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08 abril 2026

LA STS 123/2026 RATIFICA QUE EL CUIDADO EN DOMICILIO DEL MENOR CONSTITUYE REQUISITO DE ACCESO A LA PRESTACIÓN CUME

Entrada Blogger: STS CUME

ROJ: STS 1323/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1323

Enlace al CENDOJ: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/...
  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2935/2024
  • Fecha: 25/02/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la necesidad de cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Aplica doctrina de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015), y, especialmente, de la STS 1308/2024, de 3 de diciembre (rcud 1524/2022). Sentencia de señalamiento adicional.

El CUME, es decir, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, siempre ha sido objeto de atención por mi parte, tanto en mi práctica diaria en los juzgados como en mis entradas del blog. Recientemente, precisamente a raíz de una consulta que recibí, realice esta entrada con el esquema de esta prestación miguelonarenas.blogspot.com/2025/02/esquema-sobre-la-prestacion-de-cuidado.html En aquel momento hice referencia a la STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización, que ya expliqué en esta otra entrada miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html La conclusión, importantísima, es que la doctrina del Alto Tribunal supone que no se exija un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me repito, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.

Ahora, esta nueva STS, con expresa referencia a la de 3 de diciembre de 2024, e incluso a la anterior STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), reitera doctrina -pido al lector que aprecie que el resumen del Cendoj incluso hace referencia a que se trata de una “sentencia de señalamiento adicional”, en las que, en definitiva, señalaban que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad."

Me alegra además, que tanto aquella sentencia como la actual son obra de compañeras de batallas en Barcelona, de UGT y CC.OO respectivamente, siendo la de 2024 de Ester Puertas Macías icab.es/...id=31845 y la actual de la letrada Francesca Fuentes Narbona icab.es/...id=33499 Enhorabuena a ambas y gracias, de verdad.

La nueva sentencia, que estima el rcud de la madre de la menor, revoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya 2393/2024, de 23 de abril (rec. 5215/2023). Entiendo que es importante remarcar que, con respecto a la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2792/2017, de 5 de octubre, rec. 2813/2016, existe una diferencia sustancial, ya que en el caso de la resolución de contraste hubo una hospitalización de once días y en el de la sentencia recurrida de Catalunya no consta ingreso alguno no obsta a la contradicción. Para el ponente, García-Perrote, ni supone ningún escollo, ya que señala:

“La clave no es la duración del ingreso, sino si la prestación requiere en todo caso que exista un ingreso de larga duración. Y es aquí donde se produce la contradicción entre las sentencias comparadas: así como la sentencia recurrida exige que conste tal ingreso, la de contraste entiende que ello no es así, siendo importante recordar que se apoya y reproduce la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud 80/2015). La sentencia referencial flexibiliza el requisito del ingreso de larga duración y acepta su cumplimiento cuando existe una hospitalización breve y tratamiento continuado en domicilio. En cambio, la sentencia recurrida rechaza esa posibilidad, negando valor asimilable al tratamiento domiciliario en ausencia de ingreso hospitalario previo”.

Resultando evidente la contradicción -y creo que también habría superado el nuevo requisito del interés casacional objetivo, ICO, si hubiese sido necesario- la cuestión objeto de unificación es determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de una menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero que necesita cuidados continuos en la escuela o en el domicilio, requiriendo el soporte de una tercera persona en todo momento. Y la respuesta es positiva, determinando que no es imprescindible la existencia de hospitalización previa para que el tratamiento en domicilio se asimile a un ingreso hospitalario prolongado.

El magistrado acude y reproduce la doctrina de la STS 1308/2024 que en definitiva ha resuelto, y ahora se ratifica, que la asistencia hospitalaria de larga duración puede dirigirse a la curación del menor, pero también a paliar sus consecuencias, por lo que lo determinante es la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente, mediante ingreso hospitalario o en su propio domicilio.

Una crítica final. La sentencia del TS no hace referencia en ningún momento a la enfermedad que ha dado lugar a la prestación CUME. No tengo nada claro que se pueda realizar la abstracción total de las lesiones que presenta el menor y de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente que se asimile a un ingreso hospitalario. La enfermedad del menor es (muy) grave, y basta con acudir a la sentencia dictada por el TSJ CAT, aunque allí también se silencia cual es la misma en el relato de hechos probados -pero no se tiene ese especial cuidado en los fundamentos jurídicos, con lo que es obvia la situación del menor-. Pero el listado de enfermedades del Real Decreto 1148/2011 es extenso y variopinto, con lo que, entiendo, quizás la solución no sea extrapolable sin más, a un trastorno psiquiátrico, una enfermedad neurológica o una enfermedad de carácter endocrino como es la Diabetes Mellitus tipo I. Los cuidados no son los mismos en las tres situaciones que he descrito -y podría haber acudido incluso a cuidados paliativos en fase final de la enfermedad o a grandes prematuros- la capacidad de autocuidado del propio menor cambia con el tiempo en algunas enfermedades, afortunadamente, y en otras desaparece por completo. Pero la prestación bajo ciertos requisitos se puede prolongar, no ya hasta los 23 años del “menor”, sino incluso hasta los 26, y no por la especial gravedad, sino por la acreditación de una discapacidad del 65%, que no siempre refleja la necesidad de cuidado permanente. Creo que hay que “repensar” esta prestación, que deja fuera de su protección situaciones muy graves, y sin embargo las perpetúa en otras en los que quizás la necesidad de protección no es tan importante.

En fin, no es el caso de esta sentencia, en que la necesidad de cuidado es absolutamente permanente, y me alegro de la ratificación de la doctrina. Seguimos.

05 febrero 2025

ESQUEMA SOBRE LA PRESTACIÓN DE CUIDADO DE MENOR POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE (CUME). NORMATIVA, PROCEDIMIENTO, CRITERIOS Y JURISPRUDENCIA

 A continuación, realizo un análisis esquemático sobre la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, abordando los aspectos normativos, requisitos de acceso, procedimiento de solicitud, la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo, criterios del INSS y referencias a blogs especializados.


 I. Marco normativo. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se encuentra regulada principalmente por los siguientes cuerpos legales:

  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), específicamente en su Capítulo X. Aquí se define, en los artículos 190, 191 y 192 la situación protegida, los beneficiarios, y la cuantía de la prestación.
  • Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que desarrolla la aplicación y el sistema de la Seguridad Social de esta prestación. Este decreto detalla el ámbito de aplicación, la situación protegida, las enfermedades consideradas graves, las personas beneficiarias, los periodos mínimos de cotización, la prestación económica, el nacimiento, la duración, suspensión y extinción del derecho, así como la gestión y el procedimiento para su reconocimiento.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo artículo 49.e) regula los permisos para funcionarios por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
  • Artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que establece la reducción de jornada para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

 Es importante destacar que esta prestación está dirigida a personas trabajadoras, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y no es aplicable al personal funcionario que se rige por el EBEP. Sin embargo, el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá por la reducción de jornada prevista en el artículo 37.6 de la LET.


 II. Requisitos de acceso a la prestación. Para acceder a esta prestación, se deben cumplir los siguientes requisitos:


1. Situación Protegida: La situación protegida es la reducción de la jornada de trabajo, al menos en un 50%, por parte de los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando se trate de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. La enfermedad debe requerir ingreso hospitalario de larga duración o tratamiento continuado -OJO, con el matiz de la reciente STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024 -, incluyendo el tratamiento en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización. 

2. Beneficiarios.

2.1. Con carácter general.

    • Ser trabajador por cuenta ajena o propia y estar afiliado y en alta en algún régimen de la Seguridad Social.
    • En familias con ambos progenitores trabajando, ambos deben estar afiliados y en alta en la Seguridad Social, o uno de ellos si el otro está en una mutualidad de previsión social obligatoria o tiene un convenio especial por trabajar en un país sin acuerdo de seguridad social.
    • En familias monoparentales, el progenitor debe estar afiliado y en alta.
    • En el caso de cónyuge o pareja de hecho de la persona enferma, este debe acreditar los requisitos para ser beneficiario.
2.2. Situaciones específicas. En las situaciones donde ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la prestación, el derecho a percibir la prestación solo se reconoce a uno de ellos. Es decir, aunque ambos progenitores cumplan con los requisitos, solo uno recibirá el subsidio. Sin embargo, este apartado también contempla excepciones:

    • En casos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, el derecho a la prestación se reconocerá al progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma. Este derecho se mantiene incluso si el otro progenitor no trabaja.
    • También se aplica esta excepción cuando se acredite ser víctima de violencia de género. En tales casos, la persona que conviva con el menor enfermo será la beneficiaria de la prestación, independientemente de la situación laboral del otro progenitor.
    • Además, cuando la persona enferma, que se encuentra en el supuesto del apartado 3 del artículo 190 (mayor de edad, pero menor de 23 años o 26 años con discapacidad), contrae matrimonio o constituye una pareja de hecho, el derecho a la prestación recae sobre el cónyuge o pareja de hecho de la persona enferma, siempre que este nuevo beneficiario acredite cumplir con los requisitos para ser beneficiario. Es decir, si el menor que estaba recibiendo el cuidado y la prestación, se casa o forma una pareja de hecho, la prestación pasaría al cónyuge o pareja de hecho, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos.

En resumen, el artículo 191 de la LGSS establece una prioridad clara en la concesión de la prestación, dando prioridad al progenitor que convive con el menor enfermo en casos de separación o divorcio y al cónyuge o pareja de hecho del menor enfermo mayor de edad en los casos especificados. Además, en los casos donde ambos progenitores cumplen los requisitos, la prestación solo se otorga a uno de ellos, a menos que se den las circunstancias de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o violencia de género, o que la persona enferma se case o forme una pareja de hecho cumpliendo los requisitos para la prestación.


3. Períodos mínimos de cotización:

    • No se exigen períodos mínimos de cotización para trabajadores menores de 21 años.
    • Trabajadores entre 21 y 26 años: 90 días cotizados en los 7 años anteriores o 180 días a lo largo de la vida laboral.
    • Trabajadores de 26 años o más: 180 días cotizados en los 7 años anteriores o 360 días a lo largo de la vida laboral. 
4. Reducción de jornada. La reducción de jornada debe ser de al menos el 50% de la jornada laboral. En caso de contratos a tiempo parcial, se aplica de la misma manera, siempre y cuando la jornada efectiva no sea inferior al 25% de una jornada completa comparable.
 
5. Acreditación de la enfermedad. Se debe presentar una declaración del facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma que confirme la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor. La lista de enfermedades graves se encuentra en el anexo del Real Decreto 1148/2011.

6Duración. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se puede percibir hasta diferentes edades del menor, dependiendo de ciertas condiciones. A saber:

o   Hasta los 18 años. Es el periodo inicial de reconocimiento.

o   Hasta los 23 años. La prestación se extiende hasta que el menor cumpla los 23 años siempre y cuando persista la enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y se mantenga la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado continuo.

o   Hasta los 26 años. La prestación se puede extender hasta que el menor cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, se acredita además un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. La prestación se concede inicialmente para menores de 18 años.


7. Dinámica del derecho. La prestación se reconoce inicialmente por un periodo de un mes, prorrogable inicialmente por un periodo de dos meses y sucesivos de cuatro meses, cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, que se acreditará de igual forma que con la solicitud inicial, es decir, mediante declaración del facultativo del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente responsable de la asistencia médica del causante y, como máximo, hasta que este cumpla la edad máxima establecida (18/23/26), o hasta que concurra otra causa de extinción, a saber, fallecimiento, desaparecer la situación de necesidad de cuidado, etc… 


8. Prestación. Es la equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. 


III. Procedimiento de Solicitud. 

  • Solicitud. La solicitud debe dirigirse a la dirección provincial competente de la entidad gestora o, lo que es más frecuente, a la mutua colaboradora de la Seguridad Social correspondiente. Se debe utilizar el modelo oficial de solicitud. 
  • Documentación. Se debe presentar la siguiente documentación:
    • Certificado de la empresa sobre la fecha de inicio y el porcentaje de reducción de jornada.
    • Declaración del facultativo del servicio público de salud o, en su caso, del médico de servicios privados donde el menor haya sido atendido, que confirme la necesidad de cuidado.
    • Libro de familia o certificación registral del menor.
    • Certificado de la empresa sobre la base de cotización.
    • Acreditación de cotización, en su caso.
    • Declaración de la situación de actividad, en caso de trabajadores autónomos. 
  • Resolución. La entidad gestora o mutua debe dictar una resolución expresa en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud, reconociendo o denegando el derecho a la prestación. Si transcurre este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.
  • Fecha de efectos. Desde el inicio de la situación protegida, siempre y cuando se solicite dentro de los 3 meses siguientes. Posteriormente, la retroactividad máxima desde solicitud es de 3 meses.
  • Recursos. Las resoluciones pueden recurrirse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir, mediante reclamación previa dirigida tanto al INSS como a la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días hábiles computados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. 

IV. Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha emitido pocas sentencias estableciendo doctrina sobre la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. No obstante, algunas de las sentencias han quedado sin contenido práctico al ser superadas por reformas legislativas posteriores. A continuación, detallo las sentencias más relevantes, incluyendo el ponente y el enlace de acceso al CENDOJ:

  • STS 6111/2024, de 3 de diciembre de 2024
    • Ponente: Sebastián Moralo Gallego
    • Resumen: Esta sentencia establece que la atención sanitaria prolongada en centros hospitalarios de día es equivalente al requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Esta interpretación amplía el alcance de la prestación a situaciones donde el menor no está hospitalizado de forma continua, pero sí requiere atención médica intensiva durante el día.
    • Enlace: STS, a 03 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6111/2024
    • Nota: Quizás la más importante de todas las sentencias dictadas. El profesor Eduardo Rojo (aquí) y yo mismo (aquí) la hemos comentado.
  • STS 3148/2021, de 20 de julio de 2021
    • Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga
    • Resumen: La sentencia aborda la situación protegida en relación con la reducción de jornada según el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Reitera que, en casos de separación o divorcio, el requisito de que ambos progenitores trabajen no se altera. Además, incluye un voto particular.
    • Enlace: STS, a 20 de julio de 2021 - ROJ: STS 3148/2021
    • Nota: La doctrina de esta sentencia ya no es de aplicación, ya que la Ley 22/2021 incluyó que “En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma”.
  • STS 1237/2020, de 7 de mayo de 2020
    • Ponente: María Luz García Paredes
    • Resumen: Esta sentencia reitera la doctrina de que la situación protegida es la reducción de jornada de los progenitores cuando ambos trabajan. Si uno de los progenitores no trabaja, no se genera la situación protegida, lo que limita el acceso a la prestación en familias donde uno de los padres no tiene empleo.
    • Enlace: STS, a 07 de mayo de 2020 - ROJ: STS 1237/2020
  • STS 2471/2018, de 12 de junio de 2018
    • Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro
    • Resumen: Esta sentencia aborda un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD). Establece que la baja en la Seguridad Social del otro progenitor (no impedido para cuidar al menor) es causa de extinción del subsidio en casos de divorcio, lo que subraya la importancia de mantener el requisito de que ambos progenitores trabajen para la continuidad de la prestación.
    • Enlace: STS, a 12 de junio de 2018 - ROJ: STS 2471/2018
    • Nota: la doctrina de esta STS, como ya hemos indicado antes, queda superada por lo previsto en la Ley 22/2021 respecto a las situaciones de divorcio. Pero creo que es interesante remarcar que abre la puerta a que, aunque el otro progenitor no trabaje, cabría alegar, si concurre, claro, las situaciones en que esté impedido para cuidar al niño -ej. Discapacidad/incapacidad permanente).
  • STS 807/2018, de 21 de febrero de 2018
    • Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro
    • Resumen: Esta sentencia trata un caso sobre la prestación por cuidado de menor con Diabetes Mellitus tipo I. Se refiere a la necesidad de la madre de acudir al colegio para suministrar el tratamiento a la menor. No obstante, señala la falta de contradicción.
    • Enlace: STS, a 21 de febrero de 2018 - ROJ: STS 807/2018
  • STS 5738/2016, de 14 de diciembre de 2016
    • Ponente: Miguel Ángel Luelmo Millán
    • Resumen: Esta sentencia trata sobre la prestación económica por cuidado de un menor nacido con una enfermedad grave debido a sufrimiento perinatal que le generó encefalopatía hipóxicoisquémica con parálisis cerebral. La sentencia señala la falta de contradicción.
    • Enlace: STS, a 14 de diciembre de 2016 - ROJ: STS 5738/2016
  • STS 3617/2016, de 28 de junio de 2016
    • Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga
    • Resumen: Esta sentencia aborda un caso en el que se concede la prestación a una madre que tiene una reducción de jornada del 56,25% para el cuidado del menor. Se concede la prestación, aunque el menor esté escolarizado en un centro especial, lo que confirma que la escolarización no es un impedimento para el reconocimiento de la prestación siempre que se acredite la necesidad de cuidado continuo.
    • Enlace: STS, a 28 de junio de 2016 - ROJ: STS 3617/2016

V. Criterios del INSS El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha emitido criterios de gestión para la aplicación de esta prestación, incluyendo: 

  • Criterio 18/2021. Se reconoce un nuevo subsidio al otro progenitor si el que se hacía cargo del menor no puede atenderle por incapacidad temporal. Si uno de los dos progenitores se encuentra en situación de incapacidad temporal al solicitar la prestación, no podrá beneficiarse de la prestación durante ese periodo. El otro progenitor podrá solicitar la prestación si cumple los requisitos. http://www.seg-social.es/descarga/100083 
  • Criterio 7/2023. Establece que el personal laboral al servicio de las administraciones Públicas se rige por la reducción de jornada del artículo 37.6 de la LET, y no por lo dispuesto en el EBEP, a efectos de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. https://www.seg-social.es/descarga/100131 
  • Criterio 20/2023. No procede suspender el subsidio si el progenitor no beneficiario está en un ERTE de reducción de jornada con periodos inferiores a un mes. Sin embargo, si el ERTE implica la suspensión del contrato por un mes o más, se suspenderá la prestación. También, si el progenitor no beneficiario está en una mutualidad o tiene un convenio especial y el beneficiario entra en ERTE con suspensión del contrato, la prestación se suspenderá.  https://www.seg-social.es/descarga/100144 

VI. Webgrafía Algunos blogs especializados en derecho de la seguridad social han abordado temas relacionados con esta prestación. Y acceso a la web del INSS, con un interesante infograma.

 http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/01/sentencias-con-contenido-social-derecho.html?m=1

 https://miguelonarenas.blogspot.com/2025/01/prestacion-cume-sobre-el-requisito.html

 https://miguelonarenas.blogspot.com/2022/02/ampliacion-de-la-prestacion-por-cuidado.html

 https://miguelonarenas.blogspot.com/2019/02/ampliacion-del-listado-de-enfermedades.html

 https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/InformacionUtil/44539/2046

 

Buen estudio.


https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/InformacionUtil/44539/2046


09 enero 2025

PRESTACIÓN "CUME": SOBRE EL REQUISITO "FLEXIBLE" DE INGRESO HOSPITALARIO. A PROPÓSITO DE LA STS 03/12/2024

Muy interesante la sentencia del TS respecto a una prestación que ha sido objeto de muy pocos pronunciamientos por parte del Alto Tribunal, y es la regulada en el art. 190 y concordantes de la LGSS, la prestación por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave -de forma breve, "CUME"-. Por cierto, que sin ser una contingencia profesional, asumida por las mutuas colaboradoras con la seguridad social, y en fechas aún recientes, ampliada su cobertura a edades superiores a 18 años, y al progenitor separado/divorciado con quien conviva el menor (aquí lo explico)

Así, en los últimos años podemos destacar -sentencias previas a la última reforma de la prestación por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo Ref. BOE-A-2023-6967 y la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653- algunos pronunciamientos:

- La STS de 12 de junio de 2018 (Rec. 1470/2017) [ECLI:ES:TS:2018:2471], resuelve negativamente la cuestión de si una madre divorciada que tenía concedida la guarda y custodia de una hija afectada por una enfermedad grave podía seguir percibiendo la prestación cuando el padre no trabajaba. El subsidio compensa la pérdida de ingresos de las personas que reducen su jornada para cuidar a sus hijos, pero cuando uno de los progenitores no trabaja, ya dispone de tiempo para cuidar al menor.

- La STS de 7 de mayo de 2020 (Rc. 3896/2017) [ECLI:ES:TS:2020:1237], deniega la prestación a un progenitor separado (familia monoparental con la guarda y custodia de la hija) que reduce su jornada como consecuencia de la hospitalización de la menor, cuando el otro progenitor no trabaja. La sentencia sigue lo dispuesto en la STS de 12 de junio de 2018 (Rc. 1470/2017) [ECLI:ES:TS:2018:2471].

En ambos casos, lo que determinó el TS es que, aunque se esté separado o divorciado, la guardia y custodia la ostente el progenitor que solicita la prestación, y se haya reconocido la condición de familia monoparental, no procede reconocer dicha prestación cuando el otro progenitor no trabaje, ya que "la condición de padre o madre no se pierde por la ruptura del vínculo que entre ellos hubiera existido, y sus obligaciones para con los hijos siguen subsistentes". Hoy, gracias a las reformas posteriores, sí causarían el derecho a la prestación.

Pero la cuestión que aborda la STS que quiero comentar ahora es otra, y es como se interpreta el requisito del art. 190.3 LGSS en referencia a que subsista "la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo". Y el criterio es flexible. Esta es la sentencia:

Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº Recurso: 1524/2022
Fecha: 03/12/2024
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Es equivalente a la atención sanitaria prolongada en centros hospitalario de día que exige el tratamiento directo y continuado de la enfermedad. Aplica el mismo criterio que se desprende de la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud. 80/2015)


Y la analizamos, brevemente.

1 ¿Qué resuelve el TS? Telegráficamente. Se trata de un menor que requiere atención médica continua pero no ingreso hospitalario prolongado. El Tribunal Supremo revoca la sentencia anterior, concediendo la prestación a la madre, basándose en una interpretación amplia del requisito de "ingreso hospitalario de larga duración" y en la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor. La enfermedad del menor es "retardo madurativo y hemiparesia derecha".

2.¿Qué discrepancias jurisprudenciales objeto de unificación de doctrina aborda la decisión del Tribunal Supremo? Como ya decía más arriba, es la interpretación del requisito de "ingreso hospitalario de larga duración" para acceder a la prestación económica por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves. Cito literalmente al ponente, Sebastián Moralo: "La cuestión a resolver reside en determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio". Y es que, en interpretación literal de la norma, la MCSS entiende que "...la percepción de esa prestación exige como requisito ineludible que el menor haya necesitado un ingreso hospitalario de larga duración, de tal manera que no cabe su reconocimiento cuando esa asistencia en centros de día y en su propio domicilio no está precedida de un ingreso hospitalario de tal naturaleza".

En la sentencia recurrida, del TSJ CAT deniega la prestación argumentando que el menor no había requerido un ingreso hospitalario previo de larga duración, interpretando también, en línea con la mutua, el requisito de manera literal.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, del TSJ de Madrid, utilizada como referencial, sí reconoce la prestación a pesar de la falta de ingreso hospitalario. Argumenta que el tratamiento médico continuo y de larga duración en centros de día y en el domicilio familiar puede ser equiparable a la necesidad de un ingreso hospitalario.

Pues bien, el Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que la asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día, o en el domicilio familiar tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave, puede considerarse equivalente al ingreso hospitalario de larga duración. Y es que, la finalidad de la prestación es compensar la pérdida de ingresos de los progenitores que reducen su jornada laboral para cuidar a sus hijos enfermos. Se argumenta en la STS que la interpretación literal del requisito de ingreso hospitalario no se ajusta a esta finalidad, especialmente cuando el tratamiento ambulatorio requiere una dedicación similar o incluso mayor por parte de los progenitores.

3. ¿Cómo define la sentencia la "hospitalización de larga duración"? No es que la sentencia proporcione una definición específica de "hospitalización de larga duración", pero sin embargo, a través de su análisis, se puede inferir que el concepto no se limita a la estancia física en un hospital, sino que se amplía para incluir situaciones donde el menor requiere cuidados médicos intensivos y continuos, ya sea en centros de día o en el propio domicilio.

Por tanto, insisto, la asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, ya que ambos escenarios implican cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo.

A destacar que el artículo 2.1 del RD 1148/2011 equipara la asistencia a domicilio con el ingreso hospitalario en estas circunstancias. Esto refuerza la idea de que la "hospitalización de larga duración" no se define por el lugar físico, sino por la necesidad de cuidados médicos intensivos y prolongados.

En resumen, la sentencia del Tribunal Supremo redefine la "hospitalización de larga duración" al centrarse en la intensidad y la continuidad de los cuidados médicos necesarios, y no en el lugar físico donde se prestan.

4. ¿Qué impacto tiene esta sentencia en el acceso a la prestación? En la práctica diaria no es una prestación en que haya detectado una especial litigiosidad, pero el efecto práctico es que amplía el acceso a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, porque desde ahora, no se exige un ingreso hospitalario de larga duración previo, que sí era una de las cuestiones problemáticas. En conclusión, y me vuelvo a repetir, procede reconocer el derecho a la prestación cuando el menor requiere un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día o en el domicilio familiar.

El TS argumenta que la finalidad de la prestación es compensar la pérdida de ingresos de los progenitores que reducen su jornada laboral para cuidar a sus hijos enfermos. Esta necesidad de cuidado directo, continuo y permanente no implica que tenga que ser una atención durante las 24 horas del día, y se considera que la asistencia sanitaria intensa, directa y continuada en centros de día es comparable al ingreso hospitalario.

Acabo. Esta sentencia flexibiliza el acceso a la prestación al reconocer que la atención ambulatoria en centros de día o en el domicilio puede ser tan exigente como un ingreso hospitalario, y sustituye sin duda, el ingreso hospitalario previo -para acceder a la prestación-, pero también el posterior -para mantener la prestación-. Es más, la STS hace incluso referencia a un pronunciamiento anterior, en concreto sobre la "problemática que suscita la aplicación de tales normas legales, destacadamente, en la STS 568/2016, de 28 de junio (rcud.80/2015), en la que aplicamos un criterio singularmente relevante para la resolución del presente asunto", resolviendo "que "el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitad." E incluso hace referencia, aunque no tenga carácter de norma jurídica vinculante, a que "... el propio INSS ha venido así a reconocerlo en la respuesta a la consulta 18/2016, de 15 de septiembre de2016, a la que se remite su escrito de impugnación, en la que dictamina que el requisito de hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las enfermedades graves del anexo del mencionado RD ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad.

Buena sentencia.