07 diciembre 2024

SÍNDROME DE FATIGA CRONICA, FIBROMIALGIA Y DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE. ANÁLISIS DE LA DOCTRINA RECIENTE DE LA SALA SOCIAL DEL TSJ CATALUNYA.

No es extraño que aparezcan continuamente noticias, seguramente con la intención de ser "clickbait" o de dar publicidad a algún despacho dedicado a la reclamaciones de incapacidad permanente -lo cual es absolutamente legítimo, y no critico... faltaría más por mi parte- pero que confunden, y mucho, a las mujeres que padecen dichas enfermedades, que creen que es prácticamente imposible acceder a la pensión. Y eso, no es cierto, padeciendo fibromialgia y/o síndrome de fatiga crónica, siempre y cuando sean severas, aunque haya que demandar judicialmente, es muy posible obtener la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. Así, con ánimo de arrojar algo de luz al respecto (cómo en tantas ocasiones ha hecho el profesor, magistrado y escritor, Fernando Lousada, desde hace años y en la actualidad), he descargado y analizado varias sentencias recientes (en concreto son 30 y de diversos ponentes) de la Sala Social del TSJ Catalunya, y expongo los puntos comunes a todas ellas, y ya avanzo, es una doctrina muy consolidada. Vamos con ello.

1. Doctrina sobre Incapacidad Permanente por Fibromialgia y Síndrome de Fatiga Crónica.
Las sentencias que he analizado, aplican la siguiente doctrina con respecto a la fibromialgia y al síndrome de fatiga crónica, exigiendo, para que sean constitutivas de incapacidad permanente:
  • Gravedad o severidad. Ambas enfermedades, o al menos una de ellas, deben ser de carácter grave o severo para ser consideradas incapacitantes. Y es que un patrón común a todas las sentencias es que, con respecto a la fibromialgia se indica que puede variar en intensidad, desde una leve molestia no incapacitante, hasta una incapacidad para cualquier profesión. 
  • Limitaciones funcionales. No basta con el diagnóstico, sino que se deben demostrar limitaciones funcionales específicas que impidan al trabajador realizar su profesión habitual o cualquier otra actividad laboral.   
  • Individualización. Cada caso debe ser analizado de forma individual, teniendo en cuenta la edad de la trabajadora (esto en menor grado, pero mi sensación es que siendo más joven es más complicada la declaración), su profesión habitual, el grado de afectación de las enfermedades y otras circunstancias particulares.
  • Informes médicos. Es necesario aportar pruebas que demuestren la gravedad de las enfermedades y sus limitaciones, y eso solo se consigue con informes médicos de unidades públicas especializadas en dichas enfermedades, así como de Reumatología, Clínica del Dolor, etc... Los informes de carácter privado solo pueden ayudar a corroborar lo establecido por la sanidad pública. Y las periciales médicas han de tener como soporte aquellos informes públicos.
Algunos ejemplos de lo expuesto en las sentencias:
- En la STSJ CAT_7502/2024 se menciona que la fibromialgia y la fatiga crónica solo son incapacitantes cuando se presentan en grados III-IV o IV, y se deben demostrar las limitaciones funcionales correspondientes. 
 - La sentencia STSJ CAT 7609/2024 confirma la incapacidad permanente absoluta de una trabajadora que padece fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, junto con otras patologías concomitantes que impiden el desempeño de cualquier profesión.
- En la STSJ CAT 7705/2024 se reconoce la incapacidad permanente absoluta a una trabajadora con fibromialgia con 18/18 puntos gatillo y síndrome de fatiga crónica grado IV, por las severas limitaciones funcionales que presenta.
- Se confirma la incapacidad permanente absoluta de una trabajadora con fibromialgia severa postcovid y fatiga crónica que le impiden realizar cualquier actividad en la sentencia STSJ CAT 7758/2024.
- Por último, la sentencia STSJ CAT 7902/2024 reconoce una incapacidad permanente absoluta a una trabajadora con síndrome de fatiga crónica y fibromialgia en estadio III, y síndrome de hipersensibilidad química múltiple idiopática crónica y severa, que le impiden realizar cualquier actividad laboral con mínimo rendimiento. 
O sea, podemos afirmar que, para que la fibromialgia y la fatiga crónica sean consideradas constitutivas de incapacidad permanente, no basta con el diagnóstico, sino que se debe demostrar la gravedad de las enfermedades con informes públicos, cuáles son las limitaciones funcionales que le impiden trabajar, y la relación de causalidad entre las enfermedades y las limitaciones funcionales. Y no olvidemos que cada caso se analiza de forma individual. Como dice desde antiguo el TS, no se trata de incapacidades, sino de personas incapacitadas.

2. El caso concreto de la Fibromialgia.
Y sí, la fibromialgia por sí misma, siendo severa, puede comportar la declaración de incapacidad permanente absoluta, siempre y cuando se demuestre que las limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad impiden completamente a la trabajadora realizar cualquier profesión u oficio.
No es que lo diga yo, es que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, insisto que recientes, pero ratificando una doctrina que ya podemos considerar "clásica", corroboran mi afirmación. Algunos ejemplos.

• Ya hemos mencionado las STSJ CAT 7502/2024 y la STSJ CAT 7609/2024 confirman sendas incapacidades permanentes en grado de absolutas de trabajadoras que, además de otras patologías, padecían fibromialgia en grado III, lo que les impedía el desempeño de cualquier profesión.

• En idéntico sentido la sentencia STSJ CAT 7718/202 menciona que la fibromialgia en grado severo se considera un diagnóstico grave.

• Es especialmente interesante la sentencia STSJ CAT 7938/2024 indica que procede el grado de absoluta en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia, correspondiente con los grados III/IV y IV.

Por tanto, tal y como se refleja en las sentencias que he señalado, y reiterando lo dicho en el apartado primero de este "post", la declaración de incapacidad permanente no se basa únicamente en el diagnóstico de fibromialgia, que ademá ha de ser severa, sino que exige una valoración individualizada de cada caso. Tenemos que acreditar, con informes especializados de la sanidad pública, que las limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad son de tal gravedad que impiden completamente a la trabajadora realizar cualquier actividad laboral.

3. Aspectos procesales.
En este breve análisis de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, existe un patrón recurrente en las decisiones del TSJC, que detallo a continuación. Previamente si aclaro que, al tratarse de sentencias dictadas en el recurso de suplicación, que tiene un carácter extraordinario, la valoración de la prueba en casos de incapacidad permanente es una de las cuestiones recurrentes, y al respecto el TSJC reitera de manera consistente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, la cual limita muchísimo las facultades de revisión en suplicación.
Veamos los puntos clave:

• Principio de instancia única. El proceso laboral español se caracteriza por ser de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde al juzgador de instancia, quien ha tenido contacto directo con las partes y las pruebas presentadas.

• Carácter extraordinario del recurso de suplicación. La suplicación no constituye una segunda instancia, por lo que el TSJC solo puede revisar la valoración de la prueba en casos excepcionales.

• Requisitos para la revisión de la valoración de la prueba. Para que el TSJC modifique la valoración realizada por el juzgado de instancia se deben cumplir una serie de requisitos, entre los que destacan:

- Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado.
- Que se cite la prueba documental o pericial específica que demuestre el error del juzgador de forma clara, directa y patente.
- Que el error de hecho sea evidente y no requiera de conjeturas o interpretaciones.
- Que la modificación propuesta sea relevante para la resolución del caso.

• Prevalencia del criterio del juzgador de instancia en caso de pruebas contradictorias. Cuando existen informes médicos u otras pruebas contradictorias, el TSJC generalmente se atiene a la valoración realizada por el juzgado de instancia, salvo que se demuestre un error manifiesto en dicha valoración.
Algunos ejemplos relevantes de lo expuesto:
1.  "... El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando (exista) un posible error..." (STSJ CAT 7576/2024)

2. "... La valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"(STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas) (STSJ CAT 7502/2024)

3. "... sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia" (STSJ CAT 7718/2024).

En fin, la próxima vez que lean "primera sentencia que declara una pensión de incapacidad permanente absoluta por fibromialgia" recuerden que son cientos las dictadas desde hace más de dos decadas concediendo el derecho a la pensión, y que lo principal es que la unidad especializada (aquí, las de Catalunya) que realiza el seguimiento médico declare la cronicidad y gravedad de su enfermedad. Todo lo demás, no es cierto, solo publicidad...
Resumen de Sentencias de Incapacidad Permanente


N° STSJ CATResumen de EnfermedadesProfesiónResultado del Recurso
7065_2024Fibromialgia, fatiga crónica, síndrome seco, fractura de meseta tibial, lumbalgia crónica, trastorno adaptativo mixto, síndrome de Asperger.Mozo de carga y descargaDesestimado (se mantiene la IPT)
7438_2024
Posible Covid persistente, fibromialgia severa, fatiga
 crónica, trastorno depresivo mayor grave, trastorno cognitivo grave.
No especificadoEstimado (se reconoce la incapacidad permanente)
7499_2024
Artralgias generalizadas, cervicoartrosis, síndrome subacromial, condropatía, espondiloartrosis, fibromialgia, trastorno adaptativo.
CamareraDesestimado (se mantiene la IPT)
7502_2024
Fibromialgia, meniscectomía, ligadura hemorroidal, espondilodiscoartrosis, trocanteritis, síndrome ansioso depresivo, fatiga crónica.
Mosso d'esquadraEstimado (se reconoce la IPT)
7576_2024
Síndrome del túnel carpiano, omalgia derecha, trastorno de ansiedad generalizada, rectificación de la lordosis cervical, discopatía degenerativa, discopatía lumbar, fibromialgia, fatiga crónica.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7585_2024
Carcinoma ductal infiltrante, neuropatía, síndrome del túnel carpiano, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, tendinitis de Quervain.
Auxiliar de geriatriaDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7595_2024
Enfermedad de Crohn, trastorno depresivo-ansioso, trastorno de la personalidad, fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado II.
AdministrativaDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7600_2024
Fascitis plantar, fibromialgia, trocanteritis, meniscopatía, trastorno adaptativo mixto.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7609_2024
Cirugía lumbar fallida, radiculopatía L5 crónica, síndrome facetario lumbar, fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III.
Operaria de fábrica de vehículosDesestimado (se mantiene la incapacidad permanente absoluta)
7612_2024
Discapacidad intelectual moderada, síndrome de Asperger, pérdida de memoria, cefaleas crónicas, artromialgias generalizadas, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, espondilitis, artrosis, artritis, tenosinovitis, síndrome del túnel carpiano, dorsalgia, lumbalgia, osteoartrosis hepática.
No especificadoEstimado (se reconoce la incapacidad permanente absoluta)
7651_2024
Fibromialgia grado III, fatiga crónica grado III, síndrome de apnea del son, trastorno ansioso depresivo, espondiloartrosis, coxartrosis, gonartrosis.
Oficial de la construcciónDesestimado (se mantiene la incapacidad permanente total)
7678_2024
Sinovitis, fibromialgia, omalgia bilateral, poliartrosis, dolor en articulaciones carpometacarpianas.
Operaria fabrica de heladosDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7705_2024
Fibromialgia grado IV, síndrome de fatiga crónica grado IV, síndrome de hipersensibilidad química múltiple, espondiloartrosis, gonalgia bilateral, lumbalgia, cervicalgia, trastorno depresivo.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7718_2024
Astenia, anemia, mastitis, fibromialgia grado severo, síndrome de fatiga crónica grado III, trastorno adaptativo mixto reactivo.
Comercial al por menorDesestimado (se mantiene la incapacidad permanente total)
7744_2024
Fibromialgia grado grave, síndrome de fatiga crónica grado III-IV, síndrome de Sjögren, poliartrosis, síndrome subacromial, trastorno depresivo mayor.
Auxiliar administrativaEstimado (se reconoce la incapacidad permanente absoluta)
7750_2024
Esclerosis múltiple, deterioro neuropsicológico, síndrome de fatiga crónica, debilidad en EEII, parestesias en EESS, pérdida de fuerza motora, deterioro cognitivo grave, deterioro de la fluidez verbal, limitación de la deambulación, déficit visual, neuropatía óptica, incontinencia urinaria, lumbálgia, protusión cervical, vértigos, trastorno ansioso depresivo, insomnio, estrés.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7758_2024Infección por SARS-COV2 con secuelas, fibromialgia post COVID severa, síndrome de fatiga crónica.Profesora de primariaEstimado (se reconoce la incapacidad permanente absoluta)
7808_2024Fibromialgia, fatiga crónica, hipersensibilidad química múltiple, trastorno adaptativo, entorsis tobillo izquierdo, lumbalgia crónica, obesidad, síndrome de apnea-hipoapnea, anemia ferropénica, hipotiroidismo subclínico, síndrome seco, trastorno depresivo mayor.Empleada de hogar familiarDesestimado (se mantiene la incapacidad permanente total)
7817_2024
Fatiga crónica, dolor cronificado, fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, trastorno adaptativo mixto.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7830_2024
Fibromialgia, obesidad mórbida, trastorno de ansiedad generalizada, distimia, fatiga crónica, deterioro cognitivo.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7869_2024
Síndrome de sensibilización central, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, migraña crónica, lumbalgia crónica, tendinosis bilateral de hombros, trocanteritis bilateral, hallux valgus, desalineación metatarsalgia, trastorno depresivo mayor moderado, TAG, agorafobia.
Comercial-instaladora de alarmasDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7896_2024
Migraña crónica, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de la personalidad clúster C, síndrome de sensibilitat central, fibromialgia grado 3 (severo), mononeuropatía de nervio mitjà bilateral.
Técnica superior en prevención de riesgos laboralesEstimado (se reconoce la incapacidad permanente absoluta)
7902_2024
Síndrome de fatiga crónica estadio III, fibromialgia estadio III, síndrome de hipersensibilidad química múltiple idiopática crónica y severa, trastorno ansioso depresivo moderado, trastorno distímico moderado, poliartrosis severa, reflujo gastroesofágico, obesidad mórbida.
Mozo de almacénEstimado (se reconoce la incapacidad permanente absoluta)
7906_2024
Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, sensibilidad química múltiple, cervicolumbàlgia, trastorno ansiós depresivo, sensibilidad química múltiple grado III/IV, síndrome de sensibilización central, síndrome de fatiga crónica grado II, síndrome ansioso depresivo, TOC, déficits de atención, trastorno de la memoria, cervicodiscoartrosis, stenosis foramidal, hernia discal L5-S1, síndrome del piramidal, neuroma de Morton.
Auxiliar d'ortopèdiaDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)
7938_2024
Trastorno cognitivo, trastorno adaptativo mixto reactivo a fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, tendinopatía del supraespinoso bilateral, cervicalgia, discopatía C6C6.
No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)


7961_2024Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, poliartropatía degenerativa generalizada, trastorno adaptativo reactivo.No especificadoDesestimado (se confirma la sentencia de instancia)

05 diciembre 2024

La supresión del pago en economato mediante descuento en nómina: ¿modificación sustancial de las condiciones de trabajo? STS 5824/2024

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1300/2024, de 21 de noviembre, ha resuelto un supuesto sobre modificación de las condiciones de trabajo, que ya anticipo que niega, y concretamente, sobre la supresión de la opción de pago de las compras en el economato de la empresa mediante descuento en la nómina. La sentencia aborda la cuestión de si este cambio en la forma de pago puede considerarse una modificación sustancial que requiera la aplicación del procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Intento analizarlo, aunque el resumen del Cendoj es muy claro: "La empresa Nestlé España, S.A. suprime la opción de pago de las compras mediante su minoración en nómina, pero mantiene la compra de productos con descuentos. No constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se alteran ni transforman aspectos fundamentales de la relación laboral. Aplica doctrina".

1. El supuesto de hecho.

Nestlé España S.A. decidió eliminar la opción de pago en su economato (Nestlé Market) mediante descuento en la nómina a partir del 1 de junio de 2022. Esta opción estaba disponible para los trabajadores desde 1996. Los sindicatos CSIF y CCOO-Industria interpusieron demandas de conflicto colectivo, argumentando que la supresión del pago mediante descuento en nómina constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la empresa no había seguido el procedimiento adecuado para su implementación. La Audiencia Nacional, Sala Social, estimó las demandas y declaró nula la decisión empresarial. Nestlé España S.A. recurrió en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.

2. El fundamento jurídico.

El TS, en su análisis, se basa en el art. 41.1 ET, que, como ya sabemos, establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. El artículo enumera una serie de materias que se consideran modificaciones sustanciales, entre las que se incluyen la jornada de trabajo, el horario, el sistema de remuneración y la cuantía salarial, entre otras.

La jurisprudencia del TS ha establecido que para determinar si una modificación es sustancial, hay que analizar si altera y transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral, de forma que pasen a ser otros de modo notorio. Se debe valorar la importancia cualitativa de la modificación, su alcance temporal y las eventuales compensaciones.

3. La decisión judicial.

En la sentencia 1300/2024, el Tribunal Supremo estima el recurso de Nestlé España S.A. y casa la dictada por la Audiencia Nacional, ya que considera que la supresión del pago mediante descuento en la nómina, no cumple con los criterios que he señalado más arriba, y por tanto no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo argumenta lo siguiente:

La cuantía del gasto medio mensual por trabajador no era excesiva, oscilando entre 8 y 24 euros.

Se mantenía el beneficio para obtener productos con descuento, ya que los trabajadores seguían pudiendo adquirirlos en el economato a precios reducidos.

También se mantenían otras formas de pago disponibles para los trabajadores, como el pago en efectivo o con tarjeta de crédito o débito.

La razón de la empresa para la modificación (simplificar la nómina) era razonable.  Recuerda la ponente que el art. 29 ET establece que el recibo de salarios debe reflejar de forma clara y separada las diferentes percepciones del trabajador y las deducciones legales, y que la inclusión de conceptos ajenos al salario resulta disfuncional.

En base a estos argumentos, concluye finalmente que la modificación de la forma de pago "no alteraba ni transformaba aspectos fundamentales de la relación laboral", por lo que no se considera una modificación sustancial. 

Es más, en la resolución se cita jurisprudencia, en particular la sentencia de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), que resolvió un caso similar en el que se modificó el sistema de pago en un economato, pasando de una tarjeta de cartón mensual a una tarjeta de crédito de la empresa. En aquel caso, también consideró que la modificación no era sustancial, ya que no afectaba al beneficio del descuento en las compras.

4. Reflexión crítica.

La sentencia plantea una interesante reflexión sobre los límites del poder de dirección del empresario y la protección de los derechos de los trabajadores. Si bien es cierto que la empresa tiene la facultad de organizar su actividad y tomar decisiones que afecten a las condiciones de trabajo, estas decisiones deben respetar los derechos de los trabajadores y no pueden suponer una alteración sustancial de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo.

En este caso, el Tribunal Supremo parece dar prioridad a la flexibilidad empresarial y a la simplificación administrativa, considerando que la supresión de una forma de pago en el economato no afecta de manera significativa a los derechos de los trabajadores. 

Creo que cabe preguntarse si aquí la decisión empresarial, ahora avalada por el TS, permite a las empresas realizar cambios en las condiciones de trabajo sin la necesidad de seguir el procedimiento del art. 41 ET, argumentando que se trata de modificaciones "accidentales" que no alteran aspectos fundamentales de la relación laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta, aunque afectase a varios centros de trabajo, que la cuantía del gasto medio mensual por trabajador no era en absoluto excesiva, oscilando entre 8 y 24 euros, si un tema a estas características tiene que ocupar a nuestra sala de lo social para su resolución ¿Cuántos recursos de nuestra desnutrida administración de justicia han tenido que emplearse para resolver esta cuestión? No estaría mal poder cuantificar el gasto que nos supone a todos.

En fin, creo que es evidente que en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la interpretación es casuística y se basa en el análisis de las circunstancias concretas de cada caso. Como dice la profesora Areta, con respecto a la lista de condiciones de trabajo susceptibles de modificación sustancial del artículo 41.1 ET, "...no están todas las que son ni son todas las que están".

En fin, ni esta sentencia es una autorización general para que las empresas modifiquen las condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ni parece que la indefinición que provoca esta figura deba siempre judicializarse ante la incertidumbre de si es o no una modificación sustancial. Problema que seguramente se resolvería si siempre fuese de obligada aplicación el procedimiento del artículo 41 ET.


PD: este post NO está patrocinado por Nestlé, y yo soy de Cola Cao, por los grumitos y todo eso...

03 diciembre 2024

SÍ ES COMPATIBLE EL EJERCICIO DEL CARGO DE CONCEJAL CON LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL. STS 19/11/2024

Cuando el TS ya ha dictado varias sentencias sobre la incompatibilidad entre IPA/GI y trabajo, extendiendo dicho efecto a la realización de cargos públicos retribuidos, al menos en IPT, ha llegado a diferente solución, es decir, a la compatibilidad. Y lo ha dicho en la siguiente sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2024:5729 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Nº de Resolución: 1258/2024 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
  •  
  • Nº Recurso: 5322/2022
RESUMEN: Compatibilidad IPT con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de una corporación local. La normativa de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de IPT con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. Las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas aplicables a los miembros electos de las corporaciones locales, solo contemplan incompatibilidad con las pensiones de jubilación o retiro. La IPT no es equiparable a la jubilación por incapacidad en clases pasivas.

Lo que se aborda en la resolución reseñada es una importante cuestión en el ámbito de la Seguridad Social, que se ha visto, perdón por la expresión "contagiada" por el efecto Ca Na Negreta: la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total (IPT) con el desempeño de otro trabajo con requerimientos diferentes y, en este caso concreto, con el cargo remunerado de concejal de un ayuntamiento en régimen de dedicación parcial.

En este caso el demandante había sido declarado previamente en situación de IPT para su profesión habitual de topógrafo. Posteriormente, fue elegido concejal de su ayuntamiento en régimen de dedicación parcial, percibiendo una retribución por ello. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó una resolución suspendiendo el pago de la pensión por incompatibilidad con el cargo de concejal, reclamando al demandante la devolución de las cantidades percibidas.

Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmaron la resolución del INSS. Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo, en casación unificadora, estima el recurso del demandante y declara la compatibilidad entre la pensión de IPT y el cargo de concejal.

Para llegar a esta conclusión, el TS examina dos cuestiones distintas, ambas candentes, a raíz de Ca Na Negreta y la posterior STS 11/04/2024. A saber:

  1. La normativa de Seguridad Social: El art. 198.1 LGSS establece que la pensión de IPT es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en otra actividad, siempre que las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad. En este caso, se cumple este requisito, ya que la actividad de concejal es distinta a la profesión habitual del demandante.2. 
  2. La legislación sobre incompatibilidades en el sector público: El art. 3.2 de la Ley 53/1984 establece la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en el sector público con la percepción de una pensión de jubilación o retiro. Sin embargo, el Tribunal Supremo diferencia la IPT de una pensión de jubilación o retiro, argumentando que no impide la posibilidad de realizar otras actividades retribuidas y que su finalidad es suplir la pérdida de ingresos del trabajador.

Por tanto, concluye que el régimen jurídico de la IPT es diferente al de la incapacidad permanente absoluta (IPA), y la primera sí es incompatible con cualquier actividad retribuida. Señala que la IPT permite al trabajador seguir cotizando a la Seguridad Social y por lo que no es asimilable a la jubilación, a diferencia de la IPA.

En fin, está claro que este 2024 ha puesto de relieve la dificultad de encaje de los antiguos conceptos de "grados de incapacidad", las nuevas tecnologías y la fisonomía del actual mercado de trabajo, en el que son ya mayoría los que no tienen una profesión habitual. Necesitamos una reforma, y la necesitamos ya... 



02 diciembre 2024

ÚLTIMAS STS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Y ALGUNA CUESTIÓN CONEXA, A 30/11/2024.

Vamos con el resumen de las últimas STS, como siempre, en materia de Seguridad Social, y alguna otra cuestión relacionada. A saber:

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

Continúa la saga sobre el complemento del art 60 LGSS en su redacción original, de la que se han dictado las STS, a 20 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5715/2024, ECLI:ES:TS:2024:5715, nº de Resolución: 1286/2024, Nº Recurso: 4768/2023. El resumen de una de las cuestiones ya abordadas por el TS respecto a la doble discriminación y el derecho a ser indemnizado, es muy claro:

"RESUMEN: Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS los deniega tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) que consideró discriminatoria por razón de sexo la regulación de la LGSS. Se trata de una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22). Aplica doctrina de STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022".


INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN IPA/GI Y TRABAJO. AHORA EXTENSIVO A LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO.

Con dos ponentes distintos, y con pocos días de diferencia, se han dictado las sentencias STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5699/2024 y STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5484/2024. Prácticamente, el resumen de ambas es idéntico, en la primera se dice "Incompatibilidad de la pensión de Gran Invalidez con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial, retribuido, y encuadrado en el RGSS. Aplica doctrina", y en la segunda "Incompatibilidad de la pensión de IPA con el cargo de concejal en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Aplica doctrina". Así, que la realización de actividad municipal, creo que al hilo de las STS de cualquier cargo en la administración pública derivado de la elección democrática de quien la realice, sufre la incompatibilidad dispuesta en la STS 11/04/2024. Y creo que es inconstitucional, por partida doble, y aquí lo explico.

COMPATIBILIDAD ENTRE IPT Y TRABAJO, INCLUSO AUNQUE SE TRATE DE LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO.

Como si fuese el reverso de la moneda, la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5729/2024 declara que la compatibilidad de una IPT con el cargo remunerado de concejal, copio el resumen del Cendoj, "Compatibilidad IPT con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de una corporación local. La normativa de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de IPT con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. Las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas aplicables a los miembros electos de las corporaciones locales, solo contemplan incompatibilidad con las pensiones de jubilación o retiro. La IPT no es equiparable a la jubilación por incapacidad en clases pasivas". AQUÍ lo explico.

INCAPACIDAD TEMPORAL

Aunque pueda parecer poco importante a efectos de los beneficiarios, sí tiene trascendencia la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5698/2024, en que el resumen señala: "Subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Cambio de entidad aseguradora durante la prórroga de dicha prestación. Entidad responsable: el INSS que asume la cobertura. Aplica doctrina". Y es que, normalmente las situaciones de conflicto en este ámbito, aunque la "pelea" es normalmente entre entidades colaboradoras -MCSS- que asumen la gestión de la ITCC y/o el INSS, cuando actúa en el ámbito de gestión de dicha prestación, también influye en el beneficiario, ya que no es inusual que, ante el cambio de entidad de protección de la ITCC por parte de su empresa, al presentar pago directo de la prestación, bien por extinción de la relación laboral, bien por llegar a los 545 días, se encuentre con negativas al pago, y un eterno peregrinaje para hacer efectivo su derecho. En definitiva, y volviendo a la STS, ratifica que ante el cambio de entidad aseguradora en la situación de prórroga de la IT -es decir, con suspensión del contrato de trabajo del beneficiario- determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio.

RETA IPT CUALIFICADA

Es curioso, y los que "peinamos canas" nos acordamos, que no hace tanto tiempo atrás, los trabajadores autónomos no tenían derecho al incremento del 20% sobre la base reguladora en IPT a partir de los 55 años, cuestión que se zanjó cuando en 2003 se inició la ampliación del abanico de acción protectora respecto a dicho régimen especial. Aún así, el motivo del incremento es diferente que para los trabajadores del RGSS, que trae su causa del art. 196.2 párrafo 2º LGSS, y del antiguo, pero aún vigente, art. 6 del Decreto 1646/1972, fundamentando su reconocimiento en que por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Pues bien, para el RETA, no existe tal presunción, y la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5693/2024 nos recuerda que es el beneficiario de la pensión quien ha de acreditar que concurre el requisito que permite el incremento del 20%, y que no es el mismo que antes he apuntado para el RGSS, y es que debe acreditar, no solo que no realizar ninguna actividad incompatible, sino que además no ostenta la titularidad de un establecimiento mercantil e industrial. El resumen del Cendoj: "RETA. Incapacidad Permanente Total. Cumplimiento de los requisitos para el incremento del 20% de la pensión: en concreto, no ostentar la titularidad de un establecimiento mercantil e industrial. Carga de la prueba. Reitera doctrina SSTS 138/2017, de 16 de febrero (Rcud. 2535/2015), de 15 de julio de 2015 (Rcud. 2204/2014) y 608/2016, de 5 de julio (Rcud. 379/2015)". Así, se entiende mejor los dos supuestos del formulario del INSS:


JUBILACIÓN ANTICIPADA FORZOSA

Recuerda la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5697/2024, en el acceso a la ubilación anticipada por causa no imputable al trabajador o "forzosa" (artículo 207 d) LGSS) que con anterioridad a la redacción dada al precepto por la Ley 21/2021, aquella jubilación no era aplicable a una extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET). Aplica doctrina, especialmente de la 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021), en un supuesto de extinción contractual derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Hoy sin embargo, sí podría acceder.

MEJORAS VOLUNTARIAS

Recuerda el TS su doctrina ya clásica al respecto, y la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5712/2024 señala en su resumen: "Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Retribuciones fijas y periódicas. Guardias médicas. Prescripción y efectos económicos. Reitera doctrina SSTS 182/2024, de 29 de enero, (Rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (Rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (Rcud. 374/2022) y 961/2024, de 27 de junio Rcud. 3144/2021". En fin, que puede no haber prescrito el derecho (prescripción quinquenal) pero que por aplicación del efecto máximo retroactivo trimestral, la declaración no tenga ningún efecto económico, en aplicación del art. 53.1 LGSS.

ENFERMEDAD PROFESIONAL, DOCTRINA DEL RIESGO Y REPARTO DE RESPONSABILIDAD

Yo es que de verdad, a veces creo que el TS debería ser mucho más restrictivo a la hora de entrar en algunos temas. Y la cuestión de como se aplica la doctrina del riesgo -repartir la responsabilidad sobre las prestaciones en función del tiempo de exposición en cada entidad aseguradora, MCSS e INSS, en función del tiempo de actividad- ha llevado a ya múltiples sentencias. Ahora, en concreto, a la incidencia de la actividad a tiempo parcial. Pues bien, la STS, a 14 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5695/2024, en una discusión entre mutuas, ha determinado que responden cada una de ellas en proporción al tiempo de aseguramiento, sin que a esos efectos haya de tenerse en cuenta el hecho de que la prestación laboral haya sido a tiempo completo o jornada parcial.

SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS

Nuevamente, ya ha dictado alguna sentencia anterior al respecto, es ahora la STS, a 13 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5478/2024 la que recuerda que es requisito de acceso a aquel subsidio de desempleo la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, concurren circunstancias especiales y está demostrada voluntad de trabajar y buscar empleo (10 años de demanda ininterrumpida) anterior al RD-Ley 8/19. Recordar que ahora, tras la reforma de desempleo por el RDLey 2/2024, el art. 280.1 LGSS regula esa situación específica, señalando que "se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena".

INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

En cuanto a la saga de sentencias con respecto a la derivación de responsabilidad de la antigua OTP (Organización de Trabajos Portuarios) a las actuales sociedades de estiba y desestiba, y acreditados los incumplimientos en materia de protección de los estibadores expuestos a las fibras de amianto, se ha dictado ahora otra nueva STS, creo que la quinta, que es la STS, a 13 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5479/2024. Ya he comentado las anteriores en otras entradas del blog, aquí me remito al resumen del Cendoj, "Responsabilidad civil: la sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, es responsable por subrogación legal de los daños y perjuicios que sufrió el trabajador reclamante, hoy fallecido, derivada de enfermedad profesional", símplemente volviendo a recordarles que sí existían normas que obligaban a la OTP a proteger a sus estibadores, y que el RDLey 2/1986 no les eximió de responsabilidad.

SANCIÓN PRL

Interesante la STS, a 13 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5487/2024, que establece, sobre la sanción por infracciones de prevención de riesgos laborales, que la misma es graduable, ya que la infracción es de riesgo y la sanción de resultado, el criterio de agravación no está en la conducta infractora 12.16b LISOS. En fin, quienes defiendan empresas deberán estudiar atentamente esta sentencia.

REGIMEN ESPECIAL MINERÍA Y JUBILACIÓN.

Complicadísima la STS, a 19 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5784/2024. El resumen del Cendoj señala que se trata de una "Jubilación de la minería del carbón. El beneficiario prestó servicios en España y en Polonia. Pretende que se computen los días trabajados en España y todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen tanto los días de adelanto reconocidos como consecuencia de la prestación de servicios en España como en Polonia". Yo solo añado que es complicadísima y que la controversia gira en torno a si las bonificaciones por cotización ficticia en Polonia deben incluirse en el cálculo de la parte de la pensión a cargo del INSS español (prorrata temporis). El TS desestima el recurso, confirmando que solo se consideran las cotizaciones reales y ficticias en España para el cálculo de la prorrata. Espero no tener que llevar nunca un tema tan complejo...

BONUS TRACK. CÓMPUTO DEL PLAZO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Incluyo esta sentencia, la STS, a 12 de noviembre de 2024 - ROJ: STS 5482/2024, porque en esta profesión siempre andamos en el filo de la navaja con el tema de los plazos. Y realiza una interpretación del cómputo tras la comunicación telemática, que no solo es aplicable al objeto del recurso de suplicación, sino también para otros plazos afectados por la notificación procesal. Y es que señala:

"El plazo para interponer el recurso de suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente. Así lo dispone el art. 195.1 LRJS en concordancia con lo indicado en el art. 133.1 LEC. Por su parte, tanto el art. 60.3 LRJS como el art. 151.2 LEC señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 LEC - precepto al que remite el art. 56.5 LRJS para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos - las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Esa regla no resulta incompatible sino complementaria con la del art. 162.2 LEC. Aquella decide cuando se considera efectuado el acto de comunicación en el supuesto que regula: al día siguiente de la fecha de recepción, y ésta cuando se entiende efectuado el acto de comunicación en los casos en que la recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en resoluciones precedentes resolviendo recursos de queja (entre otros, AATS 08/09/2016, Rec. 12/2016;08/11/2016, Rec. 29/2016; Rec. 25/10/ 2017, Rec. 45/2017 y 08/05/208, Rec. 44/2017).

Examinada la cuestión desde esa perspectiva el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 distingue con nitidez los dos supuestos: "

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. 

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto". Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, tal como recuerda la precitada STS 158/2022, de 17 de febrero (Rcud. 2669/2019)".