31 julio 2023

A VUELTAS CON LA CRISIS SANITARIA, EL COVID Y SU DECLARACIÓN COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL. CRITERIO GESTIÓN 19/2023.

 Recientemente, se ha publicado la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Y al hilo de dicha Orden, ha redactado el Criterio de gestión: 19/2023, de fecha 25 de julio de 2023, con el título de "Fin de medidas derivadas de la COVID-19". Al margen de otras implicaciones, y centrándome exclusivamente en la declaración del contagio/exposición al Covid como contingencia profesional, la norma indicada no hace referencia expresa al mismo, sino que se limita a "declarar la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y al "cese en la aplicación de medidas extraordinarias".

Seguramente, ese silencio ha llevado a la Entidad Gestora a publicar el Criterio de Gestión 19/2023, para delimitar el alcance de la finalización de la situación de crisis respecto a la calificación como AT/EP de las prestaciones de seguridad social vinculadas al Covid-19. ¿Qué dice la circular en cuestión?. Pues en base a informe previo de la DGOOS señala ha decaído la vigencia de las siguientes medidas -en cursiva el texto original-:

1. Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, que determinaba que se considerarán derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico.

El citado centro directivo concluye que, la medida queda derogada, salvo para los casos de fallecimiento que se regirán por lo previsto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Artículo 6 y disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. El artículo 6 establecía que los profesionales de los centros sanitarios y socio-sanitarios que han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión, tendrán las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. Al respecto se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

La disposición adicional tercera extendía esa protección al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

3. Artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en el que se daba la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, a los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19.

Escueta la información del Criterio, a lo que quiero añadir, en orden correlativo:

1. La primera disposición respecto a la declaración como AT del contagio en el entorno profesional fue un error, ya no era necesario, el art. 156 LGSS ya era de aplicación, sin necesidad de normativa específica al respecto.

2. Tampoco era necesario extender, en el ámbito sanitario o socio-sanitario, la protección del contagio COVID como enfermedad profesional, porque ya lo reconocía así el art. 157 LGSS y el RD 1299/2006.

Al respecto de lo que manifiesto en los puntos 1 y 2 me remito a lo que ya manifesté AQUÍ y AQUÍ. Y para mí la conclusión es clara, los contagios en el ámbito laboral anteriores a publicación de la Orden de 4 de julio serán, mayoritariamente contingencia profesional en la gran mayoría de supuestos como EE.PP, y en el resto que no encuentren acomodo en el art. 157 LGSS, como AT si existe el nexo causal que exige el 156 LGSS. ¿Y los posteriores contagios laborales a la publicación de la Orden?. Pues igual, seguirán teniendo el reconocimiento como contingencia profesional si se cumplen los requisitos establecidos en la LGSS, siendo mayoritariamente EE.PP, y siempre si se produce en el ámbito sanitario o socio-sanitario.

De hecho, la litigiosidad en esta cuestión está siendo muy importante, ante la negativa en la práctica por parte de la entidad gestora y de las mutuas colaboradoras a reconocer la contingencia profesional, especialmente en centros socio-sanitarios. A tal punto que laSTSJ Cataluña, a 08 de julio de 2022 - ROJ: STSJ CAT 6468/2022 se ha tenido que pronunciar, en contexto de contagio COVID-19 respecto a un auxiliar geriátrico en residencia para la tercera edad, entendiendo que procede la declaración de enfermedad profesional. Posteriormente, muchas otras STSJ CAT, y como más recientemente, la STSJ Cataluña, a 20 de abril de 2023 - ROJ: STSJ CAT 3463/2023 ratifican dicha doctrina:

«Pues bien, como hemos visto la COVID está integrada dentro del reglamento de enfermedades profesionales y en el Código 3A0104 se hace mención a los trabajadores de centros asistenciales o de cuidado de enfermedades, tanto en centros ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. En consecuencia, dado que la actora prestaba servicios en residencia de ancianos está claro que la coincidencia entre la enfermedad y la actividad determina que nos encontramos ante una enfermedad profesional, al cumplirse los requisitos caracterizadores de la dicha contingencia, y esto con total independencia de si el centro donde prestaba servicios estaba o no registrado». 

Tampoco debería obviar la Entidad Gestora, la jurisprudencia del TS -reciente, pero ratificando la doctrina clásica de la Sala, respecto a la declaración de EE.PP-. Y así, la STS, a 27 de abril de 2023 - ROJ: STS 2029/2023 explica la aplicación de la presunción «iure et de iure» de enfermedad profesional si concurren la triple identidad de agente, enfermedad y actividad del listado del Rd 1299/2006: 

Efectivamente concurrieron las exigencias plasmadas en el transcrito art. 116 LGSS (hoy 157 TRLGSS): el causante desempeñaba una de las actividades configuradas reglamentariamente, sufrió una enfermedad infecciosa a consecuencia de su trabajo y en un breve lapso desembocó en un padecimiento que con alta probabilidad dimanaba de la misma. Deberá considerarse por tanto de enfermedad profesional en tanto que, contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en una de las actividades especificadas en el cuadro normativo de aplicación y derivada de una enfermedad infecciosa que se anuda o vincula a la actividad laboral desempeñada”. 

3. Lógico, la situación asimilada a la de alta -a los exclusivos efectos de acceso y percepción de la prestación económica- en los casos de aislamiento o contagio no laboral, no tiene hoy ya ningún sentido.

En fin, es lógico el decaimiento de la legislación de urgencia. Pero, insisto, sin que eso suponga que la protección hoy para los trabajadores expuestos profesionalmente al Sars-CoV2 tengan una protección inferior, sino la misma.



25 julio 2023

EL DIFERENTE CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO PARA EL RGSS Y EL RETA. A PROPÓSITO DE LA STS 05/07/2023 Y EL CRITERIO DE GESTIÓN 22/2022.


El año 2022 se publicó el criterio de gestión 22/2022 por parte de la Subdirección General de Ordenación y Seguridad Social, con el título "accidente de trabajo en pluriactividad" (acceso aquí), luego matizado, a efectos de aplicación temporal, en el posterior criterio 3/2023 (acceso aquí).

¿Qué regulaba aquel criterio?. Cual ha de ser la calificación de la contingencia de la que deriva el accidente acaecido en supuestos de pluriactividad -lo normal es la confluencia de alta en el RETA y en el RGSS de forma simultánea-. Para un correcto entendimiento de la cuestión, hemos de tener en cuenta que no es lo mismo "pluriactividad" -trabajador cuyas actividades simultáneas dan lugar a dos o más altas en diferentes regímenes de la seguridad social- que "pluriempleo" -trabajador del régimen general que presta de forma simultánea servicios laborales para dos o más empresas-. Pues bien, a efectos de la protección de accidente de trabajo, en la situación de pluriempleo, si se sufre un siniestro encardinable en el art. 156 LGSS en una de las empresas, se extiende la protección como contingencia profesional también para las otras relaciones laborales (STS 22 de julio de 1998, rcud 1878/1979). ¿Y en los supuestos de pluriactividad ocurre igual?. Pues lo que establece ese criterio 22/2022 es que no, y al respecto señala, con base en un informe previo de la DGOSS:

"...en los supuestos de trabajadores que están encuadrados en más de un régimen de la Seguridad Social (pluriactividad) y que sufran un accidente que tiene lugar como consecuencia de la prestación de servicios o del ejercicio de la actividad profesional en uno u otro régimen, se ha de tener en cuenta que el concepto de accidente de trabajo está legalmente vinculado a la actividad concreta que se desempeñaba o que el trabajador se dirigía a desempeñar en el momento de producirse el accidente. Es decir, las lesiones sufridas con ocasión o como consecuencia de la actividad desarrollada en el momento de acaecer el accidente, se considerarán derivadas de accidente de trabajo (AT) sólo en el régimen en el que se estaba desempeñando esta actividad y no en un régimen distinto".

Por tanto, en pluriactividad, como regla general, ese será el supuesto habitual, puede ser AT para la actividad del trabajador en el RGSS, pero contingencia común para la actividad en el RETA. Ojo, y para cualquier prestación, ya sea IT, incapacidad permanente o muerte y supervivencia. Pongo un ejemplo. Un trabajador, de alta en el RGSS como carpintero y en el RETA como fisioterapeuta, sufre un traumatismo en su trabajo por cuenta ajena, y se fractura la clavícula. El proceso de IT será AT para su actividad de carpintero, y accidente no laboral para su actividad en el RETA.

En concreto, el Criterio 22/2022 señala:

1. Para calificar como profesional un accidente, este debe estar vinculado con la concreta actividad laboral (trabajadores por cuenta ajena) o profesional (trabajadores por cuenta propia) que estaba realizando el trabajador o que se disponía a realizar.

En consecuencia, la calificación de la contingencia como accidente de trabajo en un régimen de la Seguridad Social no determina la misma calificación en el otro régimen, ni viceversa.

2. El accidente in itinere solo tiene la consideración de accidente de trabajo en relación con el trabajo concreto al que se dirigía o del que volvía el trabajador en el momento de acontecer el accidente.

3. En el supuesto de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), solo tiene la consideración de AT el que dichos trabajadores sufran como consecuencia de su actividad profesional como TRADE. No tendrá tal consideración el accidente sufrido al ir o al volver de la prestación de una actividad laboral o profesional distinta a la que desarrollan como autónomos dependientes.

4. Si se trata de una enfermedad protegida como AT, solo puede conceptuarse como AT la enfermedad que, no siendo profesional, se contraiga con motivo de la realización del trabajo en uno u otro régimen, siempre que se pruebe que la ejecución del mismo ha sido la causa exclusiva de la enfermedad.


Es curioso, ya que no mucho tiempo después, el TS se ha pronunciado sobre esta materia, validando el Criterio de gestión, ya que el razonamiento jurídico que acoge el Tribunal, en supuestos de pluriactividad, es el mismo. Esta es la sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3098 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 479/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 3841/2020
RESUMEN: Accidente de trabajo en el RETA (artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 b) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre). Es distinto del concepto de accidente de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social.

 Lo analizamos:

1. Supuesto de hecho de la sentencia. 
- Se trata de un estomatólogo odontólogo de alta en el RGSS, que a la misma vez, y por la misma profesión, figura afiliado al RETA. Evidentemente, en ambos tiene la protección de las contingencias profesionales.
- Sufre una "hemorragia subaracnoidea en región perimesencefálica", en tiempo y lugar de trabajo, cuando prestaba servicios laborales por cuenta ajena, y causa proceso de IT en ambos regímenes.

2. Cuestión abordada por el RCUD.
Al trabajador, en aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, se le reconoce como accidente de trabajo el proceso de IT al amparo del RGSS, y discute que también ha de tener la misma consideración para el proceso de baja médica en el RETA. En la instancia y en suplicación se resuelve favorablemente la cuestión, entendiendo que es AT la contingencia para ambos procesos.

3. Razonamiento del TS.
El ponente realiza una importante distinción del concepto de AT en el RGSS y en el RETA, que no son idénticos, y establece las dos diferencias más importantes entre ambos:
    - En el RGSS es AT toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS), mientras que en el RETA lo es el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 RD 1273/2003). Por tanto, subraya, son distintas las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".
    - En el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003). Y así, mientras en el trabajo por cuenta ajena es de aplicación la presunción de laboralidad, en el RETA es preciso acreditar la conexión entre la lesión y el trabajo por cuenta propia.

4. Solución del supuesto.
Como el concepto de accidente de trabajo no es el mismo en el RGSS que en el RETA, y nos encontramos ante un evento cerebro-vascular, que es AT en el RGSS como consecuencia de la presunción de laboralidad, no hay -o no se acredita en este supuesto- conexión entre el trabajo realizado por cuenta propia y la lesión sufrida, con lo que, en el RETA, el proceso de IT ha de tener la consideración de enfermedad común.

En fin, coincidencia total entre el Criterio 22/2022 y la doctrina del TS.

17 julio 2023

LA SITUACIÓN DE IT EXIGE SIEMPRE EL REQUISITO DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA PARA CAUSAR EL DERECHO A LA PRESTACIÓN. STS, 4/7/2023.

 Así es, tal y como digo en el título de este post, la prestación de IT exige la concurrencia de los requisitos constitutivos del art. 169 LGSS -estar impedido para el trabajo y recibir asistencia sanitaria-, pero también los requisitos de acceso a la prestación económica, o sea, cotización en enfermedad común, y siempre, situación de alta o asimilada a la de alta. Una cuestión parecida ya se abordaba en la STS 17/11/2021 -en aquel caso era concatenación sin solución de continuidad de un proceso de IT AT y otro posterior de ITCC, instando el trabajador determinación de contingencia, que fue desestimado, ya que  en el tránsito de un proceso de IT a otro posterior de forma inmediata -entiendo que es importante reseñar que no era ni la misma contingencia ni se trataba de recaída del anterior- suponía encontrarse en situación asimilada a la de alta -que ni legal ni reglamentariamente lo es- aplicando la doctrina flexibilizadora. Y el Supremo fue tajante: la respuesta fue negativa y no cabía acceder al subsidio de IT, al no cumplir con el requisito de alta o situación asimilada. Aquí lo expliqué.


La discusión objeto de unificación de doctrina. Ahora, en esta nueva STS, la cuestión es distinta, y lo que se discute es si quien sufrió una AT tiempo atrás causó alta médica de aquel, y es perceptor posteriormente del subsidio de desempleo, puede desde esa situación acceder la situación de IT en caso de recaída -no en el sentido de acumulación de procesos, sino médico, es decir, se trata de un proceso de agudización de la lesión que se produjo en el primitivo AT. Y para ello, lo que se ha determinar es si el trabajador, insisto, en situación de subsidio de desempleo, se encuentra, a efectos de lucrar una IT, en este caso por AT, en situación asimilada a la de alta. El TS entiende que no cumple con dicho requisito.

Los datos fácticos. La situación que aborda la sentencia es la siguiente:
- El trabajador causa un primer proceso de IT AT desde 08/05/2015 al 25/05/2016, que finaliza con alta médica.
- Estuvo en situación de subsidio de desempleo -asistencia, por tanto- desde 26/05/2016 al 13/11/2017.
- En fecha 03/03/2017 causó un nuevo proceso de IT por la misma lesión que el primer proceso de AT, del cual solicita determinación de contingencia.

¿Durante la percepción del subsidio de desempleo está el trabajador en situación asimilada a a la de alta?. La respuesta del TS es tajante: No a efectos del acceso a la prestación de incapacidad temporal, aunque sí pueda serlo para otras prestaciones de Seguridad Social (ej. asistencia sanitaria, incapacidad permanente, jubilación, viudedad y/o orfandad, etc...) ¿Por qué? La sentencia lo resume perfectamente en 4 puntos en el fundamento jurídico cuarto, pero antes, realiza una síntesis de los mismos, que nos permiten en una rápida lectura, tener claros los conceptos. A saber, y cito literalmente:

1ª) Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio.

2ª) Tanto bajo la vigencia de la Ley 31/1984 cuanto de las sucesivas versiones de la LGSS, nuestra doctrina viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una Situación Asimilada a la de Alta (SAA), derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 

3ª) A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 

4ª) Como corolario, cabe afirmar que a partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibirlas prestaciones económicas inherentes a ella. 

En fin, la dramática regulación de los arts. 283 y 284 LGSS en relación a la concatenación de procesos de IT y situación de desempleo, no entendieron que hubiese que privilegiar este tipo de situaciones -acceso desde el subsidio de desempleo a situación de IT por contingencia profesional-, por lo que al trabajador no le queda más remedio, si es el caso, que formalizar la valoración de secuelas de aquel anterior accidente, si es que concurre el presupuesto, que no siempre será así, que las secuelas, si las hay, sean definitivas e incapacitantes.

Buena lectura, como diría el Profesor Rojo:



 
  • ECLI:ES:TS:2023:3031 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 472/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 3121/2020
RESUMEN: SUBSIDIO POR DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL. A los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal (surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo) no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio (asistencial) por desempleo. Reafirma doctrina de STS 26 julio 1993 (rcud. 2012/1993) y posteriores.


EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD SIGUE GENERANDO DOCTRINA DEL TS. AHORA, SOBRE LA COORDINACIÓN DE AQUEL CON EL COMPLEMENTO DE BRCHA DE GÉNERO. STS 29/06/2023.

 La verdad es que ya he perdido la cuenta sobre las cuestiones que ha tenido que resolver el TS respecto al antiguo complemento de maternidad (extensión del derecho a los hombres por ser discriminatorio, fecha de efectos desde el inicio de la pensión, compatibilidad para ambos progenitores, que no comporta indemnización adicional, que no está previsto para la jubilación anticipada voluntaria, que no procede para pensiones anteriores a 1/1/2016 ni tan siquiera en revisión de grado IP, etc...). Y hace muy poquito, declaró que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales (STS 17/05/2023), que AQUÍ ya comenté.

Pues, aún quedan cuestiones sin resolver, y una de ellas era como se articulan cuando ambos progenitores acceden, uno al complemento de maternidad -aportación demográfica- y el otro al complemento de brecha de género. Claro, esa no es la cuestión abordada por la STS 17/05/2023 -allí ambos progenitores accedían al complemento de maternidad- y tampoco es el supuesto  de acceso al complemento de brecha de género -que sí tiene reglas para establecer el progenitor que percibirá el complemento, pero que en ningún caso permite que sea de forma simultánea sobre el mismo hijo-. Pues bien el TS ha dictado la siguiente sentencia:

  • ECLI:ES:TS:2023:3052 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 461/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES 
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  • Nº Recurso: 2808/2022
RESUMEN: COMPLEMENTO POR APORTACIÓN DEMOGRÁFICA. Deducción del complemento de aportación demográfica al percibir la otra progenitora el que le corresponde por la reducción de la brecha de género: Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género. VOTO PARTICULAR.

La cuestión que resuelve el recurso no se centra en el derecho al complemento -que no pone en duda tiene derecho a percibir- ni a los efectos del reconocido dado que una y otra cuestión han quedado firmes. Tampoco en lo que puede percibir el demandante tras la entrada en vigor del RDL 3/2021 sino qué cuantía le corresponde a partir de que a su esposa le fue reconocido el complemento por reducción de brecha de género. Entonces, ¿qué ocurre con el complemento de maternidad que percibe el padre, en este caso?. Que se reduce, desde la fecha de efectos del complemento de brecha de género que se le reconoció posteriormente a la madre, en la cuantía que esta lo perciba, Por tanto, insisto, sin cuestionar q   que sí son compatibles ambos complementos, aplicando la DT 33, que establece, expresamente que "en el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60... la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo". 

En fin, cuando se produzca la concurrencia descrita, se percibe el complemento por ambos progenitores, pero de la cuantía del complemento de maternidad deberá deducirse la del complemento de brecha de género reconocido al otro deudor.

El voto particular entiende que la decisión era la compatibilidad, pero sin reducción de la cuantías a percibir, entendiendo que la aplicación en otras STS de la perspectiva de género y el principio de contributividad llevaban a esa solución diferente.

Y, ¿aún quedan aristas del complemento de maternidad sin resolver?. Pues probablemente sí, no hace poco he sabido que hay quien reclama su abono con un solo hijo... aunque creo que en ese caso, la solución parece clara, pero ya veremos...