Ya hemos explicado en anteriores entradas que (acceso aquí a la explicación) que si causo una baja médica después puedo disfrutar mis vacaciones. Así lo entendió el TJUE lo aceptó el TS y supuso la reforma del art. 38 ET para adecuar nuestra normativa a la nueva doctrina -recordemos que hasta entonces las vacaciones que coincidían en su fecha de disfrute con periodo de incapacidad temporal se "perdían"-. Más adelante incluso el legislador extendió dicha posibilidad de disfrute de las vacaciones también a los funcionarios (acceso a la explicación aquí). Ahora, en una reciente sentencia del TS de fecha 14/03/2019, de la que es ponente la Magistrada Rosa María Virolés (acceso a la sentencia) ha dado un paso más, y declara expresamente, reiterando doctrina, que el trabajador tiene derecho a la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas durante el periodo de IT si se extingue el contrato de trabajo.
El supuesto de hecho es el siguiente:
- Trabajador que causa diversos procesos de IT, en concreto de 03/03/10 a 19/03/10 por contingencia profesional, y posteriormente, el 30/08/10, inició un nuevo proceso de IT, también por contingencia profesional, y tras expediente de IP se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 14/12/12 por la que se le declara en situación de IPT para la profesión habitual.
- El trabajador reclama la cantidad de 3.114,04 euros, en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2010 y 2011, completos, y al período comprendido desde el 1/01/2012 hasta el 12/12/2012.
- Tanto la sentencia de instancia como la impugnada en casación para la unificación de doctrina, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 27 de octubre de 2016 (Rec 2421/15 ), desestiman la demanda, si bien por razones diferentes.
- Queda acreditado que el demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2010, 2011 ni 2012.
Ante dicha situación fáctica, el RCUD se basa en la infracción de lo dispuesto en el art. 38 ET y jurisprudencia que lo aplica, en particular la sentencia designada como referencial, STS/IV de 28 de mayo de 2013 (rcud. 1914/2012 ) -de hecho esta es la sentencia que se invoca de contraste-, en relación con el art. 40.2 CE , art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1948 y el Convenio 132 de la OIT de 1970, ratificado por España en 1974.
Entiende el recurrente, con base en la doctrina jurisprudencial, que procede la compensación en metálico en aquellos supuestos en los que se encuentra el demandante en situación de incapacidad temporal en la fecha pactada para el disfrute de las vacaciones, que no llega a reincorporarse al trabajo por reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, momento en el que ha de estimarse se inicia el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad correspondiente. En definitiva, sostiene que no cabe aplicar la institución de la prescripción, porque su derecho no pudo ser ejercitado -porque causó dos periodos de IT- y que el dies a quo ha de situarse en la fecha de la resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente.
Y así, lo entiende también el Tribunal Supremo que finalmente estima el RCUD y en consecuencia la compensación en metálico de las vacaciones devengadas y no disfrutadas al haberse producido la extinción de la relación laboral por declaración de IPT. Dice así:
1. Que sobre la compensación en metálico de las vacaciones anuales no efectivamente disfrutadas, preceptúa, con rotundidad, el art. 38.1 ET que " El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual ", pero habiéndose interpretado por esta Sala sobre la excepcional posibilidad de compensación en metálico, entre otras, en la STS/IV 30-abril-1996 (rcud 3084/1995)...
2. Que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida especialmente en SSTJUE 10- septiembre-2009 y 21-junio-2012), ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutados únicamente al finalizar la relación laboral, pues " en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ".
3. Que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo ..... del citado art. 59.2 ET.
De lo que cabe concluir que el derecho a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, en el caso concreto, no habían prescrito: "la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en el presente caso tal extinción contractual como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 13-07-2010), y a partir de se momento se iniciaba el plazo de ejercicio de la acción y, por ello (presentada papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 10-03-2010), no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente".
En conclusión: "...el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de incapacidad temporal, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral, que tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual".
Está claro entonces, y cierro la entrada: Si coinciden vacaciones y periodos de incapacidad temporal el trabajador tiene derecho a su disfrute o, si se produce la extinción de la relación laboral, a su compensación en metálico.
CENDOJ: acceso a la sentencia |
Tengo entendido que esto solo ocurre cuando la incapacidad ha sido motivada por algo relacionado con la profesión (enfermedad profesional o accidente). O puede ser por cualquier otra causa ajena a este? (enfermedad o accidente que nada tenga que ver con el trabajo). Esto último es lo que creo entender de esta sentencia.
ResponderEliminarUn saludo!
Es cierto que en la sentencia se trata de una baja médica y posterior declaración de incapacidad permanente por accidente de trabajo, pero la doctrina es de aplicación a cualquier "contingencia", por lo que si el proceso médico fue por enfermedad común las consecuencias sobre el disfrute o la compensación económica de las vacaciones es la misma.
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