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05 febrero 2016

INVISIBLE. UNA NOVELA SOBRE ELECTROHIPERSENSIBILIDAD.

A veces da la sensación que vivimos de espalda a la realidad, y que solo lo que los medios de comunicación quieren que sea visible -y por supuesto quienes los dominan y controlan- forma parte de la actualidad. Es triste, mucho, ver como la mayor parte de nuestro planeta se muere de hambre, es pobre, muy pobre, y mueren como consecuencia de guerras que no han generado, por intereses económicos que no les importan. Y cuando bajamos a nivel local, ocurre exactamente lo mismo. A título de ejemplo, no son noticia los "sensellars" -¿quien se ha parado alguna vez, no digo ya a ayudar, sino tan siquiera a preocuparse por aquellas personas sin hogar que duermen en cajeros automáticos?. Invisibles. 

Alguien a quien aprecio mucho, Clara Valverde, y con quien comparto nuestras ganas de hacer "visibles" las dificultades en que viven muchísimas personas, especialmente aquellas enfermas y que sufren las patologías que llamamos "invisibles", denuncia públicamente el silencio mediático y explica de forma contundente como la actual política neoliberal consiste en una necropolítica cuyo objetivo declarado es acabar con los excluidos. Y denuncia con contundencia "lo que están haciendo las administraciones sanitarias con los enfermos de SSC lo harán con el resto de los enfermos en el futuro. Están viendo que lo pueden hacer y que no hay una alarma social. Eso anima a los administradores y a los gobiernos a excluir más grupos". De la necropolítica neoliberal a la empatía radical: Violencia discreta, cuerpos excluidos y repolitización (Icaria Editorial, 2015)



En esa lucha contra la invisiblidad, en la cruzada contra las políticas neoliberales, mi compañero Jaume Cortés siempre ha destacado por buscar fórmulas originales que acerquen a la sociedad y, al menos en parte, sirvan para dar voz a quienes no tienen acceso a los medios de comunicación. Suya fue la iniciativa para que desde Col.lectiu Ronda publicásemos los libros "La fibra assassina. L´amiant", "Les malalties invisibles. Fibromiàlgia, fatiga crònica..." o "Les jubilacions del menyspreu". Aquellos puntos suspensivos de nuestro segundo libro fueron premonitorios: la fibromialgia fue sobrepasada por el síndrome de fatiga crónica; ésta a su vez está siendo superada por la Hipersensibilidad Química Múltiple -hablamos ya de SSC, de Síndrome de Sensibilización Central-, pero también de Electrohipersensibilidad. Y Cortés es abogado, pero también atrevido, y se ha puesto el mono de escritor y ha  redactado el nuevo libro del Col.lectiu Ronda: "Invisible", una novela sobre esa nueva enfermedad, una acción valiente en Barcelona, la ciudad del World Mobile, el lugar donde antes se ha implantado el 4G, donde se potencian las redes inalámbricas y donde se menosprecia a quienes padecen lesiones en forma de lipoatrofia semicircular derivadas de la exposición a campos electromagnéticos.



La novela es muy clara en su objetivo: "Que la OMS reconozca la EHS y la SQM como condiciones médicas verdaderas, las cuales, actuando como enfermedades centinela, adviertan a la población de este importante problema de salud pública en los próximos años en todo el mundo, es decir, en todos los países que aplican el uso ilimitado de las tecnologías basadas en campos electromagnéticos inalámbricos y sustancias químicas comercializadas". Que se aplique el "principio de precaución", así de fácil y así de sencillo. 


Actualización 04/11/2016. Después de su distribución en papel, hoy ponemos a disposición de todo aquel que esté interesado en su lectura y de forma absolutamente GRATUITA su descarga.

Buena lectura.







15 julio 2015

RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD CONSECUENCIA DE EXPOSICIÓN LABORAL A AGENTES QUÍMICOS

Acaban de notificarme una excelente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián-Donosti, imponiendo un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 50% en relación a una grave exposición laboral a agentes químicos, que causó un cuadro de sensibilización central (síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilidad química y electromagnética, et...) en la trabajadora expuesta y que desembocó en la declaración de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, previa situación de incapacidad temporal también por etiología profesional (esta es la sentencia del TSJ País Vasco que confirmó el origen laboral de la enfermedad). Ya se indicaba en la misma:

"En el caso de autos, la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute viene determinada por una patología denominada síndrome de fatiga crónica que, en el concreto caso de la demandante, está asociado al síndrome de sensibilidad química múltiple que presenta y surge por una predisposición genética, que se ha activado al contacto con los productos tóxicos y gases de combustión que tiene en su trabajo, en lo que constituye un ejemplo típico de enfermedad previa agravada, propia del art. 115.2.f) LGSS" .

Pues bien, en base a los hecho reconocidos en la sentencia, se solicitó el correspondiente recargo de prestaciones, que fue denegado por Inspección de Trabajo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Afortunadamente, el Magistrado del  Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián-DonostiD. Luis Fernando Andino Axpe, declara la existencia de responsabilidad empresarial, ya que:


"En el mismo sentido, la sentencia en su fundamento 5º señala expresamente que se ha acreditado la existencia de agentes químicos y su exposición continuada a los mismos en el centro de trabajo, así como la exposición a gases de combustión..........., y siendo la ventilación insuficiente, así como que no se habían realizado mediciones de contaminantes químicos ni de gases, para terminar indicando que no existen síntomas previos de a la exposición en su centro de trabajo, por lo que en el presente caso, según la sentencia, ha quedado acreditado que el síndrome de fatiga crónica que padece la demandante es una secuela de sensibilidad química múltiple que padece y ambos tienen relación directa con el ambiente laboral en el que ha desempeñado su trabajo la actora.

Por tanto, no es válido el argumento de la empresa de que no cabe una responsabilidad objetiva de la empresa, y que por ello se debe estar a la previsión del art. 1.105 del CC para exonerar de responsabilidad a la demandada, dado que en las sentencias previas se acredita tanto el origen profesional de la enfermedad como los incumplimientos empresariales en materia preventiva como causantes, desencadenantes o agravantes de la enfermedad. De esta forma, se debe de partir en el presente caso de las premisa que establece la doctrina del TS en esta materia, cuando se indica que la deuda de seguridad que contrae el empresario con el trabajador, obliga a aquel a acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, ya que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no solo aquellos que las disposiciones especificas hubiesen podido contemplar expresamente. En este sentido, la sentencia de el TS de 30 de junio de 2010 rec. 4123/2008, establecía que 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".


Y es que, no podemos olvidar que el trabajador, así lo consagra el art 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tiene el derecho a una protección eficaz frente a los riesgos presentes en el ejercicio de su actividad laboral; y el empresario tiene la obligación de garantizar dicha protección, que se proyecta en los derechos del trabajador, con respecto a aquellos riesgos y a la política de prevención en la empresa, a ser formado e informado, a ser consultado, a participar, al control y vigilancia de su salud e incluso a abandonar su puesto de trabajo en los supuesto de riesgo grave e inminente.......y parece que algunos empresarios, 20 años después de la aprobación de la Ley de Prevención, aún no lo entienden.


Autor: dek. CC. flickr.com


02 diciembre 2014

S.Q.M. COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. NEXO CAUSAL Y PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

En Col.lectiu Ronda nos sigue sorprendiendo en nuestra actividad diaria, y mucho la verdad, como en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provocadas por la exposición a productos químicos presentes en el puesto de trabajo, las administraciones públicas con competencias en materia de imposición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, aseveran que «....no puede acreditarse de manera fehaciente la existencia de una relación causal entre la enfermedad del trabajador y el cumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia preventiva».

Nuestra tarea es siempre demostrar lo contrario, y nos vemos en la tesitura, antes de abordar la cuestión de fondo,de tener que recordar a aquellas administraciones, cual es la actual jurisprudencia y normativa legal en materia de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional. A saber:

En primer lugar, y aunque se trate de una norma de carácter procesal, no podemos olvidar la especial protección que el legislador ha querido otorgar al trabajador en los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estableciendo en el art. 96.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, plasmando la doctrina del Tribunal Supremo, una clara inversión de la carga de la prueba, que pertenece, en este caso, a la empresa responsable del daño, auténtica DEUDORA DE SEGURIDAD. Así:

“Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

............

2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.


Llegados a este punto hemos de traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (n° rec. 4123/2008, Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ). Esta sentencia viene a reconocer la RESPONSABILIDAD CUASI-OBJETIVA DEL EMPRESARIO ante la existencia de un daño derivado de accidente de trabajo. Destacamos los siguientes razonamientos:

- Fundamento de derecho Tercero:

"2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".


Y la base de esa responsabilidad cuasiobjetiva del emprerario, como deudor de seguridad, es;

"Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá preverlas distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención".

Lo cual, entiende la sentencia, supone además una auténtica INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA en estos procedimientos. Continúa el FJ 3o:

"Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]".

Y, solo cabe excluir la responsabilidad del empleador en situaciones tasadas. A saber:

"3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".


Por tanto, visto el actual estado de la jurisprudencia, existirá responsabilidad empresarial -bien mediante la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGSS, bien mediante la correspondiente responsabilidad civil, si concurren las siguientes circunstancias:

A.- Se ha acreditado la existencia de agentes (químicos) y su exposición continuada a los mismos en el centro de trabajo.

B.- El trabajador dañado ha estado expuesto en su puesto de trabajo a contaminantes químicos.

C.- El relato temporal de la sintomatología y la incidencia del trabajo en sus dolencias a lo largo del tiempo es coherente y su relación con el trabajo.

D.- No existían síntomas previos a la exposición laboral -aunque la agravación de síntomas anteriores también sería objeto de responsabilidad, recordemos que el art. 115. 2 f) LGSS considera como accidente de trabajo las lesiones que supongan agravación de otras anteriores-.


Y es que, en fin, recogiendo la amplia doctrina judicial, si se acredita la existencia de enfermedades como el síndrome de fatiga crónica o la sensibilidad química múltiple y ambos tienen relación directa con el ambiente laboral -exposición a tóxicos- en que ha venido prestando sus servicios el trabajador, la conclusión ha de ser positiva en cuanto a la existencia de responsabilidad empresarial. Y es que si existe nexo causal entre la exposición laboral a agentes químicos y las enfermedades padecidas -concretadas en prestaciones económicas de IT e IP por accidente de trabajo o enfermedad profesional-, y resulta que además se constatan incumplimientos empresariales como puedan ser la falta de medición de agentes químicos, deficientes sistemas de ventilación del centro de trabajo e incluso inexistentes o deficientes reconocimientos médicos de vigilancia de la salud, la única conclusión debe ser la imposición del recargo de falta de medidas de seguridad del art. 123 LGSS. Y no exonera al empresario la realización de reconocimientos médicos de vigilancia de la salud, cuando ni tan siquiera queda acreditado que fuesen los específicos por el riesgo de agentes químicos.

Resumiendo, existe responsabilidad empresarial y específicamente recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del art. 123 LGSS cuando concurren:



1) Existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 

2) Derivan prestaciones económicas de aquellas contingencias profesionales.

3) Incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, ya sean de carácter genérico -v.gr. la falta de formación e información; el deber de seguridad- o específicos -v.gr.ventilación deficiente o reconocimientos médicos específicos-.

4) Existe nexo causal entre los incumplimientos y la producción del daño.

Como señala el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de junio de 2014, a modo de resumen :

"........actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aún de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad".

Amagill (CC) flickr.com  [+]

22 octubre 2014

SÍ, LA S.Q.M. EXISTE Y ADEMÁS ES INVALIDANTE. SENTENCIA DEL TSJ CATALUNYA EN ACCIDENTE DE TRABAJO

Pasados ya los primeros efectos del "reconocimiento oficial" de la Sensibilidad Química Múltiple como enfermedad -¿ya lo era antes, no?, seguimos recopilando aquellas sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en relación a dicha patología -¡¡¡¡¡más del 75% de las sentencias al respecto son de nuestro tribunal!!!. Esta que reseñamos, de 16 de julio de 2014, es fruto del esfuerzo de mis compañeros de Col.lectiu Ronda, Àngels Homedes y Jaume Cortés, y no solo le reconoce efecto invalidante, además señala, en este caso, su origen en la exposición a productos químicos. El ponente es el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos, que ya ha demostrado en otras sentencias un profundo conocimiento sobre estas enfermedades y una especial sensibilidad en cuanto a su tutela jurídica.




"Debe afirmarse, en consecuencia, la etiología laboral del SQM con la probabilidad causal expresada en aquél y que la sentencia (firme) de la Sala de 4 de febrero de 2013 (al confirmar la dictada -en materia de recargo- por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona de 13 de octubre de 2011) no viene sino a corroborar con los efectos jurídico-procesales que le son propios al concluir -respecto de la "baja por incapacidad temporal" a la que se vincula- que "(...) ha quedado demostrado el carácter nocivo para la salud de aquel líquido y la necesaria relación de causalidad entre los vapores emanados del mismo y la dolencia sufrida por la actora...".

En lo que a la funcional repercusión de la litigiosa se refiere debemos recordar que esta Sala, tras advertir -en su sentencia de 25 de febrero de 2013 - que "La hipersensibilidad química múltiple habitualmente está provocada por una exposición inicial a una sustancia química, generalmente en concentraciones altas en una primera fase" mientras que "la segunda fase ocurre unos meses más tarde, cuando el olor en concentraciones bajas de dicha sustancia provoca un ataque afectando diferentes órganos (sistema nervioso central, parte de las vías aéreas, pulmones, piel, sistema digestivo, articulaciones, músculos, etc.)..."; pone ésta de manifiesto la amplitud de su afectación a la capacidad laboral ... de forma que algunos pacientes experimentan problemas de salud esporádicos o episódicos y pueden seguir trabajando, mientras que otros los sufren diariamente y tienen que dejar de trabajar o tienen que reducir sus actividades cotidianas", razón por la cual "resulta exigible que, además de la diagnosis, se detalle la afectación concreta del paciente, la fase de la enfermedad, el tratamiento que recibe y la mejora de la calidad de vida que el mismo supone, así como, fundamentalmente, la merma de la capacidad laboral, en general y para su profesión concreta, a fin de poder resolver sobre el grado de incapacidad permanente que presenta".

Pues bien, tomando como obligado referente el singular supuesto que se enjuicia, en el caso ahora analizado (sin perjuicio de su reconocida y asociada comorbilidad con un síndrome de fatiga crónica que cursa en grado III/IV y sus comunes y eventuales efectos invalidantes) y ciñéndonos a la patología surgida a raíz del accidente litigioso debe ponerse de manifiesto como el críticamente valorado informe forense concluye que la trabajadora "está incapacitada hoy por hoy y sin perjuicio de su posterior evolución para la realización de las funciones propias de si profesión habitual de (auxiliar) administrativa, valorando los aspectos propios de esta profesión que requiere una carga sensorial moderada alta, incompatible con la sintomatología de su patología..." (contraindicación funcional que no puede entenderse razonablemente enervada en razón a que la profesión habitual a considerar sea la de auxiliar administrativa, con unos requerimientos -a aquellos litigiosos efectos- análogos a los apreciados)".


04 mayo 2014

ACCIDENTE DE TRABAJO, SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE Y SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA.

Una de las discusiones que más pronunciamientos judiciales provoca en materia de prestaciones de seguridad social es la definición de las llamadas "enfermedades laborales", es decir, aquellas que tienen su origen en el ámbito laboral y que no tienen el concepto de enfermedad profesional por no cumplir los requisitos del art. 116 LGSS -o sea, no aparecen en el cuadro actual la enfermedad y/o la actividad y/o agentes que la puedan causar-. Sin embargo, las "enfermedades laborales", y por tanto los trabajadores que las padecen, merecen la tutela de los tribunales del orden social, ya que han de ser consideradas como verdaderos accidentes de trabajo.


La cuestión se complica, os lo podéis imaginar, cuando la enfermedad contraída en el trabajo es la Sensibilidad Química Múltiple y/o el Síndrome de Fatiga Crónica. Dos recientes sentencias que estimaban las demandas de Col.lectiu Ronda en Donostia-San Sebastian, nos han reconocido el origen laboral, bajo el concepto de ambas enfermedades cuando se originan en el entorno laboral, al amparo del art. 115.2 e) LGSS que permite la declaración como accidente de trabajo de aquellas enfermedades que tengan causa exclusiva en el trabajo realizado por cuenta ajena. No obstante, no podemos olvidar que el apartado f) del mismo artículo permite también el reconocimiento de la contingencia laboral aunque la lesión o enfermedad fuese pre-existente al accidente de trabajo, si se agravó por consecuencia o con ocasión del mismo.

De hecho, en aquellas sentencias se demostró que la trabajadora estuvo expuesta a productos químicos nocivos y tóxicos en su puesto de trabajo durante años, en un local cerrado y sin ventilación ni otras medidas de seguridad que hubiesen evitado la exposición y posterior enfermedad. Lo interesante de la sentencia es el cumplimiento de una serie de requisitos que permiten establecer la relación de causalidad entre la exposición y el debut de las enfermedades, en este caso, especialmente SFC y SQM. Estos son los requisitos:



A.- Se ha acreditado la existencia de agentes y su exposición continuada a los mismos en el centro de trabajo. Tal acreditación se pone de manifiesto por la existencia y manipulación de determinados agentes químicos susceptibles de desencadenar el citado síndrome. 

B) La actora ha estado expuesta en su puesto de trabajo a contaminantes químicos.

C) No se han realizado mediciones de contaminantes químicos. 

D) El relato temporal de la sintomatología y la incidencia del trabajo en sus dolencias a lo largo del tiempo es coherente y su relación con el trabajo es indudable. 

E) No existen síntomas previos a la exposición en su centro de trabajo. 

Y lo anterior conlleva que la magistrada afirme:

"Los informes médicos valorados concluyen la interrelación entre el síndrome químico múltiple, y el síndrome de fatiga crónica padecidos por la actora, el cual debutó como consecuencia de la exposición continuada a diferentes contaminantes, la paciente además del cuadro de sensibilidad química múltiple, desencadenada por la exposición repetida a ambiente laboral con contaminantes, también padece una sintomatología de fatiga, tanto física como neurocognitiva asociada al mismo, Y la sintomatología actual, que dio pie a la última de las bajas, podría ser secundaria al síndrome de hipersensibilidad química múltiple. Por tanto, en el presente caso habría quedado probado que el síndrome de fatiga crónica que padece la actora es una secuela del síndrome de sensibilidad química múltiple que padece y ambos tienen una relación directa con el ambiente laboral en que ha desempeñado su trabajo la actora". 

Para finalizar:  "Aun considerando por imposibilidad de acreditarse que fue un tóxico el que causó la enfermedad y que la enfermedad era preexiste, o que tenía cierta predisposición a padecerla, ésta empeora y se agrava (art. 115-2-f LGSS) o altera el proceso de curación por la exposición a los productos que debe manejar la trabajadora en su puesto de trabajo". 


En fin, como afirmábamos al inicio de esta entrada, SFC y SQM -también otras enfermedades- pueden ser consideradas como accidente de trabajo si el hecho accidental viene determinado por la exposición a uno o varios agentes externo que agravan, desencadenan o producen manifestaciones clínicas de una dolencia que hasta el momento se encontraba silente. 

Autor: WhatWhat. CC. flickr.com