03 julio 2024

AL RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 LCS Y SU PROCEDENCIA. STS 3449/22024.

 Atentos a la siguiente resolución:

STS, a 30 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3449/2024

  • ECLI:ES:TS:2024:3449 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 786/2024 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 1905/2021
RESUMENZurich Compañía de Seguros. Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Intereses moratorios de la aseguradora de la empleadora condenada. Art. 20.8 Ley de Contrato de Seguro. No hay justificación para que no se aplique la mora desde la fecha del siniestro. Aplica doctrina de la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017), que es precisamente la sentencia invocada de contraste en el presente recurso.

Ya he abordado esta cuestión con anterioridad en el blog (por ejemplo, aquí). Y nuevamente establece que, salvo supuestos muy justificados, en la indemnización civil derivada de accidente de trabajo, la aplicación de los intereses del artículo 20 Ley 50/1980 (LCS) impuesta a la compañía de seguros, se deben fijar desde la fecha del siniestro. 

En el caso que aborda ahora el TS señala, que la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando los mismos criterios que la Sala I (Civil) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: 

a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); 
b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); 
c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-; con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre -rcud 2706/2017-, la STS 478/2023, de 5 de julio -rcud. 1561/2020-); 
d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, 
e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-). O, en fin, y con posterioridad a la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud 2706/2017), cuando se aprecia una relevante concurrencia de culpas por la negligencia del asegurado ( STS 399/2023, de 6 de junio -rcud. 1060/2020-). 

Ahora bien, advierte esta nueva STS que fuera de estos supuestos específicos, "hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015). 

En definitiva, razona que "... en el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro. En consecuencia, no cabía aceptar la excusa que sí fue admitida en sede de suplicación y, en definitiva, debió partirse en todo caso de la indicada fecha del siniestro en los términos prescritos por el art. 20.6 LC".

Buena lectura.




27 junio 2024

EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD TAMBIÉN LO PERCIBEN LOS HOMBRES EN CLASES PASIVAS... Y DESDE EL INICIO. STS SALA 3ª DE 25/11/2021 Y 06/06/2024.

Pues eso, solo a título informativo, para aquellos hombres que causaron su pensión -ojo con en clases pasivas se exige siempre si es jubilación que sea la forzosa- entre 01/01/2016 y la fecha de entrada en vigor del RDLey 3/2021-, se ha pronunciado ya la Sala 3ª del TS y ha dictaminado, asumiendo plenamente la doctrina de la Sala de lo Social - que comento aquí-, que:


1) La STS, a 25 de noviembre de 2021 - ROJ: STS 4406/2021 señala expresamente el derecho del hombre a percibir el complemento de maternidad en su redacción original:

"Se señala, en dicha exposición de motivos, que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava ), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

En definitiva, no podemos sustentar nuestro razonamiento sobre una diferencia que es formal y no real entre ambos regímenes jurídicos (el general de la Seguridad Social, y el de clases pasivas), toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, casar la sentencia impugnada y reconocer al recurrente en la instancia, que dicho complemento no puede ser denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre".


2) Y la reciente STS, a 06 de junio de 2024 - ROJ: STS 3024/2024 ECLI:ES:TS:2024:3024 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1000/2024 Municipio: Madrid Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Nº Recurso: 5740/2022 ha declarado que en el sistema de Clases Pasivas, y concretamente en cuanto a la pensión de jubilación y el complemento por maternidad reconocido a un hombre, la determinación de los efectos retroactivos del reconocimiento comporta que se aplique el artículo 7.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y los efectos se ha de retrotraer al momento de los efectos de la jubilación. Y lo hace en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el Régimen General de la Seguridad Social. Dice así la sentencia:

«6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS.

6. En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa».

Ya sabemos que el TS además ha suspendido todos los procedimientos pendientes hasta que se resuelva por el TJUE si el complemento de brecha de género es también discriminatorio para los hombres - aquí lo comento - por lo que, a la vista de las anteriores sentencias, parece claro que se extenderá a Clases Pasivas... estaremos atentos.



25 junio 2024

TALLER PRÁCTICO: CÓMO REALIZAR LA SIMULACIÓN DE TU JUBILACIÓN.

 Aunque en ocasiones pueda no efectuar el cálculo por la complejidad de la vida laboral de la persona que accede al simulador. Y también hay que tener en cuenta que las proyecciones a medio-largo plazo pueden ser no fiables por las reformas que con carácter transitorio afectan a la pensión de jubilación, el simulador es hoy una buena herramienta para calcular, desde cualquier parte en que tengamos acceso on line, nuestra posible jubilación. Los pasos son sencillos:

1. Acceder al servicio. Desde cualquier navegador, aunque yo suelo utilizar Chrome o Edge:



2. Se nos presenta en pantalla el "servicio":



3. Accedemos "En nombre propio", si es nuestra jubilación. Si se trata de un tercero al que queremos realizar el cálculo, también es posible, escogiendo la opción "Representante". En ese segundo caso, deberá la persona tener actualizado su teléfono móvil en Seguridad Social, y recibirá un SMS para autorizarnos:


4. Ahora hay que escoger la forma de identificarnos, ofreciendo hasta cuatro posibilidades:


5. Una vez identificados, directamente nos ofrecerá el dato que nos importa, o sea, con qué edad podré jubilarme, y cual será mi pensión:



Este cálculo lo realiza con la información que TGSS tenga de nosotros, simulando lo que falta hasta la fecha de jubilación. Además, en "situaciones personales" podemos añadir diferentes datos: hijos, discapacidad, etc... que pueden afectar a la pensión final y a la edad o modalidad de jubilación.


6. Nos permite incluso descargar un informe muy completo, en formato pdf:


Veamos un extracto y el nivel de detalle:






7. E incluso, si nos atrevemos -no hay problema, esto son simulaciones y no cambia nuestros datos en la TGSS- podemos "jugar" a realizar jubilaciones anticipadas, modificar las bases de cotización futuras, introducir periodos de desempleo, etc... Vemos un ejemplo de jubilación anticipada voluntaria, en que anticipamos dos años la edad de jubilación:






Pues nada, a calcular pensiones...


Más información en la Web de la Seguridad Social: https://revista.seg-social.es/-/calcule-su-jubilaci%C3%B3n

15 junio 2024

CRITERIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA APLICAR LA DOCTRINA DEL TS RESPECTO A LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE TRABAJO Y PENSIÓN IPA/GI.

Ya comentamos en su momento la STS 11/04/2024 (aquí), y es de agradecer, ante la inseguridad jurídica que provoca la nueva situación, que se haya emitido un criterio por parte de la Entidad Gestora para determinar como se llevará a la práctica la nueva doctrina. Y lo ha hecho a través del Criterio de gestión: 11/2024, de fecha: 13 de junio de 2024, respecto a la Materia: Incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente absoluta con trabajos que determinen la inclusión en el sistema de la Seguridad Social (acceso aquí).

El criterio en cuestión, como no puede ser de otra manera, aborda la "incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia que determinen la inclusión en un régimen de la Seguridad Social", como consecuencia de la Sentencia núm. 544/2024 de 11 de abril de 2024, mediante la que se rectifica la doctrina que venía sosteniendo hasta el momento relativa al régimen de compatibilidad del cobro de las pensiones de IPA y de gran invalidez (GI) con el desempeño de un trabajo.

El criterio extrae y plasma parte de aquella sentencia, que ahora me evito comentar, y yendo a la cuestión práctica, establece como ha de actuar la Entidad Gestora. Y señala:

En razón de lo expuesto, se imparte el siguiente criterio de gestión

1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social. A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS, y se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad. En aquellos casos en los que se tenga reconocido el complemento destinado a que el interesado pueda remunerar a la persona que le atienda previsto en el artículo 196.4 del TRLGSS, la suspensión de la pensión no impedirá que se siga percibiendo dicho complemento. Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. 

2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión con el objeto de determinar si se mantiene el grado, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando. 

En un breve análisis desarrollo mi reflexión sobre lo que establece el criterio administrativo:

  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de IPA, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.
  • A quienes, desde ahora, declarados en situación de GI, inicien una actividad o trabajo de carácter lucrativo que suponga su alta en cualquier régimen de seguridad social -cuenta ajena, RETA, empleada del hogar, etc..-, mediante resolución administrativa, el INSS o el ISM procederá a la SUSPENSIÓN del pago de la pensión durante el periodo de aquella actividad/alta en seguridad social, ahora bien SÍ SEGUIRÁN PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE NECESIDAD DE TERCERA PERSONA. La finalización de dicha actividad, y la consecuente baja en el régimen correspondiente de seguridad social, supone la reanudación del abono de la pensión.

En ambos casos, por tanto, la realización de la actividad lucrativa supone suspensión, no pérdida de la pensión. Por tanto, puede plantearse el pensionista, a título de ejemplo, realizar una actividad de temporada, en la que dejaría de percibir la pensión, pasando, a la finalización de la misma, a percibir nuevamente su prestación pública.

Y cabe, ya sea porque la actividad sea a tiempo parcial o por la escasa cuantía de lo que se perciba por la misma, que si los rendimientos que se obtienen son inferiores a la pensión que se venía percibiendo, ¿existiese incompatibilidad solo por la cuantía que no supera la pensión?, nada dice el criterio al respecto ni la sentencia, pero no lo veo en absoluto descabellado, ya que lo que subyace en la nueva incompatibilidad es que la pensión sustituye las rentas salariales perdidas. Si los rendimientos o salarios que se obtiene ahora son inferiores a la pensión, la sustitución de unas rentas por otras no se produciría. Y, ¿no es al fin y al cabo lo que ocurre con el incremento del 20% en IPT?

Por otro lado, a las prácticas formativas que comportan alta en Seguridad Social, ¿también se les aplica dicha incompatibilidad? no parecería justo, entiendo.

Aún más, y si la actividad realizada es por cuenta propia, inferior al SMI, sin local abierto al público, y con unos ingresos inferiores al SMI y por tanto sin cumplir con el requisito de "habitualidad", no siendo obligatoria el alta en el RETA, ¿aquí si existe compatibilidad?

Y otra cuestión. Si la pensión está en suspenso, ¿pierde durante dicho periodo la condición de pensionista?, cuestión importante a efectos de IRPF, adquisición de medicamentos, etc..

Continúo con el análisis del Criterio:

  • A quienes, desde antes de la STS 11/04/2024, ya venían compatibilizando su pensión IPA/GI con una actividad por cuenta propia o ajena, se les permite mantener la percepción de la pensión y los rendimientos de la actividad, es decir, son compatibles. 

Creo que es una buena decisión, menos traumática, pero que a la vez provoca, entiendo, una situación de desigualdad entre los beneficiarios de la pensión IPA/GI, con un tratamiento diferenciado que no se justifica de forma objetiva.

Y ante todo, mucho cuidado, hay que meditar profundamente la situación de inicio o no de la actividad laboral, o la permanencia en la misma, porque, y eso es un aviso para navegantes, tanto en el supuesto primero como en el segundo del Criterio, el INSS podrá promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS. Y podemos pasar de la incompatibilidad a la pérdida de la pensión.

Se avecinan nuevos problemas, está claro, y espero que se resuelvan en clave de protección de las personas con discapacidad.