08 diciembre 2021

INCAPACIDAD TEMPORAL: EL IMPRESCINDIBLE REQUISITO DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA, TAMBIÉN EN CONCATENACIÓN DE PROCESOS (STS).

Aviso a navegantes sobre la situación que ha resuelto el TS, que no es otra que determinar, cito literalmente, "... si existe situación de alta o asimilación al alta, o si cabe al menos una interpretación flexibilizadora de tal requisito, cuando el trabajador reclama una prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en virtud de una baja cursada en el día siguiente a la declaración de alta médica en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo cuando la relación laboral entre el beneficiario y la empresa se ha extinguido mientras permanecía en la previa situación de Incapacidad Temporal". Y la respuesta es negativa.

Me explico. La situación de hecho de la sentencia es la de un trabajador que:

1) Sufre un AT en fecha 13/08/2015, con contrato en vigor, y desde esa fecha hasta 20/11/2015 permanece en situación de ITAT, cursando alta médica por parte de la mutua, que no es impugnada. Durante el transcurso de dicha situación extingue su contrato de trabajo -existe, entiendo, un error en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, ya que se afirma que finalizó el 6/03/2016, pero entonces no existiría controversia alguna-.

2) Sin solución de continuidad, el 21/11/2015 inicia un proceso de ITCC, que finaliza el 09/02/2016. En la fecha de inicio de esa nueva IT, se declara como hecho probado "...no estaba dado de alta en ninguna empresa (hecho conforme)...". Inició un expediente de determinación de contingencia que fue desestimado, y que tampoco fue impugnado.

3) El TS resuelve sobre solicitud de abono de esta segundo proceso de IT, insisto, sin solución de continuidad con respecto al primero -recordemos, alta médica 20/11/2015 y nueva baja médica el 21/11/2015, sin estar en ese momento "dado de alta en ninguna empresa" y, añado yo, ni en ninguna situación asimilada a la de alta-.

La cuestión, por tanto, es si cabe entender que el tránsito de un proceso de IT a otro posterior de forma inmediata -entiendo que es importante reseñar que no es ni la misma contingencia ni se trata de recaida del anterior- supone encontrarse en situación asimilada a la de alta -que ni legal ni reglamentariamente lo es- aplicando la doctrina flexibilizadora. Y el Supremo es tajante: la respuesta es negativa y no cabe acceder al subsidio de IT, al no cumplir con el requisito de alta o situación asimilada.

Cuestiones prácticas.

No es inusual que nos encontremos en situaciones parecidas a las descritas, en las que el trabajador, ante el alta médica de la mutua en un proceso de baja médica por AT, acude a su Médico de Familia para que expida nueva baja médica, ahora por contingencia común. Pero hay que tener en cuenta que:

- El Médico de Familia tiene competencia para expedir el nuevo parte médico de baja por enfermedad común, una vez compruebe que concurren los requisitos de necesidad de asistencia sanitaria e imposibilidad para trabajar (requisitos constitutivos de la situación de IT).

- Pero los requisitos de acceso al derecho a la prestación económica son competencia, bien de la mutua, bien de la entidad gestora (INSS). Es decir, esa comprobación administrativa de los requisitos de situación de alta o asimilada, y en su caso cotización, no viene avalada por el parte médico de baja del médico de atención primaria.

- Es un error para mí, según el relato de la sentencia, la actuación del trabajador, que no impugnó ni el alta médica del primer proceso, ni recurrió la determinación de contingencia del segundo proceso. Acude, como una forma alternativa de "impugnación" a una nueva baja médica. Pero, con el contrato finalizado, es erróneo, al no cumplir con el requisito de alta ni asimilada a la misma.

¿Qué debería haber hecho el trabajador?. Para mí, tras el alta médica del primer proceso, recordemos, derivado de AT, debería haber actuado de la siguiente forma:

1) Si realmente la situación era incapacitante, haber instado el procedimiento especial de revisión de altas médicas emitidas por las mutuas colaboradoras. 

2) Si el paso anterior fue negativo, y la lesión no era -no lo parece en la sentencia- importante, cursar la prestación de desempleo.

3) Ya reconocida la prestación de desempleo, cursar nueva baja médica si la precisaba. Y entonces valorar iniciar un proceso de determinación de contingencia.

¿Qué no debe hacerse?. Tras alta médica de la mutua, sin contrato en vigor, acudir al Médico de Familia para a renglón seguido causar nueva baja médica, porque, está claro con esta STS, no hay cobertura económica.

Y aquí, el acceso a la sentencia y al resumen de la misma:

ROJ: STS 4299/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4299

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3226/2018
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes que se produce tras finalizar otro proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo. No procede el reconocimiento de la nueva prestación por no estar en alta ni en situación asimilada. Aplica doctrina SSTS 90/2018, de 2 de febrero, Rcud. 679/2016 y de 19 de enero de 2003, Rcud. 356/2002. Voto Particular.



05 diciembre 2021

PUES AL FINAL, SÍ. LA REFORMA DE LAS PENSIONES INCLUYE LA MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUEDAD PARA PAREJAS DE HECHO.

Así es, en trámite parlamentario, ahora ya elevado al Senado (2/12/2021), incluyendo las enmiendas presentadas al Proyecto inicial, que no las incluía, se han añadido algunas de las reivindicaciones de Asociación Vida. Brevemente comento las novedades:

I. Artículos afectados.

Se da nueva redacción a los artículos 221 (pensión de viudedad de pareja de hecho), 222 (prestación temporal de viudedad) y 223 (compatibilidades y extinción) LGSS. También se establece una nueva Disposición Adicional que permitirá el acceso extraordinaria durante un plazo de 12 meses a situaciones anteriores a la fecha de la reforma. En resumen:


II. ¿Cuáles son las novedades?.

Siguiendo el cuadro anterior, serían las siguientes:

1) Se elimina el requisito de dependencia económica, y con hijos en común desaparece el requisito de convivencia de 5 años.

Así es, en la redacción original del art. 221 LGSS, en su apartado primero se establecía como requisito de acceso a la viudedad como pareja de hecho que el superviviente "acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron...", o sea, la existencia de dependencia económica, que ahora no aparece en el redactado del art.221.1, por lo que aquella situación, en equiparación a las parejas matrimoniales, es de plena igualdad con respecto a este concreto requisito.

Además, el 221.2 establecía la necesidad de acreditar "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años", y ahora añade "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". Por tanto, aunque se diga en plural "hijos", entiendo que bastaría con uno, la existencia de hijo/s en común, flexibiliza el requisito de convivencia, que ya no sería el rigurosísimo de 5 años.

2) Nueva prestación temporal por dos años si no se acredita registro formal durante 2 años.

Se modifica el actual art. 222 LGSS, que regulaba el acceso a una pensión temporal de viudedad cunado fallecía el cónyuge por enfermedad común ya existente en la fecha del matrimonio, y la duración de éste era inferior a un año -evidente medida antifraude, para evitar matrimonios de convivencia, que no obstante permitía la pensión vitalicia, si existían hijos en común o se acreditaba una convivencia "more uxorio" de al menos dos años-.

Ahora, se incluyen a las parejas de hecho en este supuesto, pero no parece que por la situación de enfermedad común "no sobrevenida", sino por no cumplir con "que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante". Entiendo que, al no estar enlazado como en los matrimonios con la existencia de "enfermedad no sobrevenida" ni tampoco en exclusiva con una contingencia de origen común, esta prestación temporal para las viudas de parejas de hecho es por cualquier contingencia -incluida AT/EP y accidente no laboral- y para los supuestos en que se cumplan todos los requisitos salvo la duración del de registro formal de pareja durante dos años. Ojo, del articulado entiendo que SÍ es necesario el registro, pero el incumplimiento es, insisto, respecto a la duración de dos años.

Aquí sí creo, aunque es una buena medida, que la equiparación no es total, pero es que la causa de acceso de unos y otros es diferente, siendo en matrimonios por enfermedad ya conocida y limitada al origen común de la misma, y en parejas de hecho por el incumplimiento del registro formal durante dos años.

3) Se asume la jurisprudencia del TS y se permite el acceso de víctimas de violencia de género sin convivencia actual.

Buena medida, ahora se equiparan a las víctimas de violencia de género, ya sean matrimoniales o parejas de hecho. Establece el último párrafo del 221.3 LGSS ahora que "en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".


Insisto, es una buena medida, pero el TS ya estableció el derecho a pensión de viudedad de una ex-pareja de hecho, pese a no convivir con el causante por violencia de género (STS 14/10/20). Aquí, lo comenta el Profesor Ignasi Beltrán.

4) Nuevo acceso para “exparejas” de hecho –con pensión compensatoria-.

Esta es también una novedad muy interesante, ya que el nuevo apartado 3 del art. 221 LGSS establece la posibilidad de "que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria", añadiendo que es necesario, "que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante". Así, en plena equiparación con las parejas matrimoniales, además de estar estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, se exige expresamente que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil, o sea, entiendo que hace referencia al desequilibrio económico que produce la extinción de la relación de pareja de hecho.

También, como en las parejas matrimoniales, se establece que la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la pensión compensatoria.

Si es previsible posibles conflictos futuros en cuanto a un aspecto no regulado, que es la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, que sí está previsto en el 220.2 si el último cónyuge era pareja de hecho. Entiendo, no obstante, que procederá la aplicación de la prorrata según tiempo de convivencia...

5) Acceso extraordinario para quien antes no pudo acceder, por no existir dependencia económica, ahora lo podrán hacer.

Está claro que muchísimos supervivientes de parejas de hecho quedaron fuera del reconocimiento de la pensión de viudedad a causa del no cumplimiento del requisito de dependencia económica antes de esta reforma. Pues bien, una nueva DA les otorga una nueva oportunidad, con las siguientes condiciones:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 LGSS, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.

c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.

Se me plantean diversas cuestiones:

- Sin duda, esta situación de reconocimiento extraordinario se vincula al requisito de dependencia económica, ahora no exigible. Tampoco tengo dudas, pero estos supuestos son muy pocos, que quien ni cumplió con el requisito de convivencia de 5 años entonces, pero tuvo hijos en común, ahora puede solicitarlo. Más dudas me genera si el defecto fue un periodo de inscripción como pareja formal inferior a dos años, esta DA les permite solicitar ahora la pensión de viudedad, aunque solo sea a título temporal de 2 años. Mi opinión, no obstante, es que sí pueden.

- El apartado c), en cuanto a no tener derecho a pensión contributiva, en materia de otras DA extraordinarias de parejas matrimoniales ha sido interpretada por el TS como un "derecho de opción" entre una y otra.

- Que incluso aunque se hubiera denegado la pensión de viudedad en sede judicial, es posible solicitar nuevamente la pensión, eso sí, con efectos limitados en el tiempo.

III. Conclusión.

Mi opinión es positiva, claro que sí, son buenas medidas, y pongo especial énfasis en dos cuestiones, y es que no solo se ha expulsado el requisito de dependencia económica, sino también el de convivencia durante cinco años -de facto serán dos años, en coincidencia con el tiempo de registro formal- en los casos de hijos en común.

Pero, siendo importante la reforma, no quiero olvidar ni pasar por alto, que la mayor causa de denegación de pensiones de parejas de hecho es, y seguirá siendo, la acreditación del registro formal como pareja de hecho, incluso en casos en que se ha acreditado una convivencia muy superior a 5 años e incluso hijos en común. Pero sé que esa es la siguiente lucha de la Asociación Vida...




19 noviembre 2021

EN TRES PINCELADAS: FORMA DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

 Una de las cuestiones que, en el acto de juicio se intenta siempre solventar antes de entrar en la fase de prueba, es la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente. Y la verdad es que la gran mayoría de las ocasiones no da lugar a demasiada problemática. Pero no siempre es así, y para intentar despejar, solo un poco, las dudas sobre las mismas, realizo aquí, como decía en el título de la entrada, tres pinceladas para comentar la forma de cálculo. Vamos con ello:

1. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

1.a. Enfermedad común.

Regulado en el art. 9 RD 1646/1972: "Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez". Donde dice ILT, claro, ahora es la prestación de IT.

1.b. Accidente no laboral.

Sin problemas, es de aplicación el art. 9 RD 1646/1972.

1.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

También le es de aplicación el art. 9 RD 1646/1972. Pero ojo, en este caso, como ocurre con la IT AT/EP, sí se computan las cotizaciones efectuadas por horas extraordinarias que haya realizado el trabajador.

Notas: 

¿Y si el trabajador no proviene de una situación de IT previa?. Creo que lo más adecuado sería tomar como referencia la base de cotización del mes anterior a la fecha del dictamen EVI (o SGAM en Catalunya).


2. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL/ABSOLUTA.

2.a. Enfermedad común.

Fácil (léase con ironía), se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LGSS, del que destaco, de forma muy sencilla:

- se utilizará para determinar el periodo de cálculo, el tiempo de cotización que precise el beneficiario para acceder a la pensión, y como máximo, 8 años. O sea, a partir de los 52 años nunca el periodo será superior a 8 años.

- se aplica, en los periodos en blanco, sin cotización, la figura de la integración de lagunas. Pero cuidado, solo en el régimen general, no se aplica ni a trabajadores autónomos ni a empleadas del hogar.

- una vez calculado el promedio de las cotizaciones efectuadas, y antes de aplicar el porcentaje según el grado de IP, se aplica la escala de porcentajes como si se tratase de una jubilación, computando a los años efectivamente cotizados, los que falten al beneficiario para llegar a su edad de jubilación como si estuviesen realmente cotizados. O sea, o se acreditan 37 años de cotización entre reales y ficticios, o nos van a reducir la base reguladora.

2.b. Accidente no laboral.

Más fácil, el art 7. 1 RD 1646/1972 establece que "La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión".

Nota: Ojo, que en este caso no se puede aplicar la integración de lagunas.

2.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

Aquí, tenemos que acudir al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, especialmente su artículo 60. Sí, sí, pelín antiguo... Allí se hace referencia a conceptos como la "carestía de vida", "casa-habitación", etc... La realidad de nuestros días es que la Mutua elabora un documento llamado CPS (certificado patronal de salarios), que suele ser firmado sin problemas por la empresa, desglosando los conceptos regulares y normalmente de percepción mensual (salario base, mejoras voluntarias, pluses), las pagas extraordinarias, y los conceptos de percepción irregular (objetivos, etc...). O sea, que realizan una especie de "deconstrucción" de las remuneraciones del trabajador. Consejo: como mínimo han de respetar lo establecido en convenio, y como hace el INSS, la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al accidente o enfermedad profesional.

Nota: ¿Y el acceso de los pensionistas por enfermedad común o jubilación a una IPT/IPA por EP?. Entonces, por analogía de lo dispuesto para la silicosis, se debe establecer la base reguladora teniendo en cuenta lo que percibiría en la actualidad un trabajador de la misma categoría profesional y condiciones del beneficiario si hubiese seguido en activo (no lo digo yo, lo dice el TS).


3. COMPLEMENTO DE TERCERA PERSONA EN GRAN INVALIDEZ.

3.a. Enfermedad común.

Pues dice el art. 196.4 LGSS como se calcula: "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

Nota: la cuestión, que ya no es controvertida, es si después de aquella operación, se anualizaba el resultado y se dividía entre 14, o simplemente se aplicaba el resultado a las 14 pagas de la pensión. Esto último es lo que determinó el TS, y que nos lleva a que hoy se perciban complementos que superan en mucho el 150% de la pensión.

3.b. Accidente no laboral.

Igual que en enfermedad común.

4.c. Accidente de trabajo/enfermedad profesional.

El cálculo es igual que en enfermedad común, pero no su aplicación, ya que el TS ha dicho que  aquel resultado de la operación del 196.4 LGSS se aplica "solo" a las doce pagas que se generan en contingencia profesional. Raro....

Pues nada, espero que sea útil....




09 noviembre 2021

EL T.C. REVOCA LA DOCTRINA DEL T.S. QUE IMPEDÍA EL ACCESO A LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE A QUIEN SE JUBILÓ AL AMPARO DEL ART. 206 LGSS POR RAZÓN DE SU DISCAPACIDAD.

Gran sentencia la del TC que, como anuncio en el título de esta entrada, anula la STS que vetó el acceso a la declaración de incapacidad permanente a quien se jubiló por la vía del art. 206.2 LGSS por razón de su discapacidad.

La sentencia del TC es la siguiente:

Pleno. Sentencia 172/2021, de 7 de octubre de 2021. Recurso de amparo avocado 4119-2020. Promovido por doña Felisa Portillo Sánchez respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimaron, en casación y suplicación, su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: diferencia de trato no prevista normativa y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. Votos particulares.
Departamento:
Tribunal Constitucional
Publicación:
BOE nº 268 de 09/11/2021, p. 138679 a 138708 (30 páginas)
Ver documento:
BOE-A-2021-18375

Y la STS ahora anulada es la nº 512/2020 (RCUD 1411/2018), dictada en Pleno, y que de forma muy resumida venía a resolver, en referencia al reconocimiento de prestación de gran invalidez por ceguera, tras haber accedido a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores de la edad para personas con discapacidad, sobre la posibilidad de obtener el reconocimiento de una prestación de gran invalidez desde una situación de jubilación por discapacidad. El TS, en Pleno, pero con voto particular, entendió que el acceso a la jubilación prevista en el art. 206 LGSS para las personas con discapacidad no debía interpretarse como una jubilación anticipada, sino como si se tratase de una jubilación ordinaria, lo que comportaba que entrase en juego lo previsto en el art. 195.1 LGSS, es decir, "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", entendiendo en consecuencia el Supremo que, jubilado el beneficiario al amparo del 206 LGSS, insisto, por razón de discapacidad, no es posible ya instar la declaración de incapacidad permanente.

El voto particular, efectuado por la actual presidenta de la Sala de lo Social, Mª Luisa Segoviano, al que se adhirió Rosa Virolés, señalaba sin embargo que "la recurrente se encuentra jubilada anticipadamente y no ha cumplido aún la edad de jubilación establecida en el artículo 205.1 a) de la LGSS, por lo que tiene derecho a acceder la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada". En fin, fueron razones de legalidad ordinaria -el beneficiario no había cumplido la edad ordinaria de jubilación, en definitiva- los que debían permitir el acceso a la declaración de incapacidad permanente.

La verdad es que me ha sorprendido, gratamente, la STC, ahora analizado la cuestión en clave constitucional, y no de legalidad ordinaria, y realiza una extensísima recopilación de la doctrina sobre la igualdad y no discriminación en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social. para acabar estimando el recurso de amparo, ya que señala -lo siento, soy incapaz de resumirla-:

"En este marco sistemático, la jubilación «anticipada» solo puede interpretarse como lo que su propia denominación indica, una jubilación que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad. Eso no significa que, necesariamente o de forma automática, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilación ordinaria que, por motivos obvios, queda fuera de su ámbito de aplicación.

Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Tampoco ha establecido cautela o modulación alguna para el cálculo de la edad a estos efectos, como sí ha hecho, por ejemplo, en el caso de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador [art. 207.1 a) último inciso LGSS], o en el caso de la jubilación anticipada por voluntad del interesado [art. 208.1 a), último inciso LGSS]. En ambos supuestos, para el cálculo de la edad de jubilación no resultan de aplicación «los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206». Nada de esto se incluye en el art. 195.1, párrafo segundo LGSS ni en el art. 205.1 a) del mismo texto legal.

Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE.

Ahora bien, el principio de no discriminación solo entra en juego y resulta de aplicación cuando no existe una diferencia objetiva y razonable en el trato diferenciado, que no es lo mismo –como hemos visto– que una diferencia entre los términos de una comparación, que es el criterio propio del derecho a la igualdad.

En el caso que nos ocupa, la distinción podría provenir de la situación de jubilación anticipada o de la situación de incapacidad permanente. Se trataría de apreciar un motivo objetivo y razonable que justificara la diferencia de trato entre la recurrente y el resto de las personas que se encuentren en situación de jubilación anticipada o de incapacidad permanente, de manera que se pudiera excluir toda discriminación. Sin embargo, no existe justificación alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada edad, según el tenor literal del art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. De hecho, las resoluciones judiciales admiten que concurren los requisitos y los presupuestos para reconocer esta situación. En este caso, además, de forma especialmente motivada en atención a las circunstancias físicas de la demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades más básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en coherencia con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e internacional en materia de discapacidad.

En definitiva, la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad".

CONCLUSIÓN PRÁCTICA: Quien accede a la jubilación anticipada por razón de discapacidad por la vía del art. 206.2 LGSS, y no haya cumplido aún la edad ordinaria prevista en el art. 205.1 a) LGSS -es decir, en función de su cotización, 65 o 67 años -66 en el 2021 según la DT 7ª LGSS- puede, y tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda.