuanto menos la STS, a 06 de febrero de 2024 - ROJ:
STS 564/2024. El INSS un mes antes del plazo de revisión que él mismo fijó en resolución administrativa, inicia procedimiento de revisión de grado, dictando la resolución con posterioridad a aquel momento. Y el TS le dice al INSS "que no hay que correr tanto" que, cito literalmente "En suma, nuestra doctrina siempre ha sostenido que el plazo establecido en la resolución del INSS para
proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado
del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido [( STS 355/2016, de 28 de abril (Rcud. 3621/2014)]". En definitiva, que salvo las excepciones que el propio art. 200 LGSS establece -inicio de actividad laboral, error diagnóstico...- las partes, todas, quedan vinculadas por el plazo de revisión.
Aunque es reiterativa, la ROJ: STS 747/2024 - ECLI:ES:TS:2024:747 nos recuerda que el pensionista de jubilación sí tiene el derecho a acceder a una incapacidad permanente, si accedió a la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido la edad ordinaria de jubilación, en este caso los 65 años de edad. Reitera doctrina STS 379/2022, de 27 abril (rcud 184/2019); 923/2022, de 22 noviembre (rcud 1563/2019); y 57/2023, de 24 de enero (rcud 3056/2019).
JUBILACIÓN
No es novedad, ya que reitera anteriores STS, pero la STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS
548/2024 hay que destacarla porque recuerda, en este caso en aplicación del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que cuando el CC aplicable reconoce el "derecho a acceder a la
jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación
vigente, sin mayores precisiones (como la imposición del deber empresarial de
aceptar la solicitud o de celebrar el preceptivo contrato de relevo) no puede
entenderse que estamos ante un verdadero y perfecto derechos que sea exigible,
siendo necesario el acuerdo entre las partes del contrato de trabajo. En el mismo sentido y aplicación del mismo convenio colectivo, la ROJ: STS 752/2024 - ECLI:ES:TS:2024:752 que recuerda que "no puede entenderse que se esté ante un verdadero y perfecto derecho que sea exigible, siendo necesario el acuerdo entre las partes de contrato de trabajo" y por tanto reitera doctrina STS 236/2023 de 29 de marzo (Rcud. 2322/2020).
Aunque inadmite el rcud por falta de contradicción, la
STS, a 23 de enero de 2024 - ROJ: STS 298/2024 la destaco porque pone de manifiesto la enorme dificultad que existe para acceder a la jubilación por razón de discapacidad del art. 206 bis LGSS, en cualquiera de sus dos modalidades, pero muy especialmente en la prevista en el RD 1851/2009, a pesar de su nueva redacción, y que creo se puede agravar como consecuencia del RD 888/2022.
Aunque es más una cuestión procesal que de prestación en sí, la
STS, a 23 de enero de 2024 - ROJ: STS
307/2024 que no es
admisible el recurso de suplicación por razón de la cuantía, salvo afectación general, si el objeto del proceso es la cuantificación
de la base reguladora de la prestación de jubilación en atención a la normativa
aplicable en la fecha de conclusión de la actividad laboral. Si la diferencia en cómputo anual, no alcanzan tres mil euros, no cabe recurso. En cuanto al fondo del asunto, aunque el TS ni entra, claro, si señala o, respecto de la cuestión de fondo suscitada en la demanda origen de las
actuaciones, que la Sala sentó doctrina unificada [reiterada en STS 345/2021, de 24 de marzo (Rcud. 4155/2018)]
en sentido contrario a lo postulado por la recurrente, confirmando el criterio del INSS -aplicación de la DF 12 Ley 27/2011-.
En referencia al acceso a la modalidad de jubilación anticipada "forzosa o involuntaria" regulada en el art. 207 LGSS, la
ROJ: STS 755/2024 - ECLI:ES:TS:2024:755 nos recuerda que según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET), por lo que aplica la doctrina de STS 568/2022 de 22 junio, estableciendo que "las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007". La sentencia es muy interesante por el recorrido cronológico desde la Ley 40/2007 hasta la actualidad respecto a la jubilación anticipada. Hoy, con la nueva redacción del art. 207.1 LGSS, la solución es diferente y sí se puede acceder mediante la extinción del art. 41.3 ET.
VIUDEDAD
Nueva resolución jugando con perspectiva de género, en concreto la STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS
554/2024, que ante la denegación
por no darse el requisito de la convivencia, resuelve que procede el
reconocimiento al deber interpretarse las normas aplicables con aquella indicada perspectiva de
género. Aquí, se trata de pareja de hecho separada de facto, y víctima de violencia de género. Reitera doctrina: STS núm. 908/2020, de 14 de octubre, rcud. 2753/2018, señalando que "...y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género
pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones
de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género". Buena sentencia.
También en referencia a pareja de hecho y violencia de género se ha dictado la
STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS
431/2024. La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consistía en determinar si procede, o no, reconocer la pensión de viudedad a la actora, víctima de violencia de género, cuando no consta acreditado el requisito de constitución de la pareja de hecho a que se re refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS. Las sentencias de instancia y del TSJ concedieron la pensión. El rcud es finalmente desestimado por falta de contradicción, por lo que hemos de esperar que, tarde o temprano, se pronuncie el TS al respecto -y espero que, como ha dicho con la convivencia, tampoco sea exigible el registro en los casos de violencia de género-.
Curiosa es la
STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS
659/2024. Resuelve sobre el incremento del Recargo
de prestaciones económicas del art. 164 LGS cuando, por reformas posteriores al
accidente de trabajo se aumentó el porcentaje de la base reguladora de las
pensiones de viudedad desde el 45% hasta el 52%. La sentencia resuelve que el empresario infractor ha de abonar el recargo sobre esa diferencia. Vale la pena leer la sentencia porque realiza un recorrido jurisprudencial muy interesante sobre la figura del recargo de prestaciones, indemnizatoria-sancionadora-prestacional.
RÉGIMEN AGRARIO Y COTIZACIONES A EFECTOS DE PRESTACIONES
Complejísima, para mí al menos la STS, a 30 de enero de 2024 - ROJ: STS 655/2024, de la que solo me atrevo a reproducir el resumen del Cendoj: "RCUD interpuesto por el Ministerio Fiscal ex art. 219.3 LRJS. Régimen Especial Agrario. Determinación de las cotizaciones que se deben tener en cuenta para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación de los trabajadores agrarios por cuenta ajena para periodos anteriores al 1 de enero de 2009: si las del trabajador más la de los empresarios que establece la sentencia recurrida; o solo las del trabajador, sin computar las de la empresa, conforme al art. 52 del Decreto 3772/1972, como sostiene el Ministerio Fiscal. Confirmación de la sentencia impugnada. Coincidente con rcud. 3515/2020, deliberado en la misma fecha." O sea, se computan las cotizaciones del trabajador más la de los empresarios.
También en referencia a este régimen especial se pronuncia la
ROJ: STS 793/2024 - ECLI:ES:TS:2024:793, resolviendo que la cotización del trabajador durante los periodos de inactividad debe computarse para alcanzar el periodo de carencia exigido para la IT por EC. El tema es ciertamente complejo para quienes no solemos aplicar las normas del SETCA, pero en definitiva lo que hace es poner en relación los art. 165.1 (obligación de alta), 172. a) (carencia mínima de 180 días) y 256.3 (acción protectora) de la LGSS, para señalar que es cierto que durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, pero que ello no excluye que la cotización durante los periodos de inactividad pueda computarse para devengar una prestación de incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.
OTROS
En este cajón de sastre, destacar la STS, a 29 de enero de 2024 - ROJ: STS
608/2024 que en materia de grado discapacidad, las entidades u organismos que actúan en el proceso, no son entidades gestoras, y por tanto, no tienen el beneficio de justicia gratuita, y por tanto pueden ser condenados por las costas procesales.
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