20 mayo 2025

TRABAJO Y PENSIÓN DE INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD

Aunque es quizás complicado, voy a tratar de explicarlo, señalando previamente las características de esta pensión asistencial. Utilizo ya la nueva nomenclatura de esta prestación indicada en la Disposición Adicional Única de la Ley 2/2025, de 29 de abril, en la que establece que "De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva". Y es que las palabras importan.

1. REQUISITOS DE ACCESO A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD (ANTES, INVALIDEZ) NO CONTRIBUTIVA.

¿Cuáles son? Fácil, el art. 363 TRLGSS señala los requisitos de acceso:

a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

Nota: No hay desprotección si se es menor de 18 años -cabe la prestación por hijo a cargo con discapacidad- y si es mayor de 65 años lo que corresponde es la jubilación no contributiva

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

Nota: Ojo, y según el TS ha de ser residencia "legal". Así lo determinaron las STS, a 03 de abril de 2019 - ROJ: STS 1479/2019 y STS, a 03 de abril de 2019 - ROJ: STS 1479/2019, aunque dictadas en referencia a la pensión de jubilación no contributiva, la doctrina es aplicable a la "incapacidad no contributiva", y señala que no es suficiente el empadronamiento para acreditar la residencia, sino que es preciso acreditar la misma mediante autorización de residencia.

c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento. 

Nota: Y para establecer dicho porcentaje, se aplican las reglas, muy complejas para los que no tenemos conocimientos médicos, del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Enlazo esta entrada en que se puede descargar la Guía de COCEMFE para "entender" el funcionamiento de dicha norma.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes.

Nota: Este requisito es muy exigente, a nivel individual (7.905,80 € anuales) o en unidad de convivencia con el cónyuge o con familiares hasta segundo grado es complicado cumplir con el mismo -aunque desgraciadamente hay gente muy pobre, sin ingreso alguno- y se flexibiliza si los convivientes son hijos o padres, o sea de primer grado. En 2025 son los siguientes límites:
(Fuente: IMSERSO)

Unos ejemplos:

1) Matrimonio, él percibe la pensión de jubilación contributiva con complemento de mínimos con cónyuge a cargo, o sea, 1.127,60 € mensuales (15.786,40 € anuales). Ella, menor de 65 años, con discapacidad del 65% nunca ha cotizado: No tiene derecho a la pensión de incapacidad no contributiva, porque la unidad de convivencia supera los 13.439,86 € anuales. Es un efecto perverso de nuestro sistema. Él percibe una pensión, que según la DA 53ª TRLGSS, introducida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967, incrementó la cuantía de las pensiones mínimas "con cónyuge a cargo" para que no sean inferiores al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos, pero produce el efecto perverso de impedir el acceso de ella a una pensión propia.

2) Matrimonio, menores de 65 años, con dos hijos de 14 y 16 años, él percibe 45.000 euros anuales como rendimientos del trabajo, ella con discapacidad del 65%, no tiene ingresos: Ella sí tiene derecho a la pensión de incapacidad no contributiva, al no superar el límite de 61.269,25 € anuales. La convivencia con sus hijos, familiares de primer grado, eleva el umbral de ingresos de forma favorable. Pero cuidado, el día de mañana, si ellos siguen viviendo en el mismo domicilio y tienen rendimientos propios, estos computaran a efectos del umbral de ingresos. Y en el caso que se independicen, se reducirá el mismo, siendo entonces más bajo el importe que no puede superar. Es más que probable que el día de mañana, ella pierda su pensión.

3) Matrimonio, sin hijos, ella percibe 25.000 euros anuales como rendimientos del trabajo, él con discapacidad del 65%, no tiene ingresos. Convive con ellos el hermano de él, en paro y sin rendimientos: No tiene derecho a la pensión de incapacidad no contributiva, al superar el límite de 18.973,92 € anuales. Injusto.

2. GESTIÓN E IMPORTE.

La gestión está transferida a las CCAA, por lo que las entidades gestoras de esta prestación serán las "consejerías" competentes de cada una de ellas, salvo Ceuta y Melilla, que es el IMSERSO. En Catalunya, por ejemplo, es el Departament de Drets Socials i Inclusió. Una cuestión importante es que, si bien se puede solicitar antes el grado de discapacidad y posteriormente la pensión, nada impide solicitar en un solo trámite, para quien no tenga ningún grado de discapacidad, directamente la prestación. Y, cuidado, que la STS, a 02 de febrero de 2023 - ROJ: STS 636/2023 señala que la fecha de efectos económicos de PNC de "invalidez", se fija en arts. 365 LGSS y 15.2 RD 357/91, y es el día primero del mes siguiente al que se presentó la solicitud, y no la de revisión del grado de discapacidad, aunque sea anterior.
El importe anual de la pensión se fija en la Ley de Presupuestos Generales -este año 2025, al no dictarse se ha establecido en el artículo 65.5 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero - y es, para un solo beneficiario, de 7.905,80 euros € anuales, que se percibe en 14 pagas, o sea, 564,70 € mensuales. No es inusual que además se establezcan en las diferentes CCAA complementos a la pensión básica. Por ejemplo, en Catalunya, y vinculada al ISRC, que se desarrolla en la LLEI 13/2006, de 27 de juliol, de prestacions socials de caràcter econòmic. O que si el grado de discapacidad es igual o superior al 75% y concurre necesidad de tercera persona, se perciba un complemento por dicha situación, que es del 50% de la pensión básica. Tampoc debe olvidarse que tienen derecho a asistencia sanitaria, y que pueden acceder a otras ayudas, como por ejemplo el complemento de alquiler de la vivienda habitual.

Y, ya finalizando este epígrafe, señalar dos cuestiones que pueden "modular" la pensión, que son la concurrencia de beneficiarios en la Unidad de Convivencia y la percepción de ingresos propios en determinadas cuantías. A saber:

1) Concurrencia de beneficiarios. De forma críptica dice el artículo 364.1 TRLGSS que "Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas: a) Al importe referido en el primer párrafo de este apartado se le sumará el 70 por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica. b) La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la letra anterior por el número de beneficiarios con derecho a pensión".

A pesar de la dificultad para realizar los cálculos, la siguiente tabla aclara cuales son las cuantías:


(Fuente: IMSERSO)

2) Rendimientos propios. Si no se supera el límite de ingresos para el beneficiario unipersonal o en Unidad de Convivencia que hemos visto, hay que tener en cuenta que los rendimientos que se puedan obtener son compatibles con la/s pensión/es, siempre que los mismos no excedan del 35% en cómputo anual, de la pensión no contributiva. Y si se supera, se deducirá del importe de dicha pensión la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 366 -regla especial para los rendimientos derivados de actividad laboral-.

Un ejemplo. Pensemos en un beneficiario de pensión de incapacidad no contributiva con ingresos propios anuales y veremos cómo repercute en su pensión.

  • La pensión no contributiva de incapacidad tiene una cuantía anual íntegra fijada para el año 2025 en 7.905,80 €. Esto equivale a una cuantía mensual íntegra de 564,70 € (calculado como 7.905,80 € / 14 pagas).

  • Uno de los requisitos para poder acceder a esta pensión es carecer de rentas o ingresos suficientes. lo que ocurre cuando la suma anual de sus ingresos personales es inferior al importe anual de la pensión, que es de 7.905,80 €. 

  • Tiene unos ingresos propios anuales de 3.000 euros. Comparamos estos ingresos con el umbral del 35%: 3.000 € (ingresos personales) vs 2.767,03 € (umbral del 35%). Como 3.000 € superan 2.767,03 €, la pensión se verá reducida.

  • Calculamos la cantidad en que los ingresos exceden el umbral del 35%: Exceso = Ingresos personales - Umbral del 35% Exceso = 3.000 € - 2.767,03 € = 232,97 €

  • La cuantía anual de la pensión íntegra (7.905,80 €) se reduce en la cantidad de este exceso. Pensión anual resultante = Cuantía anual íntegra - Exceso de ingresos sobre el umbral del 35% Pensión anual resultante = 7.905,80 € - 232,97 € = 7.672,83 € anuales.

En resumen, la pensión anual de 7.905,80 € se vería reducida en 232,97 € debido a que los ingresos personales (3.000 €) superan en esa cantidad el 35% del importe de la pensión (2.767,03 €), resultando en una pensión anual de 7.672,83 € (o sea, 548,06 € mensuales en 14 pagas).

Y dicho lo anterior, en todo caso la pensión a reconocer no puede ser inferior a la cuantía mínima, que para el año 2025 es el 25% del importe íntegro anual, es decir, 1.976,45 € (141,18 € mensuales en 14 pagas).

3. COMPATIBILIDAD CON EL TRABAJO.

Llegamos ya a la cuestión objeto de esta entrada, ¿es compatible esta pensión con el trabajo por cuenta propia o ajena?.

a) La primera respuesta sería negativa, y es que el art. 363.1, párrafo final, LGSS establece: "Los beneficiarios de la pensión de incapacidad no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia ..... recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral ....... o, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia ...... en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral ....".

¿Qué quiere decir?. Tres cuestiones importantes:

- Que en caso de iniciar una actividad laboral la pensión queda automática en SUSPENSO. 

- Que al finalizar la actividad laboral, AUTOMÁTICAMENTE, se recupera el derecho a la pensión.

- Que los ingresos recibidos por dicha actividad laboral NO COMPUTAN a efectos del cumplimiento del requisito de carencia de ingresos suficientes.

b) Ahora bien, dicho lo anterior, el art. 366 LGSS establece, en sede de "compatibilidad de pensiones", un precepto muy parecido al art. 198 LGSS en relación a la pensión de incapacidad permanente contributiva, al señalar que "las pensiones de incapacidad en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo". A continuación establece las reglas de compatibilidad, que son:

1. La compatibilidad será como máximo, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad lucrativa.

2. Los ingresos obtenidos como consecuencia del ejercicio de esta actividad pueden afectar a los límites de ingresos o rentas establecidos legalmente, pueden alterar la cuantía de la pensión e incluso pueden provocar la extinción, si se superan los límites legalmente establecidos. Y es que expresamente se señala en el art. 366 TRLGSS que:

- Los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las pagas extraordinarias y la pensión de incapacidad no contributiva vigentes en cada momento. O sea, en 2025, 15.105,80 euros anuales.

- En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite.

- Pero la reducción, en caso de superar el límite de rendimientos, no afectará al complemento previsto en el artículo 364.6, es decir, el complemento de necesidad de tercera persona.

Un ejemplo. Si un beneficiario de pensión de incapacidad no contributiva percibe ingresos de una actividad laboral por importe de 10.000 euros anuales, su pensión se vería afectada de la siguiente forma:

  1. Cuantía anual íntegra de la pensión en 2025: Es de 7.905,80 €.
  2. Compatibilidad con actividad laboral: La pensión de incapacidad puede compatibilizarse con ingresos de una actividad laboral durante un máximo de cuatro años.
  3. Límite de compatibilidad: Existe un límite que la suma de la cuantía anual de la pensión reconocida más los ingresos anuales del trabajo no puede superar. Este límite para 2025 es de 15.105,80 €. Este importe resulta de sumar el IPREM anual (7.200,00 €) y la pensión de incapacidad no contributiva anual (7.905,80 €).
  4. Aplicación al ejemplo: El beneficiario tiene ingresos laborales de 10.000 € anuales:
    • Primero, verificamos si el ingreso laboral por sí solo supera el límite de suspensión: 10.000 € es inferior a 15.105,80 €, por lo tanto, la pensión no se suspende por este motivo.
    • Calculamos la suma potencial de la pensión íntegra y el ingreso laboral: 7.905,80 € (pensión) + 10.000 € (ingresos laborales) = 17.905,80 €.
    • Comparamos esta suma con el límite de compatibilidad: 17.905,80 € supera el límite de 15.105,80 €.
  5. Consecuencia: reducción de la pensión. Si la suma de la pensión y los ingresos laborales excede el límite de 15.105,80 €, la cuantía anual de la pensión se reducirá en lo necesario para no sobrepasarlo.
  6. Cálculo de la pensión reducida: Para saber la pensión anual resultante, restamos los ingresos laborales del límite de compatibilidad: 15.105,80 € (límite) - 10.000 € (ingresos laborales) = 5.105,80 €.
  7. Verificación del mínimo: La pensión anual resultante (5.105,80 €) debe ser como mínimo el 25% de la pensión íntegra (1.976,45 €). Como 5.105,80 € es mayor que 1.976,45 €, la cuantía calculada es la pensión final anual.
En resumen, los 10.000 euros anuales de ingresos laborales permiten la compatibilidad con la pensión de incapacidad no contributiva durante un máximo de cuatro años, pero al superar la suma de la pensión íntegra y dichos ingresos el límite de compatibilidad (15.105,80 €), la pensión anual se reduce para no superar dicho límite. La pensión anual resultante en este caso sería de 5.105,80 €.

Y ahora ya, recapitulando:

- Como regla general, el inicio de una actividad por cuenta propia o ajena, suspende la percepción de la prestación de incapacidad no contributiva.

- Los ingresos de la actividad laboral durante el periodo de suspensión no computan para la carencia de ingresos del ejercicio en cuestión.

- Finalizada la actividad laboral, se recupera automáticamente el derecho a percibir la pensión.

- Como excepción, percibir la pensión de incapacidad no contributiva no impide el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo, y siempre y cuando no se superen en 2025 la cuantía de 15.105,80 euros anuales, en que se suspendería la pensión. En caso de exceder de dicho límite, la cuantía anual de la pensión se reducirá en la cuantía necesaria para no sobrepasarlo. 

- La compatibilidad solo es posible durante los cuatro primeros años del inicio de la actividad laboral, aunque según la cuantía puede reducir la pensión e incluso anularla.

- Y no es posible el acceso "inverso", es decir, si ya estoy trabajando, y desde esa situación se declara una discapacidad del 65%, no será compatible mi situación laboral con la pensión no contributiva.

4. VALORACIÓN FINAL.

No entiendo el por qué de la limitación de la compatibilidad a solo 4 años y me parece que la modulación de la cuantía final de la pensión, según los rendimientos obtenidos, no propicia la realización de actividades laborales. Si valoro positivamente la regulación de la suspensión durante la actividad laboral, ya que, ni los ingresos generados perjudican para el requisito de carencia de rentas posterior y la recuperación de la pensión es automática tras la finalización de la actividad, con lo que no se desincentiva el acceso al trabajo en periodos intermitentes.

Y una reflexión final, ¿no podría exportar esta lógica de compatibilidad a los supuestos del artículo 198.2 TRLGSS para los pensionistas de incapacidad permanente absoluta y Gran Incapacidad, en que ahora rige la regla de incompatibilidad absoluta con el trabajo? A ver qué decide el legislador en un futuro no muy lejano...


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.