Muy interesante la sentencia dictada por el TS, en Pleno (acceso aquí), de la que es ponente Fernando Salinas, relativa a la competencia del orden social declarando la competencia del orden jurisdiccional social en materia de protección de riesgos laborales de los jueces y magistrados. El resumen del CENDOJ, como siempre, es clarificador del contenido de la sentencia:
Nº de Resolución: 483/2019
Nº Recurso: 123/2018
Fecha: 24/06/2019
RESUMEN: Riesgos laborales: jueces y magistrados: competencia del orden jurisdiccional social.- Carácter pleno de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de protección de riesgos laborales.- La actuación del CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales cuestionada en la demanda la realiza a modo de empresario en alegado cumplimiento de la LPRL: lo que determina la competencia del orden social.- No se combaten actuaciones del CGPJ efectuadas en el ejercicio de sus potestades y funciones que tengan la naturaleza de disposiciones de carácter general. Voto Particular.
Me ha llamado poderosamente la atención que, a pesar del impacto inicial en los medios que tuvo el conflicto colectivo promulgado por varias asociaciones de jueces -incluso con respecto a la sentencia de la AN, que declaró la incompetencia del orden social- la sensación es que esta última resolución ha pasado bastante desapercibida. Y creo que es un tema que merece la pena ser atendido con detenimiento.
1. UNA BREVE REFLEXIÓN INICIAL.
En general, creo que la "vida profesional" de los operadores jurídicos es muy estresante. Lo digo desde mi visión particular del ejercicio de la profesión de abogado, pero constato que, desde la otra parte de la barrera, y me refiero a los jueces/zas y magistrados/as, también es así. Y en la jurisdicción que yo conozco, la social y en Barcelona, entiendo que las cargas de trabajo de nuestros jueces es absolutamente desmesurada....en torno a 1000 procedimientos anuales, más de 500 sentencias al año...y, en fin, centenares de vistas orales, en un momento de máxima complejidad legislativa tanto en materia laboral como de seguridad social. Y en otras jurisdicciones que me quedan más lejanas -hablo del ámbito civil- las reclamaciones por claúsulas suelo, IRPH, etc.. han comportado un colapso absoluto de algunos juzgados.
Es la sensación de estar sufriendo la situación del mito de Sísifo, siempre subiendo la roca hasta lo alto de la montaña, para que caiga rodando y volver a subirla....y así día, tras día....
2. EL ORIGEN DEL CONFLICTO.
Fue en julio de 2013 cuando falleció un magistrado del orden social por un infarto (acceso a la noticia) cuando creo empezó a fraguarse entre el colectivo de magistrados que ya era hora de poner freno a la situación que estaban padeciendo. La Asociación Juezas y Jueces para la democracia ya advertía en 2015 que (acceso aquí al resumen de Europapress del comunicado) "el 92,66% de los magistrados encuestados confiesa sufrir estrés por la sobrecarga de trabajo que soportan sus juzgados y ha requerido al nuevo equipo del Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que adopten medidas ante esta "alarmante" situación de riesgos psico-sociales".
Y la situación de sobrecarga laboral llevó a que todas las asociaciones judiciales presentaran una demanda para que el CGPJ regulase la carga de trabajo de jueces y magistrados. Así, "la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Jueces y Juezas para la Democracia (JJpD), Francisco de Vitoria (AJFV) y Foro Judicial Independiente (FJI) informan en un comunicado conjunto que interpusieron esta demanda este miércoles porque se sienten "legitimados" para obligar al CGPJ a fijar "de una vez por todas" unos módulos adecuados a la complejidad y necesidades como el "derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal y familiar". (acceso a la noticia en Europapress).
3. LA DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Y LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
La demanda de conflicto colectivo formalizada por las asociaciones de jueces, dirigida contra el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, pretendía:
1º). - Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.
2 º ) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en e l "DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD. MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS" es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.
3º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/ zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia. Subsidiariamente se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial.
4º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y s in perjuicio deque pueda hacerlo previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).
5º).- Que se condene a al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias Cantabria, Cataluña, Valencia, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y la Rioja, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Creo que la petición de las asociaciones se podía resumir de forma sencilla: que se declarase su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud. Simplemente, no querían "morir en el intento", sino trabajar en condiciones de normalidad, sin sobrecargas de trabajo tan excesivas como las que estaban -están- sufriendo.
Sin embargo, la sentencia (acceso aquí), aunque sí hace algunas disquisiciones sobre el concepto de "cargas de trabajo" de Jueces y Magistrados, no llegó a entrar en el fondo del asunto, ya que consideró que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción -planteada por todas las codemandadas salvo la Generalitat de Catalunya-, decisión a la que llega porque, dice:
"...si la actuación administrativa, exigida al CGPJ por las asociaciones demandantes, consistente en la regulación de las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, compete a la Comisión Permanente, cuyos actos, que pueden ser expresos, presuntos, derivados de la inactividad administrativa o causados en actuaciones materiales de vía de hecho, ponen fin a la vía administrativa y deben impugnarse ante la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es claro que el conocimiento del litigio excede de las competencias de esta Sala".
Desvincula, a mi entender, que la actuación del CGPJ tenga incidencia en el ámbito de la protección a la salud de la normativa de prevención de riesgos laborales, y por tanto entiende que no es de aplicación el art. 2. e) LRJS.
4. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
La sentencia -y no me olvido que existen dos votos particulares- anula la sentencia de la AN y devuelve las actuaciones a la misma, para que resuelva, como no, con libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas, ya que resuelve declarar "...la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento".
Los razonamientos del magistrado Salinas para llegar a aquella conclusión son suficientemente amplios para admitir que yo soy incapaz de resumirlos, pero sí que en el último fundamento jurídico "in fine" viene a sintetizar porque es de aplicación el art. 2. e) LRJS cuando dice:
"....y, en esencia, dado el carácter pleno de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de protección de riesgos laborales, el que la actuación del CGPJ cuestionada en la demanda formulada por las Asociaciones Judiciales en materia de prevención de riesgos laborales la realiza a modo de empresario en alegado cumplimiento de la LPRL y el que no se combaten actuaciones del CGPJ efectuadas en el ejercicio de sus potestades y funciones que tengan la naturaleza de disposiciones de carácter general --, obliga, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por las Asociaciones judiciales demandantes, a declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento".
Amén. Simplificando, el CGPJ es, en cuanto a la protección de la salud de los jueces y magistrados, empresario. Y los jueces y magistrados, trabajadores. Y también tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
Sí me gustaría destacar, no obstante, algunas consideraciones que efectúa el ponente sobre la "revolución" que supuso la aprobación de la LRJS en materia de prevención de riesgos laborales, como jurisdicción especializada en dicha materia, ya que es extrapolable a otros litigios. Dice al respecto:
"a) La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS (Ley 36/2011 de 10-10-2011, reguladora de la jurisdicción social -BOE 11-10-2011 con entrada en vigor el día 11-12-2011), aprobada por unanimidad de todos los Grupos parlamentarios --, fue atribuir al orden jurisdiccional el " conocimiento más completo de la materia social " por su mayor especialización y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la " tutela preventiva " como de la tutela frente a " actos consumados " y a la " reparación de los daños ".
Nota: no podemos olvidar que hasta entonces, si bien el recargo de prestaciones se discutía en el orden social, la sanción derivada del mismo accidente de solventaba en el orden contencioso- administrativo. Y en materia de indemnización por daños derivados de AT/EP existía una huida hacia la jurisdicción civil.
b) Con dicha atribución competencial (destacada en el Preámbulo y reflejada esencialmente en su art. 2.e LRJS ) se pretendía evitar que en dicha materia el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario " por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios " (arg. ex art. 2.f LRJS ) o, en general, " contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad " (arg. ex art. 2.b LRJS ), tuvieran necesariamente que acudir, tanto como demandantes o como demandados, en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso-administrativos para intentar hacer valer sus derechos; bastando, tras la entrada en vigor de la referida LRJS, con su ejercicio único ante el orden social, evitando el denominado " peregrinaje de jurisdicciones " para lograr la mayor seguridad jurídica y celeridad en la respuesta judicial, al tiempo que una pretendida mayor calidad en las respuestas judiciales al resolverse por órganos cada vez más especializados en dichas materias, al constituirse el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión.
Nota: lo que decíamos antes, la LRJS quiere que sea solo la jurisdicción social la que resuelva cualquier cuestión derivada de la responsabilidad derivada de la existencia de AT/EP.
c) Se crea realmente una verdadera jurisdicción especializada en materia de riesgos laborales dentro del propio ámbito de la jurisdicción social para juzgar sobre toda esta específica materia, regulada fundamentalmente por la normativa de la Unión Europea y por la normativa traspuesta, con amplia afectación de colectivos que no siempre pueden ser calificados de trabajadores y/o de empresarios en sentido técnico.
Nota: Y es así, si existe una jurisdicción especializada en materia de prevención de riesgos laborales, es la social.
d) Con tal finalidad se configuran, entre otros, como puntos básicos de la LRJS en materia de prevención de riesgos laborales, los siguientes:
1º). - La atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración pública empleadora), incluida la responsabilidad por daños ( arts. 2.n y 3.b LRJS )........la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art.2. e) LRJS.
Nota: Exacto, con la LRJS las AAPP son equiparadas a las empresas, y los funcionarios a los trabajadores por cuenta ajena, en materia de protección de riesgos laborales.
2º).- Se configura el orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, incluyendo las competencias sobre medidas cautelares (arts. 2.f y 79 LRJS) y responsabilidad por daños, para lo que se efectúa una importante reestructuración de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, contemplando expresamente los supuestos de acoso a los que incluye entre las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas y junto con la prohibición de tratamiento discriminatorio (" incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso ");
Nota: ¿Y no supone el incumplimiento de la normativa de PRL una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral?
3º).- Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral, por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral) ( arts. 2.o y n LRJS ), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo " en sentido no técnico " con relación a la Administración pública empleadora o a causa del ejercicio de potestades públicas;
Nota: Lo dicho anteriormente, si las AAPP actúan como "empresarios" lo lógico es llevar a la jurisdicción especializada sus incumplimientos en materia PRL.
4º).- El ámbito competencial de la jurisdicción social en esta materia debe coincidir con el ámbito de aplicación de la " Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE) ", definido en su art. 2 (de la que no se excluye quienes ejercen la función judicial); así como en la norma española que la traspone, en concreto la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales ), en cuyo art. 3 define su ámbito de aplicación;
Nota: No podemos olvidar que la LPRL es la transposición de la Directiva europea sobre seguridad y salud de los trabajadores, de aplicación también al personal funcionario.
5º).- Se convierte al juez social en garante último de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con carácter previo a la posible causación del daño, pues como destaca el Preámbulo LRJS " De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales " y, además, comporta como consecuencia " convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos ".
Nota: Es el juez de lo social, dentro de todas las jurisdicciones, el realmente especializado en derecho del trabajo y seguridad social, y la prevención de riesgos laborales no deja de ser una rama más de aquellas.
6º).- La tutela judicial en esta materia se refuerza con previsiones normativas concretas, como las relativas a la posibilidad de adopción de específicos actos preparatorios y de medidas cautelares, así como con reglas sobre la carga de la prueba, pudiendo destacarse las previsiones sobre: a) autorizaciones para entrada en domicilios particulares en que se encuentren ubicados centros de trabajo ( art. 76.5 LRJS y art. 13.1 Ley 23/2015 ); b) el control de actos administrativos sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud ( art. 79.6 LRJS ); c) la exoneración de prestar servicios al trabajador que insta la extinción contractual cuando se justifique que " la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior... " ( art. 79.7 LRJS ); d) las garantías adoptables judicialmente para la dignidad e intimidad del trabajador en las pruebas médicas a las que tuviera que ser sometido (entre otros, art. 90.5 , 6 y 7 LRJS ); e) la posibilidad de recabar judicialmente informes de expertos o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( art. 95.4 LRJS );f) la multiplicidad de medidas cautelares aplicables con carácter general, como son las que se detallan en proceso de tutela de derechos fundamentales cuando la demanda se refiera a la protección frente al acoso art. 180.4 LRJS ); y g) La regla sobre la carga de la prueba plasmada en el art. 96 LRJS , en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de lo Social reflejada en su STS/IV 30-06-2010 (rcud 4123/2008 , Pleno)
Nota: previsiones normativas -"herramientas", al fin y al cabo- que redundan en que el juez de lo social es el verdadero especialista en materia de PRL y, claro, en la protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral.
e) Se preceptúa, con tal fin, en el esencial art. 2.e) LRJS , que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: " Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones ".
Nota: al fin y al cabo este art. 2.e) LRJS es el que fundamenta el fallo de la sentencia atribuyendo la competencia al orden social para el conocimiento del conflicto colectivo planteado por las asociaciones de jueces.
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Y es que, si no se hubiese atendido al criterio de competencia que establece la sentencia, nos podríamos encontrar que, ante un AT en el que estuviesen implicados dos trabajadores al servicio de una AAPP, en el que uno fuese personal laboral y otro funcionario, se produciría la siguiente circunstancia:
- Cuestiones sobre contingencia/IT/IP: competencia social para ambos.
- Recargo de prestaciones: competencia social para ambos.
- Indemnización civil adicional: competencia social para el "laboral" y contenciosa para el funcionario. ¿No parece lógico, no?.
5. CONCLUSIONES.
Mi conclusión ha de ser plenamente positiva, claro, y es que cualquier problemática que se plantee en materia de prevención de riesgos laborales, y eso incluye a los funcionarios -y los jueces también lo son- ha de ser conocida por la jurisdicción social, como máxima especialista en la materia.
Que además se aproveche la sentencia para realizar un magnífico repaso de la LRJS en cuanto a la tutela del derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud de los trabajadores y funcionarios, me parece magnífico.
Y sí, es cierto que tiene dos votos particulares discrepantes...pero mejor ese comentario lo dejamos para otro día. Y es que al final, en materia de (sobre)carga de trabajo es muy fácil opinar sin "pisar la arena"...o que le pregunten a nuestros magistrados de los juzgados de lo social si están o no saturados.....La Audiencia Nacional tiene ahora la decisión.
Joaquín Sabina - "Juez y Parte".
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