21 mayo 2020

ACUERDO ENTRE EL SEPE Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA ANTICIPAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

Que hay, y no exagero, cientos de miles -millones, tal vez- de trabajadores afectados por los ERTES-COVID es algo de dominio público, no descubro nada. Pero hoy nos hemos despertado en el BOE con la publicación de las siguientes Resoluciones:





Las resoluciones son idénticas, firmadas por la Ministra de Trabajo, el Director General del SEPE y los representantes de CECA, AEB y UNCC, es decir, las asociaciones de las diferentes entidades financieras. ¿Por qué llegan a estos acuerdos?. Porque el aumento en el número de solicitudes, unido a las restricciones de movilidad aprobadas para hacer frente al COVID-19, reflejan un momento de especial necesidad para muchas personas trabajadoras. Y, dicen, con los presentes Convenios se pretende compensar, al menos de manera parcial, el impacto negativo que tal situación puede provocar sobre su renta disponible.

Objeto del Convenio.

- Que de forma ordinaria, desde antiguo, el pago de las prestaciones y subsidios por desempleo se realizará entre los días 10 y 15 de cada mes.

- Que la TGSS pone a disposición de las entidades financieras el importe correspondiente al pago de la nómina por desempleo antes del día 7 de cada mes.

- Que, a partir de ahora, podrán disfrutar los beneficiarios de desempleo del importe de dicha prestación con anterioridad a su fecha de pago efectivo por el SEPE.

Beneficiarios.

- Las personas a las que se les reconozca una prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de mayo (inclusive), con efectos económicos entre del 14 de marzo de 2020 y la fecha de fin de vigencia de este Convenio, siempre que la gestión de la prestación o subsidio sea competencia del SEPE. 

- Cada persona beneficiaria sólo podrá acceder al anticipo regulado en el presente Convenio una sola vez, coincidiendo con el abono de la primera mensualidad de prestación por desempleo o subsidio a la que tuviera derecho tras la solicitud del anticipo.

- Y no podrán modificar la cuenta bancaria de abono de la prestación por parte del SEPE, hasta que se produzca la compensación del anticipo recibido.

Anticipo.

- El importe máximo del anticipo será equivalente a la cuantía diaria que se recoge en la resolución de aprobación de la respectiva prestación o subsidio por desempleo multiplicada por el número de días existente desde la fecha de inicio de devengo que consta en la citada resolución hasta el último día del mes anterior al mes en que se aprueba dicha resolución. A estos efectos, se debe tener en cuenta que las mensualidades se consideran de 30 días en todo caso. O sea, que cabe anticipar hasta 1 mes y medio de prestación.

- La entidad adherida compensará el importe anticipado del abono una vez que se haya producido el pago de las prestaciones o subsidios a través del circuito financiero por la TGSS, aplicando en su caso las condiciones específicas que se pudieran haber acordado.

Obligaciones de las partes.

- Entidad Financiera. El anticipo no es automático, lo que comporta que se compromete al estudio del mismo. Pero no está obligada a realizarlo, y no cabe recurso contra su decisión.

- SEPE. Proporcionar a la Entidad Financiera la información relativa a las prestaciones y subsidios reconocidos con fecha de inicio del pago posterior al 14/03/202, de personas que tuvieran el cobro domiciliado en la misma.

Condiciones de los anticipos.

- No hay intereses, no hay comisiones, no hay obligación del beneficiario a solicitar el anticipo, ni de la entidad financiera a reconocerlo.


CONCLUSIÓN.

No me gusta...me parece bien, Y ES NECESARIO, que los trabajadores en ERTE cobren de una "puñetera" vez, pero este mecanismo me parece que está poniendo de relieve que algo grave está pasando en las arcas del Estado... y que puede que la epidemia económica sea muchísimo más grave de lo que ya pensábamos....No es de recibo que los trabajadores deban pedir un anticipo de prestaciones que ya deberían haber cobrado este pasado 10/05/2020. Eso no es un anticipo, es pagar con retraso.



19 mayo 2020

APLICACIÓN DEL BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO. STS: NO CABE MINORACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA AVANZADA EDAD DE LA VÍCTIMA.

Cuando alguien se siente orgulloso de quienes le acompañan, no solo en el camino profesional, sino también en la vida, creo que es de justicia manifestarlo. En esta nueva sentencia del TS (acceso aquí) es mi compañera Raquel Lafuente la que ha conseguido que el Alto Tribunal se manifieste -y no es la primera vez que lo consigue (aquí)- respecto a una cuestión específica en la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico en los supuestos de responsabilidad empresarial por enfermedad profesional. El resumen de la sentencia en el CENDOJ es muy claro:


"Indemnización de daños y perjuicios a favor del viudo y los hijos de trabajadora fallecida a los 89 años de edad, a consecuencia de enfermedad profesional, aplicándose la Tabla I del Baremo establecido por el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en las cuantías fijadas por la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.Se minora el importe de la indemnización en un 20% por la avanzada edad de la víctima. No procede".

Así, la cuestión que analiza el TS es, con respecto al que denominamos "antiguo baremo de accidentes de tráfico", si en el supuesto de reclamación de daños y perjuicios por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida, a consecuencia de enfermedad profesional, habiéndose aplicado el RD Legislativo 8/2004, (Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) y la Resolución correspondiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en concreto la tabla I del Anexo,- que fija la indemnización atendiendo a la edad de la víctima- procede aplicar un coeficiente reductor atendiendo precisamente a la avanzada edad de la víctima en el momento del fallecimiento -89 años-.

Antes de entrar en la solución, recordemos que el anterior baremo de accidentes de tráfico, actualizándose año a año mediante resolución de la Dirección General de Seguros, establecía con respecto a la indemnización de la víctima por fallecimiento, unas cuantías a tanto alzado, en función de la edad. Indemnización que, por cierto, considera el TS repara el daño moral causado. Pues bien, en el supuesto que nos atañe, aquella Tabla I señalaba las siguientes cuantías:


Procedía, en consecuencia, al ser la víctima mayor de 80 años, fijar la indemnización de su cónyuge, en 55.729,41 €. Ocurre, sin embargo, que tanto el juzgado de lo social, como posteriormente el TSJ CAT -confirmando la primera sentencia- consideran que procede una reducción del 20% de la indemnización básica, atendiendo, dice, "... que la enfermedad profesional no afectó a su esperanza de vida -falleció a los 89 años- y que al menos hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la que se le deniega la prestación solicitada por incapacidad permanente, tampoco afectó a su calidad de vida o la afectó de forma moderada".

Pues bien, el TS considera que no cabe dicha reducción ya que:

"Este criterio supone un error en la aplicación del baremo. En efecto, la tabla I del Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establece el importe de la indemnización a favor del viudo/a y de los hijos/a de la persona trabajadora fallecida, atendiendo a la edad que tenía en el momento del fallecimiento, fijando unas cuantías sensiblemente inferiores cuando la víctima tiene más de 80 años 55.729'41 € al cónyuge y 4.793, a los hijos, que cuando tiene entre 66 y 80 y cuando tiene menos de 65 años. 

Por lo tanto, si en la propia tabla ya está contemplada la indemnización por. fallecimiento fijando su cuantía en atención a la edad de la víctima fallecida, no procede realizar ponderación alguna sobre dicho importe razonando que la edad de la víctima es muy avanzada -89 años- siendo así que la Tabla I del Anexo fija la indemnización atendiendo a la circunstancia de que el trabajador fallecido tiene más de 80 años cuando fallece, siendo irrelevante la calidad de vida que tenga ya que tal dato no aparece contemplado en modo alguno". 

En definitiva, no procede descuento alguno sobre la indemnización básica fijada en la Tabla I del baremo con respecto a la indemnización por fallecimiento, determinada según la edad de la víctima.

Sólo añadir, como conclusión, que el sistema de indemnización por accidente de tráfico en la Ley 35/2015 fija, en cuanto a la indemnización por fallecimiento, un sistema algo más complejo (aquí lo explico, brevemente) -muy en resumen, supone una cantidad a tanto alzado en función de la edad de la víctima, que se incrementa según los años de convivencia, a la que hay que sumar el lucro cesante-. Y entiendo que esas tablas del nuevo baremo, la 1.A, en cuanto al perjuicio personal básico, y 1. B, perjuicio personal particular, son daño moral, y por tanto es extensiva a las mismas la doctrina del TS, y no cabe descuento alguno.

¡Felicidades, Raquel!

13 mayo 2020

DESEMPLEO, COTIZACIONES Y RDLEY 18/2020.

Otro RDLey más, ahora el esperadísimo Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. Ya ha sido abordado por numerosos especialistas (Ignasi Beltran, por ejemplo) por lo que nada puedo aportar al debate en cuanto a los ERTES-FM ó ETOP. Pero sí quiero aportar mi grano de arena respecto a dos cuestiones de mi ámbito, la prestación de desempleo aparejada a aquellas suspensiones de los contratos de trabajo y la cotización a la Seguridad Social. Vamos con ello.


1. DESEMPLEO EXTRAORDINARIO COVID-19.

El art. 3 de este RDLey, de forma escueta, establece:

"Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020".

Si acudimos a los artículos que señala del RDLey 8/2020, aquellos dicen:

- El art. 25 (apartados 1 al 5) RDLey 8/2020, en esencia, establece que los ERTES, sean de FM o ETOP, por causa del COVID-19, a efecto de las prestaciones de desempleo que deriven de aquellos, supondrá que los trabajadores beneficiarios tendrán derecho a desempleo contributivo aunque carezcan del período cotización mínimo necesario para ello y además no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo respecto a futuras prestaciones de desempleo que pueda causar. (aquí y aquí, lo comento).

Nota: La cuestión es que la duración de esta medida estaba prevista en el art. 25.2 b) RDLey 8/2020 estableciendo que «la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa», y que posteriormente la Disposición adicional primera del RDL 9/2020 señaló que «la duración de los expedientes de regulación de empleo.... no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19...». Ahora, si no hay acuerdo de prórroga posterior, se establece como fecha final hasta el 30 de junio de 2020.

- Y el art. 25.6 RDLey 8/2020 regula la aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. 

Nota: Este apartado 6º se modificó por la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 15/2020, estableciendo como se aplica la prestación de desempleo extraordinaria cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos (aquí lo explico), en síntesis, se les protege, como ocurre con los trabajadores en ERTE a tiempo completo, incluso aunque el fijo discontinuo no tenga derecho a desempleo por no haber cotizado el tiempo suficiente. Eso sí, con un límite máximo de 90 días y por una cuantía que usualmente será del 80% IPREM. Ahora, si no hay acuerdo posterior, se establece como fecha final hasta el 31 de diciembre de 2020. Se justifica que para esta modalidad de contratación se prolongue más allá del 30/06/2020, ya que el llamamiento puede ser posterior a dicha fecha.


De todas formas, que no se nos escape que la DA Primera, entre otras cuestiones, establece que se podrá "... prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen". O sea, que parece más que evidente que la fecha de efectos del desempleo extraordinario se va a prolongar bastante más allá del 30/06/2020.


2. EXONERACIÓN/REDUCCIÓN COTIZACIONES.

El RDLey 8/2020 estableción un sistema de exoneración de cuotas durante la situación de ERTE FUERZA MAYOR-COVID 19, y en concreto (aquí lo comento):

- Se establecía, en los ERTES por causa de fuerza mayor temporal por el COVID-19, una importante exoneración de cuotas, en función del número de trabajadores de la empresa.

- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. 

- Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario. Y para su control será suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación de desempleo por dicho período.

Ahora, el art. RDLey 18/2020 establece lo que denomina "medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1". Y en resumen:

- Se amplía, como ocurre con el desempleo extraordinario, el periodo de aplicación de la exoneración de cuotas por parte de la empresa. 

- Sigue afectando exclusivamente a los ERTES-FM. Pero, atención, la DA Primera 1º permite, por acuerdo del Consejo de Ministros, "...extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas...". Habrá que estar atentos.

- Se aplica sólo respecto al abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

- La exoneración de la obligación de cotizar alcanzará hasta el 75 % de la aportación empresarial si la empresa es de 50 o más trabajadores.

- Se establece un sistema "especial" de reducción de cuotas si los trabajadores se reincorporan al trabajo.

- Lo aplica la TGSS previa comunicación "responsable" a la misma por parte de la empresa.  Y para su control sigue siendo suficiente la verificación que efectúe el SEPE al declarar la prestación

- Se sigue declarando que para los trabajadores se considerará los periodos de exoneración/reducción como efectivamente cotizado a todos los efectos. ¿Y para una posterior prestación de desempleo?. Tengo mis dudas.

- TGSS, mutuas colaboradora, FOGASA y SEPE asumen las exoneraciones. O sea, todos nosotros.

- Entiendo que la duración es en principio hasta 30 de junio de 2020. Pero la DA Primera permite al Consejo de Ministros poder extender su efecto posterior.


3. VALORACIÓN CRÍTICA.

Creo que establecer medidas de protección del empleo en una situación tan extraordinaria como la que estamos viviendo es muy importante, y de agradecer. No hace falta recordar cómo afrontó el PP la situación de crisis anterior, en que todos los recortes eran en la esfera social. Pero tampoco podemos perder la perspectiva de lo que está pasando. Se está sobrecargando el sistema de protección de Seguridad Social -algunos consideran que el déficit de este año puede ser de más de 55.000 millones- y o por otro lado, mediante la exoneración de cuotas de empresas y trabajadores autónomos en situación de cese de actividad, se están dejando de aportar a las arcas de la TGSS cantidades astronómicas. ¿Lo soportará el sistema?. Miedo tengo que el endeudamiento que vamos a sufrir no lo tengamos que pagar durante muchísimos años con recortes importantísimos en materia de protección social, y fundamentalmente en materia de pensiones.....al tiempo....


Acuerdo Social en Defensa del Empleo


12 mayo 2020

"MAMÁ QUIERO SER ARTISTA": ACCESO EXTRAORDINARIO AL DESEMPLEO DE LOS ARTISTAS. RDLEY 17/2020

Se esperaba desde hacía días, y junto con otro importante paquetes de medidas, que yo no comentaré ni valoraré, el RDley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 ha reconocido el acceso a la prestación de desempleo de los artistas,con carácter extraordinario. 

La Exposición de Motivos es muy clara con respecto a este nuevo derecho:

"...se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19".

Justificada la prestación extraordinaria, dice así el único artículo que lo regula:

Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.
El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Notas: Aquí se facilita el acceso al desempleo "normal".
- El art. 249 ter.6º LGSS. que regula la situación de inactividad de los artistas públicos, no incluye la protección por desempleo, que se realiza ahora de forma extraordinaria, y permite ahora acceder a la prestación de desempleo desde esta situación de "inactividad".
- Ahora bien se establece que solo hay reconocimiento del derecho desde la presentación de la solicitud.
- Han de cumplirse los requisitos del art. 266 LGSS, o sea, afiliación, cotización mínima de 360 días en los últimos 6 años, situación legal de desempleo, compromiso de búsqueda activa de empleo, no tener la edad ordinaria de jubilación y estar inscrito como demandante de ocupación. ¡ojo!, lo que permite este primer apartado, insisto, es acceder como si fuese una situación "asimilada a la de alta" a la prestación de desempleo, pero se ha de reunir el requisito de cotización mínimo.
- Cómo es lógico, es incompatible si ya tienes derecho a cualquier otra prestación o ayuda.
- Y, cuidado, que para acceder a esta situación de "inactividad" el art. 249 ter LGSS exige que como mínimo, en los 12 meses anteriores se ha de acreditar al menos 20 días de actividad real y con alta en TGSS, debiendo superar las retribuciones de ese periodo el importe de dos veces el SMI mensual...¿Se debe considerar que es también requisito para acceder?. Siembro la duda, pero entiendo que sí. Es así de triste, pero supone dejar fuera de esta protección a quien no es artista profesional, por ejemplo aficionados o figurantes.
2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Notas: Aquí se facilita el acceso al desempleo "extraordinario".
- Aquí, lo que prevé el RDLey es que si no puedes acceder la prestación de desempleo prevista en el primer apartado (recuerdo, con la cotización mínima de 360 días) permite al artista considerarlo en situación legal de desempleo durante los periodos de inactividad de 2020 por culpa de la crisis del COVID-19.
- La novedad de este punto es que bastará con acreditar, lo veremos en el siguiente punto del artículo, con 20 días de actividad en el año anterior para causar el derecho al desempleo extraordinario.
- Lógicamente, hay que cumplir con los requisitos del art. 266 LGSS ya comentados -salvo la cotización mínima, que ahora no es de 360 días, sino la mínima de 20 días de actividad en el año anterior-. Otra duda es que la situación de "inactividad" del 249 ter LGSS hace referencia a "20 días de actividad en los 12 meses anteriores", y aquí se hace referencia al año anterior....no es la misma franja, esperemos lo aclare el legislador de la forma más favorable.
- También es incompatible si ya tienes derecho a cualquier otra prestación o ayuda.
3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Días de actividad
Periodo de prestación
(en días)
Desde 20 hasta 54.
120
Desde 55 en adelante.
180
Nota: Muy claro, la prestación extraordinaria será de 4 meses o de 6 meses, en función de si la situación de actividad fue inferior o superior a 55 días.
4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.
Nota: Eso deberían ser 735 € mensuales si entendemos que debe percibirse el 70% de la misma, como en las prestaciones de desempleo contributivo. El caso es que no "es que esté loco por incordiar", pero eso es prácticamente idéntico a lo que perciben los trabajadores autónomos por el cese actividad extraordinario, pero menos de lo que percibirán las empleadas del hogar y los trabajadores temporales por su subsidio extraordinario...
Acceso a la información del SEPE para solicitar la prestación: https://www.sepe.es/HomeSepe/COVID-19/acceso-extraordinario-prestacion-desempleo-artistas.html