11 enero 2022

POLICÍAS -ADSCRITOS AL RÉGIMEN GENERAL- Y JUBILACIÓN ANTICIPADA CON COEFICIENTES REDUCTORES.

Ya a finales del 2018, mediante el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, se estableció el "....reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo al que se refiere este real decreto toda vez que, realizados los pertinentes estudios, se desprende que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente a ese cuerpo, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, cumpliéndose de esta forma los requerimientos exigidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación". Es decir, a los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades (aquí lo explicamos).

Ahora, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 establece, mediante la DA 20ª, bis y ter que por fin, se aplicarán coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y a los miembros de la Policía Foral de Navarra, aplicando un coeficiente del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados, y sin que pueda ser la edad inferior a 59 años.

En el cuadro siguiente puede verse las principales características (descargar pdf).




03 enero 2022

JUBILACIÓN EN EL 2022. ASPECTOS A TENER EN CUENTA.

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015). Y en este ejercicio tengo en cuenta también la incidencia de la nueva Ley 21/2021.

Después de haber alcanzado 2.775.000 visitas en este blog (algo más de 180.000 visitas durante el año 2021) -nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 14.300 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente hace ya tres años debió finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, pero finalmente el RDL 18/2019, prorrogó lo establecido para el año 2019 mediante el RDL 28/2018, y permitió la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Nuevamente se Y según ha anunciado el Ministerio de Inclusión y Seguridad Social, se prorrogó expresamente durante el 2021 la denominada "cláusula de salvaguarda", y ya finalmente la Ley 21/2021 ha establecido aquella "cláusula" con vigencia indefinida. Sin embargo, en la mayoría de supuestos ya será de aplicación la nueva normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2022. Veamos cuales....

1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RDL 28/2018 y después el RDL 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinaria para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, (aquí explico con más detalle dichas prórrogas),  luego nuevamente prorrogado durante todo el 2021, y ahora ya, mediante la nueva redacción del a DT 4ª, apartado 5 de la LGSS, con vigencia indefinida pero solo en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, y que aquellos estén debidamente registrados  en INSS o en el ISM.

En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4ª, apart. 5 LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne también los requisitos de acceso con la nueva ley, la entidad gestora tiene la obligación de aplicar la legislación que resulte más favorable al trabajador. 

Destacar que ya no cabe efectuar la jubilación parcial de acuerdo a lo dispuesto en la antigua ley, sin perjuicio, para algún sector de actividad -básicamente automoción- del acceso con una regulación más favorable, según lo dispuesto den el RDL 20/2018 (aquí lo explico).

2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2022, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior de la Ley 27/2011 o, siendo la actual ley, haya cotizado al menos 37 años y 6 meses.

- 66 años y 2 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 37 años y 6 meses.

Ya nos vamos acercando al 2027, en que las edades de jubilación ordinaria serán 65 y 67 años, en función de una cotización de 38 años y 6 meses, o inferior.

3) Periodo para el cálculo de la base reguladora.  (Art. 209.1 y Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015): Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante (180 meses); mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará ya con los últimos 25 años (300 meses). Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes- (precisamente, se ha vuelta "dejar fuera" de la aplicación de dicha figura a las empleadas del hogar y a los trabajadores autónomos).

4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley, de momento, son precisos 36 años. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años. Art. 210.1 b) y DT 9ª LGSS.

5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria o forzosa. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido, entre otras, por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 37 años y 6 meses o más.

- 62 años y 2 meses, para quien haya cotizado menos de 37 años y 3 meses.

Importante señalar que la Ley 21/2021 ha ampliado los supuestos de extinción de la relación laboral que permiten el acceso a dicha modalidad.

6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 37 años y 6 meses.

- 64 años y 2 meses, para quien haya cotizado menos de 37 años y 6 meses.

7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, desde la Ley 27/2011 se producía por trimestres. Pero, ahora con la reforma efectuada por la Ley 21/2021, nos encontramos con dos situaciones diferentes:

- Respecto a la modalidad involuntaria o forzosa, la reducción por anticipación de la edad ya no es por trimestres, sino por meses o fracción del mismo, según la nueva escala del art. 207 LGSS. Aquí, si la base reguladora es superior al importe de la pensión máxima, no se aplicará aquella reducción, sino un 0,5% por trimestre que se anticipe la jubilación.

- Y, aunque la modalidad voluntaria también se realizará por meses o fracción del mismo, de acuerdo al cuadro que figura en el art. 208 LGSS. Ahora bien, en la modalidad anticipada voluntaria hemos de tener en cuenta que de momento (*) se aplica lo mismo que para la "forzosa", o sea, si la base reguladora es superior al importe de la pensión máxima, no se aplicará aquella reducción, sino un 0,5% por trimestre que se anticipe la jubilación.

Una cuestión interesante, también para la modalidad "voluntaria" es que si se accede percibiendo el subsidio de mayores de 52 años durante al menos tres meses, se aplicarán los coeficientes reductores de la modalidad "forzosa".

(*) Digo de momento, porque la previsión normativa es que a partir de 1/1/2024, si la base reguladora  es superior a la pensión máxima, los coeficientes reductores se aplicarán sobre ésta última, pero ajustando los coeficientes en un periodo de 10 años. Así que, en 2022, tranquilos de momento.

8) Desempleo para mayores de 52 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que, de acuerdo a los cambios en la regulación de esta prestación:

- Independientemente de cuando se reconoció el subsidio, es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.

No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente)

Afortunadamente, el TC anuló la disposición del RDL 5/2013 relativa al cómputo de la unidad familiar para determinar el umbral de ingresos, volviendo a la determinación individual. Algo es algo, y en otras entradas del blog ya lo expliqué con mayor detalle.

Nuevamente poner de manifiesto que en la modalidad de jubilación anticipada "voluntaria", si se accede percibiendo este subsidio -también en otros- durante al menos tres meses, se aplicarán los coeficientes reductores de la modalidad "forzosa".

9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se modificaron los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, y desde el año 2019 ya no es posible acceder con la normativa antigua.

Aspectos a tener en cuenta este año 2022 (todos ellos establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015):

- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.

- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 63 años y 4 meses. Se reduce a 62 años y 2 meses para quien alcance este año 2022 una cotización de al menos 35 años y 6 meses o superior.

- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2022 el porcentaje será del 95%.

Insisto en que el RDL 20/2018 permite el acceso a la jubilación parcial en condiciones más favorables, pero limitado a un sector muy concreto de actividad (automoción, básicamente), sin que tenga carácter general. 

10) Complemento de brecha de género. Antes llamado complemento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico, y regulado en el art. 60 LGSS, ha sido modificado por el RDLey 3/2021, tanto en sus condiciones de acceso, como en su cuantía. Ahora está dirigido casi en exclusiva a las mujeres, para cualquier tipo de pensión, y por un importe de 28 euros por hijo (y un máximo de 4).

11) Derogación del factor de sostenibilidad.  El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha ido quedando en suspenso, (la Ley 6/2018, no lo derogó con carácter definitivo, sino que "en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023"). Pero la Disposición derogatoria Única de la Ley 21/2021 lo ha expulsado definitivamente de nuestro ordenamiento. Y el nuevo Mecanismo de Equidad Intergeneracional no entrará en vigor hasta 2023.

12) Revalorización de las pensiones según el IPC interanual. El legislador también ha derogado el factor de revalorización del anterior art. 58 LGSS, y tanto en el nuevo redactado del artículo como en la actual Ley de Presupuestos ha determinado que se aplicará un incremento igual al "porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior". O sea, un 2,5% y sin que luego haya revisión alguna aunque hubiese desviación del IPC.

13) Pensiones mínimas. De acuerdo con la LPG se determinan las siguientes pensiones mínimas para el 2022 en jubilación, incapacidad permanente y viudedad:



No está de más recordar que el importe de la pensión máxima se fija para 2022, 
salvo error mío, en 2.819,58 euros/mes por 14 pagas.

14) Y que parece que no habrá tregua este año, ya lo hemos visto con la Ley 21/2021... y el Pacto de Toledo puede aportar novedades importantes.... estaremos (muy) atentos.












31 diciembre 2021

A VUELAPLUMA: CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL 2022.

En una norma de tan extenso contenido, se me puede pasar por alto alguna cuestión, pero a "vuelapluma" estas son las cuestiones en materia de Seguridad Social que aborda la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Y solo recoge lo más importante para no hacerlo tedioso.

TÍTULO IV. " De las pensiones públicas". Arts. 36 a 46.

- Revalorización de las pensiones contributivas para el 2022, en armonía con el nuevo art. 58 LGSS -al que por cierto, recien aprobado, y ya está en suspenso según DA 45ª-, según el valor medio del IPC de los 12 meses anteriores a diciembre de 2021, o sea, el 2,5%. Ojo, y ahora ya no se establece "corrección" si hay desviación del IPC, por lo que no habrá "paguilla" en 2023.

- Pensión máxima. La del 2021, actualizada según la "actualización de las pensiones en 2021, o sea, salvo error mío, 2.819,58 euros/mes por 14 pagas.

- El nivel de ingresos para la aplicación del complemento de mínimos se sitúa en 7.939,00 euros.

- Las cuantías anuales mínimas son las siguientes:




- Para el año 2022, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 3 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2021, quedando en un importe anual de 5.808,60 euros (414,90 €/mes por 14 pagas).

TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales. Arts. 106 á 108.

- La base máxima de cotización RGSS queda en 4.139,40 euros mensuales o de 137,98 euros diarios.

- La base mínima de cotización RGSS será la coincidente con la vigente hasta 31/12/2021 y se incrementará en función de lo que, a su vez, se incremente el SMI en 2022. Se queda de momento, por tanto, en 1.125,90 € mensuales.

- En el RETA, la base máxima es de 4.139,40 euros mensuales y la base mínima de cotización será de 960,60 euros mensuales. Como siempre, con reglas especiales para los mayores de 47 años, societarios, vendedores ambulantes, etc...


IPREM.

En 2022 su valor es de:

a) EL IPREM diario, 19,30 euros.

b) El IPREM mensual, 579,02 euros.

c) El IPREM anual, 6.948,24 euros.

Creo oportuno recordar que tiene especial incidencia en materia de prestaciones y subsidios de desempleo. Por ejemplo en subsidio de desempleo significa pasar de 451 euros a 463.

Cuestiones diversas:

- Se actualizan las prestaciones familiares (DA 39ª) y el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género del art. 60 LGSS, ahora de 28 euros mensuales.

- La DA44ª, como ocurre desde hace años, Aplaza la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (sí, es aquella que ya decía en 2011 que en "... el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias". Seguiremos esperando...y ya van 10 años...

- La DA 45ª establece la suspensión del artículo 58 LGSS y el 27 de la Ley de Clases Pasivas. Muy absurdo, justo el mismo día se publica la Ley 21/21 que reforma dichos artículos, para establecer un sistema de actualización de las pensiones idéntica a la que establece la actual Ley de Presupuestos...

- Se reforma la prestación por cuidado de hijo con cáncer u otra enfermedad grave (art. 190, 191 y 192 LGSS) en el sentido de prolongar su periodo de duración, que como máximo era hasta los 18 años del menor, permitiendo ahora su extensión en el tiempo hasta los 23 años del hijo, y en concreto, dice  ahora el 190.3: "Alcanzada la mayoría de edad, si persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores, se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad".

- Se establece, mediante la DA 20ª, bis y ter, en que por fin, se aplicarán  coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Ertzaintza, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y a los miembros de la Policía Foral de Navarra, aplicando un coeficiente del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados, y sin que pueda ser la edad inferior a 59 años.



30 diciembre 2021

PAREJAS DE HECHO, DENEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD ANTERIOR A 01/01/2022 Y PLAZO IMPRORROGABLE PARA SOLICITAR LA PENSIÓN (DA 40ª LGSS).

Es indudable que la reforma de la pensión de viudedad de las parejas de hecho efectuada en la Ley 21/2021 (aquí la comento), que expulsa definitivamente  de nuestra normativa la arbitraria exigencia que el superviviente de la pareja de hecho "no ganase un euro más que el fallecido" como requisito de acceso a aquella prestación, es un gran avance hacia la equiparación con las parejas matrimoniales. Pero, ante la difusión que se está realizando en las redes sociales sobre el alcance de la reforma, creo que es necesario aclarar el panorama, ya que nos encontramos ante dos situaciones que hemos de diferenciar. Vamos con ello.

1. FALLECIMIENTO DE LA PAREJA DE HECHO A PARTIR DE 01/01/2022.

Con la nueva redacción, para quien, por desgracia, pierda a su pareja de hecho a partir de 01/01/2022, podrá solicitar la pensión de viudedad sin que le sea exigible el requisito económico. Eso sí, permanecen el resto que requisitos, como son el registro formal con una antelación de 2 años al fallecimiento, 5 años de convivencia -salvo que existan hijos en común-, cotización en su caso, etc... Y además, con la posibilidad, antes también inexistente, de acceder a la pensión como ex-pareja de hecho y a la prestación de viudedad temporal, en ciertos casos.

En estos supuestos, como en cualquier prestación de seguridad social, podemos acudir a los canales habituales del INSS para solicitar nuestra prestación.

2. FALLECIMIENTO DE LA PAREJA DE HECHO ANTES DE 01/01/2022.

Pero, puede ocurrir que antes de la entrada en vigor de la nueva regulación (01/01/2022), insisto, con respecto al requisito económico, nos encontrásemos en alguna de las siguientes situaciones:

a) No tramitamos en su momento la solicitud de la pensión de viudedad, ya que, como no cumplíamos con aquel requisito, teníamos claro que nos iban a denegar la petición.

b) Solicitamos en vía administrativa ante el INSS (enfermedad común o accidente no laboral) o la Mutua Colaboradora (AT/EP) la prestación, y nos fue denegada. Y, o bien no recurrimos, o solo formalizamos reclamación previa en vía administrativa, que también denegó el derecho.

c) Ante la denegación, reclamamos judicialmente, y el juez de lo social, o los Tribunales Superiores, denegaron nuestra petición y la sentencia es firme.

d) Habiendo reclamado judicialmente, y siendo denegada por sentencia nuestra petición, no es aún firme porque hemos recurrido y estamos pendientes de sentencia.

Pues bien, en cualquiera de las cuatro situaciones expuestas, se reabre excepcionalmente, durante un plazo de 12 meses -todo el año 2022- nuestro derecho a solicitar nuevamente la pensión de viudedad, en aplicación de la nueva DA 40ª de la LGSS. Es la siguiente:



¿Qué supone dicha disposición?. La posibilidad excepcional de poder percibir la pensión de viudedad como pareja de hecho si reunimos los requisitos para causar la pensión, no siendo exigible ahora que el superviviente tuviese menos ingresos que el fallecido, y siempre que el fallecimiento fuese anterior al 01/01/2022. Cuestiones muy importantes:

1) Solo tenemos este año 2022 para solicitar aquella pensión, insisto, aunque en su momento no la hubiésemos solicitado o se nos hubiera denegado en vía administrativa y/o judicial.

2) El resto de requisitos sí se ha de cumplir, muy especialmente la constitución formal de la pareja de hecho con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento.

3) No es compatible con otras prestaciones de seguridad social. Es decir, si ya percibo, por ejemplo, una pensión de jubilación, no se permitiría el acceso. De todas formas, es discutible, y entiendo que nace un derecho de opción.

3 ¿Y CÓMO PIDO LA PENSIÓN?.

Pues son varias las posibilidades. Los canales actuales de presentación de solicitudes de prestaciones del Sistema de Seguridad Social son el telemático y el presencial.

El canal telemático, que permite hacer todas las gestiones sobre prestaciones de la Seguridad Social sin desplazamientos, está disponible tanto para ciudadanos con identificación digital (cl@ve permanente/certificado digital) como para aquellos ciudadanos que no tengan estos medios de identificación digital.

Con identificación digital, el acceso al servicio puede hacerse indistintamente por estas dos vías:

SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: https://sede.seg-social.gob.es apartado CIUDADANOS/PENSIONES/MUERTE Y SUPERVIVENCIA NACIONAL. Este servicio le dirigirá automáticamente al sitio TU SEGURIDAD SOCIAL, donde podrá efectuar su solicitud, junto con otros trámites.

ESPACIO TU SEGURIDAD SOCIAL (TUSS): https://sede-tu.seg-social.gob.es espacio personal en el que encontrará información personalizada sobre prestaciones del Sistema de Seguridad Social, acceso a certificados así como solicitud de prestaciones. El acceso a TUSS puede realizarse en nombre propio por el propio interesado o bien como representante autorizado o apoderado.

Sin certificado digital. Accesible a través de la SEDE ELECTRÓNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, apartado PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL o en este enlace https://tramites.seg-social.es . En caso de elegir este método, para verificar la identidad del interesado debe contar con un correo electrónico válido y adjuntar, además del modelo de la solicitud correspondiente, foto selfie sujetando la parte delantera del DNI. El enlace directo al trámite del servicio es el siguiente: Prestación por viudedad, orfandad y/o favor familiar | Solicitud y trámites de la seguridad social (seg-social.es).

Podrá encontrarse los modelos de solicitudes de prestaciones y pensiones de la Seguridad Social, en la página web https://www.seg-social.es/ apartado INFORMACIÓN ÚTIL/MODELOS Y FORMULARIOS o en el enlace directo https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Pensionistas/Servicios/34887/40968

En fin, manos a la obra, y a solicitar la reparación de una situación que fue muy injusta. Y si necesitáis ayuda, no dudéis en contactar con  @VIDA_ASOC https://asociacionvida.com/web/ que os ayudarán.